REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.

EXPEDIENTE N°. 4933

PARTE ACTORA FRANKLIN RAMÓN AVILA MATA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 12.326.746, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA FERNANDO ARCENIO ROJAS, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 31.210 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
REVOCADOS
DE LA PARTE ACTORA YAMID JOHANAN GARCIA CUADRA, NESTOR JOSÉ PALACIOS, MARÍA VILLASMIL VELASQUEZ, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE M., CLAUDIA BRICEÑO FERNANDEZ y MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 13.878.170, 9.415.420, 12.444.906, 7.860.904, 7.888.584, 13.741.052 y 9.901.359, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, y 59.847, respectivamente, quienes obraron como Apoderados Judiciales hasta el día 21 de marzo de 2006.

PARTE DEMANDADA Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N°. 26, Tomo 127-A-Sgdo, varias veces modificado sus estatutos, siendo la última de ellas en fecha 17 de junio de 2003, bajo el N°. 11, Tomo 14-A-Sgdo, por ante el mismo Registro Mercantil señalado. Pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el Edificio Mantenimiento Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por el ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 3.605.153, mayor de edad, Ingeniero, domiciliado en Maracaibo, Estado Zulia, en su carácter de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente, Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA).

DEFENSOR JUDICIAL AD-LITEM
DE LA PARTE DEMANDADA MAIROBIS NAVA DELMORAL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 10.206.348, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 56.771.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ y HECTOR VELASQUEZ CHAVEZ, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 Y 32.406, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.531.404, V-11.313.541, V-7.999.293, V-10.871.759, V-12.069.094, V-9.698.628 y V-3.979.551 respectivamente.

MOTIVO CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA DEFINITIVA

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

La Ley Orgánica del Trabajo, promulgada según Gaceta Oficial Nº 5.152 del 19 de Junio 1.997, establece en sus disposiciones finales, articulo 655, lo siguiente:

“Los asuntos contenciosos del trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan Tribunales especializados; y
b) De Parroquia o de Municipio y Distrito en Primera Instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo…”.
De la lectura de la anterior disposición se infiere, que los Tribunales de Municipio, son competentes para conocer de las causas en materia laboral, sin embargo, éste artículo ha quedado derogado con la promulgación en fecha 13 de Agosto de 2.002, de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según Gaceta Oficial Nº 37.50, Extraordinario, y la cual, según lo previsto en su propio articulado, entró en vigencia un año después de su publicación, en la cual, en sus disposiciones transitorias específicamente en el artículo 200, establece:

“Los procesos laborales que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”

La presente demanda, fue admitida el 20 de mayo de 2.003, por tratarse éste de un Tribunal de Municipio, como lo es el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, es por lo que se declara COMPETENTE para conocer, sustanciar y sentenciar la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

ANTECEDENTES

En fecha 25 de febrero del año 2.003, el ciudadano FRANKLIN RAMÓN AVILA MATA, asistido por el abogado YAMID JOHANAN GARCÍA CUADRA, presentó demanda de Calificación de Despido contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. representada por el ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA). Admitida el día 20 de mayo de 2.003, por ser competente (fs. 1 al 5).

En fecha 27 de mayo de 2003, el demandante ciudadano FRANKLIN RAMÓN AVILA MATA, asistido por el abogado en ejercicio YAMID GARCÍA, otorga poder Apud-Acta, a los Abogados YAMID JOHANAN GARCIA, NESTOR JOSÉ PALACIOS, MARÍA VILLASMIL VELASQUEZ, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE M., CLAUDIA BRICEÑO FERNANDEZ y MARÍA ALEJANDRA NAVARRO (f. 06).

En fecha 02 de febrero de 2004, el Apoderado actor YAMID GARCÍA, suscribe diligencia en la cual solicita se expida copia certificada del presente expediente, a los fines de llevar a cabo la notificación del Procurador General de la República, así mismo solicita se le designe correo especial para tramitar tal notificación (f. 7).

