EXP.6948
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y
ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MACHIQUES: TRECE (13) DE ENERO DE 2.009
198º Y 149º
Consta en autos juicio de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, planteada por el ciudadano EDIXON ENRIQUE GUERRERO, mayor de edad, venezolano, soltero, mecánico titular de la cédula de identidad No. 16.550.821, con domicilio en Machiques, Parroquia Libertad, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, para la ciudadana GEOMAGLY DEYANIRA FARÍA MAVO, mayor de edad, venezolana, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 14.233.189, del mismo domicilio, en beneficio del niño DANIEL ENRIQUE GUERRERO FARÍA.
Al citado ofrecimiento se le dio entrada y curso de Ley mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2.008, ordenándose la notificación de la oferida, y la notificación del Ministerio Público Especializado. (F. 07-09)
En fecha 10 de noviembre de 2.008, la Alguacil consignó Boleta de notificación cumplida correspondiente a la oferida, la cual fue agregada al expediente. (F. 12-14)
En fecha 17 de diciembre de 2.008, se agregó al expediente Boleta de notificación con la misma cumplida correspondiente a la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo. (F. 36)
Consta en autos CONVENIMIENTO celebrado entre las partes en este juicio, en fecha 08 de este mes y año que corre al folio 45 de este expediente, suscrita por el oferente asistido por el abogado en ejercicio AGUSTÍN CHACÍN, Inpreabogado No. 110.052 y la oferida, asistida por la abogada en ejercicio YESMÍN VEGA GRANADO, Inpreabogado No. 68.547.
Dicho convenio quedó estipulado de la siguiente forma: El oferente EDIXON ENRIQUE GUERRERO, se compromete a suministrarle a la oferida GEOMAGLY FARÍA MAVO, para cubrir las necesidades alimentarias del niño DANIEL ENRIQUE GUERRERO FARÍA, lo siguiente: 1) La cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, equivalentes al 75 % de un salario mínimo urbano, los cuales depositará en la cuenta de ahorros que la oferida tiene en el Banco Mercantil, Agencia Machiques signada con el número 0105-0183097183000532; 2) El oferente se compromete a suministrar a su menor hijo el 100% de los gastos que ocasionen por concepto de compra de útiles y uniformes escolares, los cuales depositará la primera quincena del mes de agosto de cada año; así mismo el demandante suministrará a su menor hijo, en la primera quincena del mes de noviembre de cada año, adicional a la pensión mensual, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) a fin de cubrir los gastos de la época decembrina, que también serán depositados en la cuenta que se aperturará al efecto; 3) en cuanto a los gastos de asistencia médica, medicamentos, emergencias y cualquier otra contingencia especial del niño, el oferente se compromete a cubrir el 50% de los mismos, cuando éstos se generen y siempre y cuando la salud del niño lo amerite, además a mantener al niño activo en todos los seguros médicos que la contratación colectiva de la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A le otorga a sus trabajadores; 4) El oferente se compromete a depositarle a su menor hijo la cantidad de CUATROCIENTOS BLÍVARES (Bs. 400,00) de su bonificación de vacaciones, cuando la mism se produzca, 5) En caso de la terminación de la relación laboral por cualquier causa, será remitida a este Tribual la cantidad equivalente al 10 % de las prestaciones sociales, calculadas éstas sin deducciones. En la misma acta la oferida acepta el ofrecimiento hecho por el oferente. Ambas partes solicitan al Tribunal, le de el carácter de cosa juzgada al convenimiento celebrado, de por terminado el juicio y se abstenga de archivar el expediente ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarias son inmediatas y sucesivas. El monto ofrecido será revisable en los años sucesivos de acuerdo al Índice Inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a la escala de aumento salarial del oferente.
DISPOSITIVO
Con fundamento a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión, y por cuanto este tribunal considera suficientes las razones y hechos convenidos por las partes en el referido escrito y que son favorables para el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, de conformidad con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Consumado el acto procesal del convenimiento celebrado en este juicio por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN entre los ciudadanos EDIXON ENRIQUE GUERRERO y GEOMAGLY DEYANIRA FARÍA MAVO, en beneficio del niño DANIEL ENRIQUE GUERRERO FARÍA. y solicitada como ha sido su homologación y que sea pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva, habiendo sido en consecuencia revisado todos los extremos legales, SE DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO CELEBRADO EN ESTE JUICIO POR RECLAMACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en consecuencia pasado en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitiva.
• Ordena oficiar al Director de Recursos Humanos de la empresa ENSIGN DE VENEZUELA, C.A. a fin de comunicarle lo acordado entre las partes en cuanto a que se le retenga de las prestaciones sociales la cantidad equivalente al 10 % de las mismas.
• Por terminado el juicio, y se abstiene de archivar el expediente, ya que el cumplimiento de las pensiones alimentarías son inmediatas y sucesivas.
Publíquese dejándose constancia de la hora, regístrese en copia fotostática certificada el anterior fallo por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en MACHIQUES, a los trece (13) días del mes de enero de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG CRISTINA RANGEL HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las diez horas de la mañana (10:00 A.M.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. 002-2009, y se libró oficio No. 3420-28.
LA SECRETARIA
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