REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
EXPEDIENTE Nº: 1179-03.-
SENTENCIA Nº: 1394.-
CAUSA: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
DEMANDANTE(S): LEIDY JOSEFINA SERRANO SALTAREN.
DEMANDADO(S): RODRIGO JOSÉ NARVAEZ ESPINOZA.

Se inicia el presente procedimiento con demanda por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, que intento la ciudadana LEIDY JOSEFINA SERRANO SALTAREN, mayor de edad, venezolana, casada, de oficios del hogar, titular de cedula de identidad Nº 7.697.490, con domicilio en este Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANGELA BUTRÓN, con Inpreabogado Nro. 56800, en contra del ciudadano RODRIGO JOSÉ NARVAEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, casado, operador de planta, titular de la cédula de identidad Nº 5.638.238 y de igual domicilio.-

En fecha 18 de Septiembre de 2007, este Tribunal dicta sentencia Nº 1164 en la cual declara extinguida de oficio la instancia en el presente proceso, y se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2004 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de Marzo de 2004, manteniéndose vigente la que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado de autos por su relación laboral con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en caso de despido, jubilación o muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cual sigue vigente por el lapso de tres meses, contados a partir de la sentencia definitivamente firme, y se ordena la notificación de la parte actora.-

En fecha 06 de Agosto de 2008, el demandado Rodrigo Narvaez asistido por el abogado Armando Alvarado otorga poder apud acta al referido abogado.-

En fecha 11 de Agosto de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita al Tribunal se oficie a la empresa PEQUIVEN, a los fines de que se levante la medida de embargo decretada y ejecutada en contra del demandado.-

Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2008, el Tribunal considera procedente antes de pronunciarse sobre lo solicitado, ordenar que se cumpla con la notificación de la parte actora, y por cuanto la misma no indicó en su escrito libelar el respectivo domicilio procesal, se ordenó fijar en la cartelera de este Tribunal la respectiva boleta de notificación de acuerdo a lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en donde se le hace saber el dispositivo de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 18-09-2007, a los fines de que pueda ejercer el correspondiente recurso legal.-

En la misma fecha el Alguacil Suplente de este Tribunal, ciudadano Freddy Luis Sanchez, fijó boleta de notificación de la parte actora en la cartelera de este Tribunal.-

Mediante auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la empresa PEQUIVEN a los fines de informarle el levantamiento de las medidas decretadas y ejecutadas en contra del demandado, con excepción de la que recae sobre las prestaciones sociales del mismo, la cual sigue vigente por el lapso de tres meses contados a partir del 23 de Septiembre de 2008, fecha en la cual la sentencia quedó definitivamente firme.-

El apoderado judicial del demandado solicita en fecha 26 de Septiembre de 2008, se le nombre correo especial a los fines de hacer entrega a la empresa PEQUIVEN el oficio antes referido, lo cual se provee mediante auto de la misma fecha.-

En fecha 30 de Septiembre de 2008, el apoderado judicial del demandado abogado Armando Alvarado, solicita se oficie a la empresa PEQUIVEN a los fines de que se ordene el reintegro al demandado de las cantidades retenidas como consecuencia de la medida de embargo ejecutada en su contra, lo cual se provee mediante auto de fecha 01 de Octubre de 2008.-

El apoderado de la parte demandada solicita el 02 de Octubre de 2008 se le nombre correo especial a los fines de entregar el oficio antes mencionado a la empresa PEQUIVEN, lo cual se provee mediante auto de la misma fecha.-

En fecha 07 de Octubre de 2008, se recibió y dio entrada a los acuses de recibo de los oficios remitidos a la empresa PEQUIVEN.-

En fecha 16 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita se levante la medida que se encuentra vigente en contra del demandado, correspondiente a las prestaciones sociales, por cuanto transcurrió el lapso correspondiente, y se notifique a la empresa en referencia para que ordene el reembolso de lo retenido por dicho concepto, y se le nombre correo especial a los fines de gestionar la entrega y devolución del acuse de recibo del oficio.-

El tribunal para decidir observa:

Por cuanto en el presente expediente se observa que en la sentencia de fecha 18 de Septiembre de 2007, se acordó levantar las medidas decretadas y ejecutadas en contra del demandado, manteniéndose vigente la que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder por su relación laboral con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en caso de despido, jubilación o muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, por el lapso de tres meses, contados a partir de la sentencia definitivamente firme, lo cual ocurrió el día 23 de Septiembre de 2008, habiendo transcurrido el lapso establecido en la referida sentencia, este Tribunal ordena levantar dicha medida, y oficiar a la empresa antes referida para su conocimiento y el correspondiente reintegro de las cantidades retenidas al demandado de autos, designando correo especial al abogado Armando Alvarado para llevar a su destino dicho oficio y devolver a este Tribunal el acuse de recibo, y por cuanto este Tribunal no tiene más materia sobre la cual decidir, se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del expediente, una vez que conste en actas el acuse de recibo del oficio remitido a la empresa PEQUIVEN. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, no tiene más que decidir, en consecuencia, DECLARA:

PRIMERO: Se levanta la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha 26 de Enero de 2004 y ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 03 de Marzo de 2004, correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado de autos por su relación laboral con la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) en caso de despido, jubilación o muerte y cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral.-

SEGUNDO: OFÍCIESE a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN), en referencia a lo acordado en el particular anterior de este dispositivo, y que en consecuencia le sean reintegradas las cantidades retenidas al ciudadano RODRIGO JOSÉ NARVAEZ ESPINOZA, designando correo especial al abogado ARMANDO ALVARADO para llevar a su destino dicho oficio y devolver a este Tribunal el acuse de recibo.-

TERCERO: ARCHÍVESE EL PRESENTE EXPEDIENTE, una vez que conste en actas el acuse de recibo del oficio remitido a la empresa PEQUIVEN.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los diecinueve (19) días del mes de Enero de dos mil nueve.- AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Jueza,


Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,


Abog. Jesús Peralta R.


En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 1.394 y se cumplió lo antes ordenado.-
El Secretario,






























NMdeR/jpr/mef.-