El día 26 de febrero de 2004, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria suspendiendo la causa pasados que sean 90 días, después de la constancia en actas de la Notificación del Procurador General de la República para continuar con los demás actos del proceso, (fs. 8 al 11).

En fecha 03 de marzo de 2004, el Tribunal ordena expedir las copias certificadas para la Notificación del Procurador General de la República y designa como Correo Especial en la presente causa para tramitar tal notificación al profesional del derecho YAMID GARCÍA CUADRA, no expidiéndose las mismas por cuanto la parte actora no proveyó las copias simples para su debida certificación (f. 12).
El día 03 de junio de 2004, el Apoderado Actor YAMID GARCÍA, estampa diligencia en la cual invoca a favor de su representado, el contenido de la cláusula 49 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera, suscrita entre PDVSA PETRÓLEO, S.A, DELTAVEN S.A, PDVSA GAS, S.A, BARIVEN S.A, con FEDEPETROL, FETRAHIDROCARBUROS, SINUTRAPETROL y los delegados de Empresas. (f. 13).

En fecha 07 de junio de 2004, fue juramentado el profesional del derecho YAMID GARCÍA CUADRA, como Correo Especial en la presente causa (f. 14).

El día 26 de mayo de 2005, la Apoderada Actora NILHSY CASTRO, solicita se libren los recaudos de notificación al Procurador General de la República (f. 15).

En fecha 30 de mayo de 2005, el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, hace un llamado a la parte actora para que una vez solicitada la notificación del Procurador General de la Republica, deben consignar las copias simples del expediente para su debida certificación y posterior remisión al citado funcionario (f. 16).

El día 22 de junio de 2005, la Apoderada Actora NILHSY CASTRO, consigna las copias simples del presente expediente, para librar los recaudos de notificación al Procurador General de la República (f. 17).

En fecha 09 de febrero de 2006, el Tribunal ordena librar oficio y los Recaudos de Notificación al Procurador General de la República (fs. 18 y 19).

El día 09 de marzo de 2006, el demandante ciudadano FRANKLIN RAMÓN AVILA, asistido por el profesional del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS suscribe diligencia en la cual retira los Recaudo de Notificación junto con el oficio N° 6130-139-4933-2006, dirigido al Procurador General de la República (f. 20).

En fecha 21 de marzo de 2006, el ciudadano FRANKLIN RAMÓN AVILA, asistido por el profesional del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS, revoca el poder que le confirió a los abogados YAMID JOHANAN GARCIA, NESTOR JOSÉ PALACIOS, MARÍA VILLASMIL, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE, CLAUDIA BRICEÑO y MARÍA ALEJANDRA NAVARRO (f. 21).

Auto del Tribunal de fecha 24 de marzo de 2006, en el cual se ordena notificar mediante Boleta, a los Abogados en ejercicio YAMID JOHANAN GARCIA, NESTOR JOSÉ PALACIOS, MARÍA VILLASMIL, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE, CLAUDIA BRICEÑO y MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, sobre su revocatoria en la presente causa (fs. 22 y 23).

Diligencia de fecha 18 de abril de 2006, suscrita por la parte actora asistido por el profesional del derecho FERNANDO ROJAS, en la cual consigna copias simples de acuse de recibo de los Recaudos de Notificación librados por este Tribunal al Procurador General de la República (fs. 24 al 44).

El día 18 de abril de 2004, el Alguacil recibe la Boleta de Notificación librada por este Tribunal en fecha 24 de marzo de 2006, a los Abogados revocados en la presente causa (f. vto 44).
Auto del Tribunal de fecha 21 de abril de 2006, en el cual se ordena agregar a las actas el oficio junto con las copias simples consignadas por la parte actora (f. 45).

En fecha 04 de mayo de 2006, el Alguacil expone y consigna Boleta de Notificación, firmada por la Abogada NILHSY CASTRO, quedando notificada de la Revocatoria de Poder realizada por la parte actora (f. 46 y 47).

