REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No.43.836
Motivo: Solicitud de Medidas Preventivas de embargo y de secuestro.
Visto el anterior escrito presentado por el ciudadano NÉUCRATES DE JESÚS PARRA MELEÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.1.648.831, y domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, sigue en contra de la Sociedad Mercantil GUAYA ZULIA, C.A., con domicilio en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 29 de Agosto de 2000, bajo el No.11, Tomo A, Nro.42, se le da entrada y el curso de Ley. Fórmese pieza de medida por separado y numérese.
El Tribunal para resolver observa:
Solicitó el prenombrado ciudadano que de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los ordinales 1 y 2 del Artículo 588 ejusdem, se decreten medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles, y de secuestro sobre bienes determinados, sin especificar, si la solicitud de las mismas iba dirigida al bien objeto del litigio, y tampoco el ordinal de los casos específicos del secuestro en el cual ha de ser subsumida su solicitud.
Ahora bien, al respecto establece el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Énfasis del Tribunal).
Asimismo, consagran los ordinales 1° y 2°, del Artículo 588, del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados…” (Negrillas del Tribunal)
Finalmente, estatuye el ordinal 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Se decretará el secuestro:
2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.”
Con relación al primero de los pedimentos, y entendiéndose que la solicitud de la misma está dirigida al inmueble que se pretende reivindicar en el presente proceso, se hace necesario aclararle a la parte interesada que la medida preventiva de embargo únicamente puede recaer sobre bienes muebles, y no así sobre inmuebles, como sí se permite en los casos de embargo ejecutivo, e igualmente, si se entendiera que el mismo solicitó la medida de embargo preventivo sobre bienes muebles, este Tribunal pasa a valorar los requisitos exigidos por el Legislador para el decreto de las medidas cautelares.
En lo que respecta al segundo pedimento, y si bien el solicitante no indicó el ordinal específico en el que apoyó su solicitud de medida de secuestro, el Juez, en virtud del principio iura novit curia, conoce el derecho y lo aplica, y por ende la cita textual del ordinal 2° del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, si se realiza un análisis de las disposiciones ut supra transcritas, puede evidenciarse que el legislador exigió el cumplimiento de ciertas condiciones o requisitos para la procedibilidad de las medidas cautelares, en ese sentido, nos encontramos con la presunción grave del derecho que se reclama definido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz, como “la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida…” (fumus bonis iuris), y como segundo requisito se exige la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, inmerso además en el aludido ordinal, e igualmente desarrollado por el mismo autor, como “la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuida en su ámbito patrimonial o extrapatrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la lamentable consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” (fumus periculum in mora), por lo que, la demostración de los mismos de forma concurrente, para el decreto de determinadas medidas cautelares, constituye una verdadera carga procesal para el solicitante de las mismas, y asimismo, porque en el presente caso la prueba de uno conlleva necesariamente a la del otro; cuestión esta, con la que no se cumple en las solicitudes de medidas cautelares del caso bajo estudio, ya que de las actas que componen el presente juicio, no existe prueba alguna que pueda crear a este Juzgado convicción del cumplimiento de tales requisitos, motivo por el cual resulta forzoso Negar el pedimento formulado.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: IMPROCEDENTES, la medida preventiva de embargo, y la medida preventiva de secuestro solicitadas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo, a los ( ) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.
La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
ELUN/vb
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