REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.511-09.-
SENTENCIA……...: No. 1396.-
CAUSA…………….: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: CORINA DEL CARMEN SANCHEZ DE PETIT.-
DEMANDADO(S)...: ALBERTO ANTONIO PETIT VELASQUEZ.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por la ciudadana CORINA DEL CARMEN SANCHEZ DE PETIT, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 6.886.106 y domiciliada en este Municipio Miranda del Estado Zulia, sin asistencia de abogado de conformidad con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en nombre y representación de sus hijos SAULIMAR CAROLINA y ALBERTO ANTONIO PETIT SANCHEZ, de 15 y 16 años de edad, respectivamente, alegando que el ciudadano ALBERTO ANTONIO PETIT VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, casado, aislador de tuberías, titular de la cédula de identidad No. 6.886.267 y el mismo domicilio, no cumple con sus responsabilidades con sus hijos, siendo que el mencionado ciudadano tiene los medios para suministrarle a sus hijos lo necesario para su alimentación y vestuario, ya que ella no trabaja por estar enferma, por lo que requiere la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs. F. 600,oo) quincenales para cubrir las necesidades de sus hijos; presentando los siguientes documentos: acta de matrimonio, partida de nacimiento de los adolescentes mencionados y copia de la cédula de identidad de la madre.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 15 de Enero de 2009, ordenándose la citación del obligado, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 20 de Enero de 2009, el alguacil expone haber practicado la citación del ciudadano ALBERTO ANTONIO PETIT VELASQUEZ.

En fecha 23 de Enero de 2009, el ciudadano ALBERTO ANTONIO PETIT VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad No. 6.886.267, y la ciudadana CORINA DEL CARMEN SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° 6.886.106, comparecen ante este Tribunal con el fin de celebrar ACTO CONCILIATORIO en la presente causa de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN contenida en el expediente No. 1.511-09.- Toma la palabra el ciudadano ALBERTO ANTONIO PETIT VELASQUEZ, y ofrece: “1) La cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) de lo que devengue en la empresa cuando empiece a laborar; 2) En Navidad, si está trabajando el CUARENTA POR CIENTO (40%) de las utilidades, y al momento de liquidarlo el CUARENTA POR CIENTO (40%) de dicho monto; 3) Se compromete a suministrarles los alimentos diarios para sus hijos”. En este estado, la ciudadana CORINA DEL CARMEN SANCHEZ acepta lo aquí ofrecido, en consecuencia queda cubierta la obligación de manutención con respecto a sus hijos.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los adolescentes, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-

DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses de los adolescentes de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.

En la misma fecha siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1396.-
El Secretario,


NMdeR/jepr/mef.-