El día 12 de mayo de 2006, se agregó a las actas, oficio N° 001402-N, emanado de la Procuraduría General de la República (Oficina Región Occidental), donde dan respuesta al oficio N° 6130-139-4933-2005, de fecha 09 de febrero de 2006, librado por este Tribunal (f. 48).

Diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, suscrita por el ciudadano FRANKLIN RAMÓN AVILA, asistido por el profesional del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS, en el cual solicita se libren los Recaudos de Citación a la parte demandada (f. 49).
Auto del Tribunal de fecha 18 de septiembre de 2006, en el cual se ordena librar los Recaudos de Citación a la Demandada de autos PDVSA PETRÓLEO, S.A, así como el respectivo Exhorto al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por cuanto el domicilio de la demandada es la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia (fs. 50 al 53).

En fecha 22 de septiembre de 2006, el Alguacil recibe los Recaudos de Citación (f. vto 53).

Diligencia de fecha 05 de octubre de 2006, suscrita por la parte actora, en la cual consigna las resultas de la Citación practicada a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A (f. 54).

En fecha 10 de octubre de 2006, el Tribunal ordena agregar a las actas las actuaciones consignadas por la parte actora, y que fueren emanadas del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (fs. 55 al 69).

En la misma fecha, el ciudadano FRANKLIN RAMÓN AVILA, asistido por el profesional del derecho FERNANDO ARCENIO ROJAS, solicita se libren los Carteles de Citación a la parte demandada, así mismo solicita se le designe correo especial para tramitar la Citación Cartelaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A (f. 70).

Auto del Tribunal de fecha 26 de octubre de 2006, en el cual se ordena librar Cartel de Citación a la parte demandada, así como el respectivo Exhorto al Juez Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, por cuanto el domicilio de la demandada es la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia (fs. 71 al 74).

Diligencia de esa misma fecha suscrita por la parte actora, en la cual expone que recibe el Cartel de Citación librado a la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A (f. 75).

Auto del Tribunal de fecha 14 de noviembre de 2006, en el cual se ordena agregar a las actas, el exhorto librado al Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue devuelto a este Despacho por la omisión de la firma del Secretario Natural de este Tribunal, así mismo se ordenó desglosar los Carteles de Citación y remitirlos junto con nuevo exhorto y oficio al referido Juzgado (fs. 76 al 85).

Diligencia de fecha 15 de noviembre de 2006, suscrita por la parte actora, en la cual retira los Carteles de Citación librados por este Tribunal (f. 86).

El día 16 de enero de 2007, se ordenó agregar a las actas, constante de diez (10) de folios útiles las actuaciones del Juzgado Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo (fs. 87 al 98).

En fecha 30 de enero de 2007, el ciudadano FRANKLIN AVILA, asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS, solicita la designación del Defensor Judicial Ad-Litem en la presente causa (f. 99).

En fecha 07 de febrero de 2007, el Tribunal, designa como Defensor Judicial Ad-Litem, en la presente causa al profesional del Derecho ALIRIO ANTONIO FIGUEROA ZABALA, librándose la respectiva Boleta de Notificación, la cual fue recibida por el Alguacil en fecha 12 de febrero de 2007 (fs. 100 al vto 101).

En fecha 16 de febrero de 2007, el Alguacil expone que en esa misma fecha fue Notificado el profesional de derecho ALIRIO ANTONIO FIGUEROA ZABALA (fs. 102 y 103).

En fecha 22 de febrero de 2007, el Abogado en ejercicio ALIRIO ANTONIO FIGUEROA ZABALA, suscribe diligencia en la cual se excusa de no aceptar el nombramiento recaído en su persona por tener compromisos en otros Tribunales del Estado y fuera de él (f. 104).

En fecha 26 de febrero de 2007, el ciudadano demandante FRANKLIN AVILA, asistido por el Abogado FERNANDO ROJAS ESCORCIA, estampó diligencia en la cual solicita se designe nuevo Defensor Judicial Ad-Litem en la presente causa (f. 105).

