Exp. 42.980
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, de Enero de 2009.
198° y 149°
Visto el anterior escrito presentado por el abogado en ejercicio ELEAZAR ANTONIO GONZÁLEZ OSORIO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.26.650, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de Diciembre de 1999, bajo el No.15, Tomo 69- A, de los libros respectivos, y domiciliada en el Municipio Páez del Estado Zulia, en el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguen en contra de su mandante los ciudadanos LUIS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, CIRA ELENA PALMAR DE RAMÍREZ, ELIA MARÍA PALMAR DE GONZÁLEZ, DIONICIA PALMAR DE ABOU AMAR, MARÍA ANICIA PALMAR DE IGUARAN, y ANA ISOLINA PALMAR DE PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.265.4425, 1.682.190, 3.263.326, 1.682.192, y 6.790.097, respectivamente, y del mismo domicilio; el Tribunal para resolver observa:

Manifestó el prenombrado apoderado judicial su resistencia al hecho de dar contestación de la demanda en el presente proceso, fundamentándose en el contenido de los Artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales se refieren a la notificación del Procurador General de la República, en primer lugar porque el valor de la demanda asciende a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 47.457, 06), la cual es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), y en segundo lugar, por cuanto en el lote de terreno dado en arrendamiento a su mandante se presta un servicio privado de interés público, referido al Depósito y Almacén Aduanero, además de ser terreno baldío, que a su juicio es propiedad de la Nación, haciendo mención a una relación documental que consta en el expediente, y solicitando con posterioridad a los hechos explanados, la reposición de la presente causa al estado de admitir nuevamente la demanda, de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, establecen los Artículos 94, y 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

“Artículo 94: Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 96: La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.”

Asimismo, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala que:

“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”

En concordancia con el artículo supra citado, establece el Artículo 212 del instrumento adjetivo civil:

“…No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad…” (Subrayado del Tribunal)

Finalmente, establece el artículo 11 del citado Código de Procedimiento Civil, en su primera parte:

“…En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes…” (Subrayado del Tribunal)

De un análisis de las disposiciones citadas, en armonía con las actas procesales que componen el presente juicio, se puede inferir, en primer término, que ciertamente la cuantía de la demanda es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T.), en virtud de que el valor de la Unidad Tributaria en la actualidad asciende a la cantidad de cuarenta y seis bolívares fuertes (Bs.F.46,00), por ende Mil Unidades Tributarias constituirían la suma de cuarenta y seis mil bolívares fuertes (Bs.F.46.000,00), y el valor total atribuible a la demanda es de cuarenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y siete bolívares fuertes con seis céntimos (bs.f. 47.457, 06), cantidad esta que excede el mínimo exigido por el Legislador; y en segundo término, que se trata de una demanda que obra indirectamente sobre los intereses de la República, debido al servicio privado de interés público referido al Depósito y Almacén Aduanero que presta la parte demandada, Sociedad Mercantil ALMACENADORA SAIVER, C.A., antes identificada, por haber sido autorizada mediante Gacetas Oficiales Nos.37.158, y 38.424, de fechas 14 de Marzo de 2001, y 03 de Mayo de 2006, las cuales corren insertas en actas, cuestión que por error involuntario se obvió al admitir la reforma de la demanda en fecha 20 de Noviembre de 2008, y por tratarse de que fue subsanada en la pieza de medida una situación similar, con la notificación del decreto de la medida preventiva de secuestro al Procurador General de la República, forzosamente debe serlo en el auto de admisión de la demanda, ordenándose la notificación del mismo, por tratarse de que existen lapsos de suspensión del proceso distintos, y además por ser causal de reposición de la causa y subsiguiente nulidad de actuaciones procesales la falta de notificación del Procurador, tal y como lo contempla el Artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Expuesto como ha sido lo anterior, y tratándose de que el Legislador Adjetivo Civil sabiamente estableció ciertos mecanismos destinados a subsanar aquellas irregularidades que puedan acarrear un mal uso del sistema judicial, ello en armonía con el principio que presenta al Juez como “Director del Proceso”, tal y como lo indica el primer aparte del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, además de que entre las facultades legales atribuidas al Juez como garante del buen desenvolvimiento del proceso, está la de vigilar o fiscalizar en el devenir procedimental la consecución de todos los actos del juicio, así como la facultad de evitar y corregir las posibles faltas que pudieren generarse con ocasión a la mala práctica en determinada fase del juicio, y, con relación a lo establecido en el citado artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, infiere este Tribunal la existencia de un defecto que impide de manera manifiesta la posibilidad de tutelar la consecución procesal de la presente causa sin la subsanación del mismo, lo que constituye una evidente violación a un precepto de orden constitucional, como lo es el debido proceso, toda vez que de no repararse de inmediato la situación jurídica infringida, obraría este Jurisdicente en patrocinio al quebrantamiento del hilo constitucional que debe prevalecer en todo proceso judicial.

Por consiguiente, en aplicación directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de evitar la potencial consecución de actos procedimentales que indefectiblemente atentarían contra el debido proceso y contra los principios constitucionales de celeridad, concentración y economía procesal, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, con ocasión a la potestad subsanadora que le confiere el Artículo 206, la excepción establecida en el Artículo 212, ambos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 11 ejusdem, atinente a la actuación de oficio, debe reponer la causa al estado de volver a admitir la reforma de la demanda presentada en fecha 17 de Noviembre de 2008, ordenándose la notificación del Procurador General de la República, dejando sin efecto jurídico alguno el auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, y las actuaciones procesales subsiguientes a este.
Por los fundamentos de hecho y de derechos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ZULIA, Administrando Justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: La reposición de la causa al estado de volver a admitir la reforma de la demanda presentada en fecha 17 de Noviembre de 2008, ordenándose la notificación del Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejando sin efecto jurídico alguno el auto de fecha 20 de Noviembre de 2008, y las actuaciones procesales subsiguientes.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ( ) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Juez,
La Secretaria,
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
Abog. Militza Hernández Cubillán

En la misma fecha, siendo las , se dictó y publicó la resolución que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No. , en el libró correspondiente.
La Secretaria,

Abog. Militza Hernández Cubillán

ELUN/vb