REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

EXPEDIENTE…….: No. 1.504-08.-
SENTENCIA……...: No. 1395.-
CAUSA…………….: OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN.-
DEMANDANTE(S).: GREGORIO JESÚS ROMERO RENDILES.-
DEMANDADO(S)...: AMARILIS BEATRIZ CASTAÑEDA DE ROMERO.-

Cursa por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, demanda por OFRECIMIENTO DE MANUTENCIÓN incoada por el ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO RENDILES, venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. 13.024.216 y domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio YOSUSSI HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.826, en favor de su hija BRITNEY ESTEFANY ROMERO CASTAÑEDA, de cinco (05) años de edad, quien se encuentra en guarda y custodia de su madre ciudadana AMARILIS BEATRIZ CASTAÑEDA DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. 16.988.572 y del mismo domicilio, ofreciendo como pensión de alimentos para su hija la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, para alimentos; y sufragar los gastos ordinarios y extraordinarios de Navidad, es decir, la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo), enfermedades, medicamentos, útiles escolares, entre otros y en la medida de sus posibilidades económicas adaptando el mencionado monto en la medida que obtenga mayores ingresos económicos; presentando los siguientes documentos: copia certificada del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de la niña antes mencionada.

Dicha demanda fue admitida por auto de fecha dos (02) de Diciembre de 2008, ordenándose la citación de la oferida, para el Tercer Día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, y notificar al Fiscal del Ministerio Publico especializado en Materia de Menores.

En fecha 15 de Enero de 2009, el alguacil expone haber practicado la citación de la ciudadana AMARILIS BEATRIZ CASTAÑEDA DE ROMERO, quien recibe compulsa pero se niega a firmar.

Mediante auto de fecha 19 de Enero de 2009, el Tribunal ordenó que el Secretario libre boleta de notificación de la citación en la cual comunique a la citada, la declaración del Alguacil relativa a su citación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha la ciudadana AMARILIS BEATRIZ CASTAÑEDA DE ROMERO, asistida por la abogada ANGELA BUTRÓN, se da por citada en el presente procedimiento.

En fecha 22 de Enero de 2009, el ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO RENDILES, asistido por la abogada IDA MARTÍNEZ, Inpreabogado Nº 47.750, y la ciudadana AMARILIS BEATRIZ CASTAÑEDA DE ROMERO, asistida por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRÓN, Inpreabogado Nº 56.800, siendo la oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio en este procedimiento, las partes acordaron celebrar el presente convenimiento. Toma la palabra el ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO RENDILES, y ofrece: “1) La cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) como pensión de alimentos para la hija de ambos, BRITNEY ESTEFANY ROMERO CASTAÑEDA, de cinco (05) años de edad, mensualmente, el cual se cancelará de la siguiente manera: el quince (15) de cada mes depositará la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), y el día treinta (30) de cada mes, los otros DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo), acordando entre las partes que cuando el ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO RENDILES se encuentre desempleado, se compromete a cancelar o depositar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo): CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) los quince (15) de cada mes y CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo), los treinta (30) de cada mes. En la época de Navidad y año nuevo, se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), para el día veinte (20) de Diciembre de cada año. El ciudadano GREGORIO JESÚS ROMERO RENDILES se compromete en este acto a sufragar los gastos por enfermedad, medicamentos y útiles escolares, en las oportunidades que la niña BRITNEY ESTEFANY ROMERO CASTAÑEDA lo amerite. Las partes solicitan en este mismo acto que el Tribunal ordene aperturar una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil, para que el oferente pueda cumplir con el convenimiento acordado en este escrito. En este estado, la ciudadana AMARILIS BEATRIZ CASTAÑEDA DE ROMERO manifiesta estar de acuerdo con los términos expuestos en el presente convenimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

El Tribunal para resolver, observa:

La Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente en su artículo 375 establece:

“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidara siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…..”.

Ahora bien, de los textos transcritos observa el tribunal que al tratarse de que los asuntos tratados en el Convenimiento que antecede suscritos por las partes intervinientes en este procedimiento no vulneran los derechos de los niños, y por consiguiente pueden ser producto de conciliación, con apego a los requisitos concurrentes que las mismas normas consagran, como quiera que en el presente caso se observa que ambas partes acudieron voluntariamente por ante este Tribunal a CONVENIR en los términos contenidos en el acta suscrita por los mismos, cuya acta cursa en el presente expediente.-
DECISIÓN

En virtud que las partes intervinientes convinieron y aceptaron dichos términos, no siendo contrarios los mismos a los intereses del niño de autos, este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, vista la misma y por los razonamientos antes expuestos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO celebrado entre las partes por lo que se le atribuye el carácter de cosa juzgada.-

SEGUNDO: NO SE ORDENA EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE hasta que conste en actas el cumplimiento de lo acordado entre las partes, dejando abierta la posibilidad para mejorar lo aquí convenido.-

TERCERO: OFÍCIESE al Banco Mercantil Agencia Los Puertos de Altagracia, a los fines solicitados por las partes.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de Enero de dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,

Abg. Nodesma Mudafar de Ramírez


El Secretario,

Abog. Jesús Enrique Peralta Rivera.


En la misma fecha siendo la una y cuarenta y cinco de la tarde (01:45 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1395.-
El Secretario,

















NMdeR/jepr/mef.-