JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: DIECISEIS (16) DE ENERO 2009
198° y 149°

EXP. 6698
PARTES: DEMANDANTE: BLEDIS MARIA MEJIAS VILLALOBOS, titular de la Cédula de identidad No. 12.757.742, domiciliado en el Municipio MACHIQUES de Perijá del Estado Zulia.
DEMANDADO: JESUS MARIA ARGUELLES, C.I. 11.257.601, del mismo domicilio.
MOTIVO: RECLAMACION DE PENSIONES ALIMENTARIAS.
SENTENCIA No. 004 /2009
ANTECEDENTES

En fecha 05-10-05, se recibió Demanda por RECLAMACION DE PENSIONES ALIMENTARIAS, presentada por la ciudadana: : BLEDIS MARIA MEJIAS VILLALOBOS, titular de la Cédula de identidad No. 12.757.742, domiciliado en el Municipio MACHIQUES de Perijá del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JORGE ROMERO, Inpreabogado No. 61.023, y del mismo domicilio, en contra del ciudadano JESUS MARIA ARGUELLES, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad No. 11.257.601 del mismo domicilio y en beneficio de los niños JESUS EDUARDO, ARIANNA CAROLA y ARONNY JESUS MEJIAS VILLALOBOS.
En fecha 06-10-2005, se le dio entrada y se admite la demanda propuesta, se dicta orden de Emplazamiento para el demandado y se hizo entrega al Alguacil de los recaudos de citación. (F 07).
En fecha 08-11-2005, el Alguacil consigna Acuse de Recibo. Se agregó al expediente. (Vto. F. 10).
En fecha 08-11-2005, el Alguacil consigna Boleta de Notificación cumplida. Se agregó al expediente. (Vto. F. 11).

PIEZA DE MEDIDAS

En fecha (06) de Octubre de 2005, se abre pieza de Medidas. (F. 01).
En la misma fecha el tribunal le da entrada a la demanda y se decreta la medida de embargo preventivo. (F. 06)
En fecha Trece (13) de Febrero de 2006, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO QUINTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, ALMIRANTE PADILLA y PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (F. 12).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”. Así mismo el Artículo 269 Ejusdem le da el carácter de Orden público a la misma, por cuanto es irrenunciable a las partes, opera de pleno derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal.
Como acto de procedimiento se deben entender todos aquellos actos encaminados a impulsar la instancia, realizados conforme a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil y en las Leyes Especiales, tal como lo dispone el Artículo 7 Ejusdem, relativas a la forma, lugar y tiempo de los mismos.
De esta manera, el espíritu, propósito y razón del Legislador es de castigar la negligencia de las partes en realizar estos actos procesales que deben cumplir, que además de ser válidos, como reiteradamente lo han establecido en la Doctrina y Jurisprudencia patrias, su propósito evidente debe ser el de gestionar e impulsar el proceso, poniendo fin a la paralización en que se encuentra. En este sentido la sala de casación social en Sentencia No. 956, del Primero de Junio del Dos Mil Uno, consideró que “cuando los términos de Prescripción de los derechos ventilados sean de Un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca de que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara”.
Ahora bien de una revisión hecha al presente expediente este Tribunal observa que desde el día 05-10-2005, fecha en la cual la parte actora introdujo la demanda, la misma no ha realizado ningún otro acto de procedimiento con las características antes señaladas, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta la presente más del tiempo legal previsto en la norma adjetiva Civil para que se decrete, tal institución procesal, razón por la cual, es procedente en Derecho. DECLARAR PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA POR DECAIMIENTO O FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
Esta Juzgadora en virtud de que la parte actora no impulsó esta causa, se acuerda suspender la medida de Embargo Preventivo Decretada en este juicio una vez quede firme dicha Sentencia.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA presentada por la ciudadana BLEIDIS MARIA MEJIAS VILLALOBOS, en contra del ciudadano JESUS MARIA ARGUELLES POR DECAIMIENTO Y FALTA DE INTERÉS PROCESAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (encabezamiento). ASÍ SE DECIDE.
De conformidad con el Artículo 283 Ejusdem. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADO EL CARÁCTER DE ESTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJA Y ROSARIO DE PERIJA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, DIECISEIS (16) DE ENERO DE 2009.- AÑOS: 198º. DE LA INDEPENDENCIA Y 149º. DE LA FEDERACIÓN.-


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la presente decisión a los fines de su archivo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-



LA JUEZ


ABOG. CRISTINA RANGEL HERNÀNDEZ

LA SECRETARIA

MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS


En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las DOS horas de la TARDE, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 004-2009, se libro Boleta de Notificación haciéndose entrega de la misma al Alguacil.

LA SECRETARIA