REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 43.616
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos RAMON ALBERTO CHACIN y CENAIDA MARGARITA MORAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.693.406 y 7.930.371, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ciudadano ALEJANDRO NUÑEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.238, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, acompañando con la solicitud copia certificada de su Acta de Matrimonio y fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
Solicitud que se admitió en este Tribunal mediante auto de fecha 16 de Octubre de 2008, disponiéndose la citación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha 05 de Noviembre de 2008, correspondiéndole conocer de esta solicitud al Fiscal Treinta y Cuatro (34) del Ministerio Público del Estado Zulia, quien en fecha 14 de Noviembre de 2008, manifestó su opinión favorable a la presente causa.
II.- El Tribunal para decidir, observa:
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de hecho por más de cinco (5) años y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, concluye esta sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho. ASI SE DECIDE.
III.-Por los fundamentos expuestos:
Este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos RAMON ALBERTO CHACIN y CENAIDA MARGARITA MORAN, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día tres (03) de Agosto de Mil Novecientos Ochenta y Cinco (1985), por ante el Presidente y Secretario de la Junta Comunal del Municipio San José, Distrito Perijá del Estado Zulia, Acta No 03.
Dejándose constancia expresa, que los ciudadanos antes identificados, manifestaron que durante la vigencia matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: FRANCISCO JAVIER CHACIN MORAN y ANA PAOLY CHACIN MORAN, mayores de edad.
Con respecto a la Liquidación de la Comunidad Conyugal, este Tribunal declara que la misma es improcedente en derecho, ya que es nula toda liquidación que se haga antes de la disolución del vínculo matrimonial, tal como lo establece la sentencia dictada por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de Junio de 2001.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ( ) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez, (fdo)
Dra. Eileen Lorena Urdaneta Núñez
La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
En la misma fecha siendo las , se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria, (fdo)
Abog. Militza Hernández Cubillán
La suscrita secretaria de este Juzgado, Abog. Militza Hernández Cubillán, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el expediente Nro. 43.616. Lo certifico en Maracaibo a los días del mes de Enero de 2009. La Secretaria,
Abog. Militza Hernández Cubillán
EU/rap
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