REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.230
Se inició el presente juicio de ejecución de hipoteca, por demanda interpuesta por los ciudadanos NELSON ACURERO OLIVEROS y FRANK GARVETT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.666.593 y 5.178.345, respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 2.255 y 23.411, también respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de la sociedad civil “LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL ZULIA, CAJA POPULAR DE OCCIDENTE”, inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de Marzo de 1963, bajo el Nº 14, Protocolo 1°, Tomo 6, hoy día absorbida mediante fusión por la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (04) de Septiembre de 1997, bajo el No. 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la empresa que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de Septiembre de 1997, bajo el No. 39, Tomo 152-A, y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veintiuno (21) de Marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día veintiocho (28) de Junio de 2002, bajo el No. 08, Tomo 676-A.
Fundó su accionar en un documento contentivo de la declaración de préstamo garantido con la constitución de una hipoteca convencional y de primer grado. En dicho documento, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Abril de 1981, bajo el Nº 24, Protocolo 1°, Tomo 2°, figura como deudora la demandada, ciudadana TARCILA ROSA URDANETA DE TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.511.949, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida la demanda en fecha treinta (30) de Marzo de 1987, se ordenó intimar a la demandada, para que apercibida de ejecución, pagara a la parte actora la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 174.353,44), cantidad equivalente por reconversión monetaria a la suma de CIENTO SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 174,35). En el mismo acto se acordó medida prohibitiva de enajenación y gravamen, la cual fue oficiada el día siguiente al Registrador Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, quien acusó recibo y notificó la ejecución de la medida, mediante comunicación que constó en las actas en fecha veintiocho (28) de Abril de 1987.
Sin embargo, en fecha dieciocho (18) de Mayo de 1987, diligenció en las actas la ciudadana TARCILA ROSA URDANETA DE TORRES, haciéndose asistir del profesional del derecho, ciudadano HONORIO CASTEJÓN SANDOVAL, y dándose por notificada e intimada para todos los actos de este juicio, expresando que son ciertos los hechos narrados y procedente el derecho invocado en la solicitud de traba hipotecaria, conviniendo expresamente que adeudaba a la entidad ejecutante las cantidades de dinero reclamadas y proponiendo una forma y cronograma de pago de las obligaciones reconocidas}; entre tanto, la representación de la “LA PRIMERA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL ZULIA, CAJA POPULAR DE OCCIDENTE”, parte actora, aceptó el convenio propuesto.
En ese estado, la parte actora solicitó al Tribunal le expidiera copia certificada del convenimiento y del auto homologatorio del mismo. En fecha veinte (20) de Mayo de 1987, el Tribunal homologó el convenimiento suscrito, y le dio el carácter de cosa juzgada.
Por cuanto el expediente fue remitido por este Juzgado al Registro Principal del Estado Zulia en fecha veintiséis (26) de Abril de 1990, bajo el Oficio Nº 1426, en día trece (13) de Enero de 2009, la abogada en ejercicio LEANA SEMPRÚN TORRES, solicitó su remisión a este Tribunal, siendo recibido en este Despacho el día veinte (20) de los corrientes.
El día veintidós (22) de Enero de 2009, la ciudadana TARCILA ROSA URDANETA DE TORRES, asistida de la prenombrada abogada, diligenció en las actas, exponiendo que, habida consideración de que la acreedora emitió documento de liberación de hipoteca – el cual se produjo en ese acto –, solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble objeto de este litigio, sobre lo cual el Tribunal aprecia:
En efecto, riela a las actas documento liberativo de gravamen hipotecario, suscrito por la representación de la sociedad mercantil BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., que fuera anotado el día siete (7) de Junio de 2006, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº 1.658, Primer Trimestre del 2005, y registrado bajo el Nº 30, del Protocolo 1°, Tomo 26°; con lo cual queda evidenciado a través de documento público fehaciente que la deuda que da lugar al sub litis se encuentra totalmente solvente, siendo así que el juicio se encuentra en fase de terminación.
No obstante, existe aun vigente medida prohibitiva de enajenación y gravamen sobre el inmueble hipotecado, en atención a lo cual recuerda el Tribunal que las medidas cautelares tiene una naturaleza meramente preventiva, la cual apuntala a la garantía de una justicia eficaz y efectiva, cuyo logro no se vea mermado por el hecho de que el presunto deudor se insolvente o, peor aun, de que el bien objeto del litigio se vea afectado o desmejorado. Tal es la suerte de la medida prohibitiva de enajenación y gravamen, la cual tiene un fin meramente protectivo frente a las pretensiones de la parte actora.
Ahora bien, dentro de los extremos que se exigen para acordar una medida de este tipo, el único que resulta impretermitible e insustituible, aun a través de la vía del caucionamiento, es el de la pendente litis, precisamente, porque el objetivo de la precautelativa es el de evitar la ilusión del fallo arribado en la litis, y en ausencia de ésta, la medida no tiene razón de ser.
En el sub judice, se observa que no existe pendencia de la litis, desde que la parte actora libró el documento que desgrava el inmueble hipotecado, constituyendo así la forma en la cual se percata este Despacho, de que la pretensión del juicio se encuentra satisfecha, en el entendido de que la sentencia que las mismas partes se dieron, y que se declaró consumada por auto del Tribunal, ya encontró ejecución en el comportamiento de ambas partes, por lo cual opera la necesidad de declarar terminado el juicio, con la correspondiente orden de archivo del expediente, razón por la cual se hace menester levantar la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en fecha treinta (30) de Marzo de 1987, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº C-2, del Edificio “Matilde”, que forma parte del conjunto residencial “Valle Claro”, II Etapa, situado en la Avenida 69C, del parcelamiento “Valle Claro” jurisdicción del Municipio (hoy Parroquia) Cacique Mara, Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia. Dicho apartamento está situado en el segundo piso del Edificio “Matilde”, tiene una superficie aproximada de ciento seis metros cuadrados (106 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: área de circulación, escaleras y apartamento D, intermedio vacío del edificio; Este: fachada este del edificio; Este: fachada este del edificio; y, Oeste: apartamento B, le corresponde un puesto de estacionamiento y un porcentaje de 0,48 % de acuerdo al documento de Condominio registrado el diez (10) de Octubre de 1980, bajo el Nº 9, Protocolo 1°, Tomo 4°. Adquirido este inmueble según consta del documento registrado el diez (10) de Abril de 1981, bajo el Nº 24, Protocolo 1°, Tomo 2.
Consiguientemente, se provee de conformidad con lo solicitado por la parte demandada en la diligencia de fecha veintidós (22) de Enero de 2009, y se SUSPENDE la descrita medida cautelar, de lo cual deberá hacerse debida participación al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante oficio que a tal efecto librará este Tribunal.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y OFÍCIESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada, y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
(Fdo.)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria,
(Fdo.)
Abg. Militza Hernández Cubillán.
En la misma fecha, siendo las ___________, se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. ________, en el libro correspondiente. La Secretaria, (Fdo.) Quien suscribe, la Secretaria de este Juzgado, Abg. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente No. 14.230, Lo Certifico, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2009.










ELUN/yrgf