REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
SENTENCIA Nº: 1392.
SOLICITUD Nº: S-433-08.
SOLICITANTE: AMILCAR ANTONIO LUZARDO MORILLO.
Ocurrió por ante este Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano AMILCAR ANTONIO LUZARDO MORILLO, venezolano, mayor de edad, profesor universitario, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 1.660.377, domiciliado en este Municipio Miranda del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ANGEL CIRO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.919, a los fines de solicitar inspección judicial, fundamentando su pedimento en artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.429 del Código Civil, en un inmueble de su propiedad, conformado por una casa quinta de habitación, situada en el Sector “Camino Viejo de los Corianos”, hoy adyacencias de la Urbanización Miranda, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, con asistencia de práctico y disponiendo se ejecute el registro o reproducción fotográfica del acto, a fin de dejar constancia de lo siguiente: “Primero: Dejar constancia de la ubicación, linderos, medidas y dependencias del inmueble, con la asistencia de práctico y registro fotográfico. Segundo: Dejar constancia de la presencia de personas que se encuentren dentro del inmueble, con especificación de sus datos personales que incluyan nombres y apellidos de las mismas, identificándolos con su cédula de identidad, incluyendo la cualidad con que se encuentran dentro del inmueble, con la asistencia del práctico y el registro fotográfico. Tercero: Dejar constancia de los bienes muebles que por su naturaleza y por su destinación se encuentran dentro del inmueble, determinando sus características, especificaciones, uso y cualquiera otra circunstancia que posean, con la asistencia del práctico y el registro fotográfico. Cuarto: Dejar constancia del estado de mantenimiento y conservación del inmueble donde se encuentra constituido, con la asistencia del práctico y el registro fotográfico. Quinto: Me reservo el derecho señalar nuevos hechos o cualquiera otra circunstancia u observación que estime conducente al momento en que se practique la inspección judicial aquí solicitada.”
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos.” (…)
De lo antes transcrito, se interpreta que el pedimento de Inspección Judicial debe realizarse dentro de una controversia, a objeto de verificar o esclarecer los hechos planteados. Por su parte, el Dr. Emilio Calvo baca, establece que: “…La Inspección Judicial de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad permitir al Juez imponerse en el lugar donde haya ocurrido el hecho, o donde se encuentre la cosa litigiosa, de aquellas circunstancias que no podrían acreditarse de otra manera y puede promoverse para dejar constancia de las cosas, antes que desaparezcan las señales o marcas que pudieren interesar a las partes, o para hacer constar las circunstancias a que se refiere el artículo 1.429 del Código Civil…”
El fundamento de la inspección extrajudicial es el hecho de existir el temor de que los hechos, con el pasar del tiempo, tiendan a desaparecer, desaparezcan o se modifiquen las circunstancias sobre las cuales ha de versar la prueba, lo cual produciría un perjuicio al interesado por el retardo; de tal forma el artículo 1.429 del Código Civil, requiere para la procedencia de la inspección extrajudicial, el cumplimiento de dos requisitos que deben ser concurrentes: 1) El sobrevenimiento de perjuicios por retardo, y 2) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1244 de fecha 20 de Octubre de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció lo siguiente:
“Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la Inspección Judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el Juez, para que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde…”.
Ahora bien, considera esta Juzgadora que las circunstancias que se pretenden verificar con la inspección judicial solicitada, no pueden ser exigidas por esta vía, ya que para que la prueba de inspección judicial preconstituida sea válida, el solicitante debió demostrar que las circunstancias de las cuales pretende dejar constancia podrían desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, y la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata, lo cual no hizo, por lo cual este Tribunal considera que la inspección judicial preconstituida solicitada no es procedente, pues acordar la misma desvirtualizaría la naturaleza jurídica de la Inspección Judicial, en virtud de lo cual así deberá declararla en el dispositivo de este fallo. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia y por autoridad de la Ley, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara:
IMPROCEDENTE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.- Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil nueve.- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez
El Secretario,
Abog. Jesús Peralta R.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 1.392.-
El Secretario,
NMdeR/jpr/mef.-
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