En fecha 08 de marzo de 2007, el Tribunal designa como nuevo Defensor Judicial Ad-Litem en la presente causa, a la Abogada en ejercicio MAIROBIS NAVA, librándose la correspondiente Boleta de Notificación, la cual fue recibida por el Alguacil de este Despacho en fecha 12 de marzo de 2007 (fs. 106 al vto 107).

En fecha 03 de abril de 2007, el ciudadano demandante FRANKLIN AVILA, asistido por el Abogado FERNANDO ROJAS ESCORCIA, estampó diligencia en la cual solicita se designe Defensor Judicial Ad-Litem a la parte demandante (f. 108).

En fecha 12 de abril de 2007, el ciudadano demandante FRANKLIN AVILA, asistido por el Abogado FERNANDO ROJAS ESCORCIA, estampó diligencia en la cual solicita copia certificada de todo el expediente (f. 109).
En fecha 17 de abril de 2007, el Alguacil de este Despacho expone, que en fecha 16 de abril de 2007, fue notificada la ciudadana MAIROBIS NAVA (fs. 110 y 111).

Auto del Tribunal de fecha 18 de abril de 2007, en el cual se niega el pedimento de designar Defensor Judicial Ad-Litem en la presente causa, por cuanto la parte actora nunca ha carecido de representación legal, así mismo se ordeno expedir las Copias Certificadas solicitadas por la parte actora (f. 112).

En fecha 20 de abril de 2007, la profesional del Derecho MAIROBIS NAVA, acepta el cargo, y jura cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo. (f. 113).

En fecha 24 de abril de 2007, el ciudadano demandante FRANKLIN AVILA, asistido por el Abogado FERNANDO ROJAS ESCORCIA, estampó diligencia en la cual solicita se libren los Recaudos de Citación al Defensor Judicial Ad-Litem en la presente causa (f. 114).

En fecha 26 de abril de 2007, se ordenó librar los Recaudos de Citación al Defensor Judicial Ad-Litem, en la presente causa, los cuales fueron recibidos por el Alguacil de este Despacho en fecha 27 de abril de 2007 (fs. 115 al vto).

En fecha 27 de abril de 2007, el ciudadano demandante FRANKLIN AVILA, asistido por el Abogado FERNANDO ROJAS ESCORCIA, retira las copias certificadas solicitadas en el presente expediente (f. 116).
En fecha 14 de junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal expone que en fecha 13 de junio de 2007, fue citada la Defensora Judicial Ad-Litem en la presente causa (fs. 117 y 118).

El fecha 26 de junio de 2007, siendo las once de la mañana (11.00 am.), día y hora fijados legalmente para celebrarse un acto conciliatorio en el presente juicio. Siendo la oportunidad legal para celebrarse dicho acto, se hicieron presente el demandante ciudadano FRANKLIN RAMÓN AVILA MATA, suficientemente identificado en actas, debidamente asistida por el abogado FERNANDO ROJAS ESCORCIA, ambos de este domicilio. Se anunció el acto y no estando presente la parte demandada se declaró desierto el acto, por el cual no hubo conciliación entre las partes. (f. 119)

En fecha 28 de junio de 2007, la profesional de Derecho, MARLENE BOCARANDA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, presentó escrito de contestación a la demanda, constante de seis (06) folios útiles y sus anexos constantes de cuatro (04) folios útiles, el cual se ordenó agregar a las actas del presente expediente (fs. 120 al 129).

En fecha 29 de junio de 2007, el ciudadano demandante FRANKLIN RAMON AVILA MATA, asistido por el profesional del derecho FERNANDO ROJAS ESCORCIA, solicita copia simple del escrito de Contestación a la Demanda presentado por la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A (f. 130).

En fecha 02 de julio de 2007, el Tribunal ordena expedir las copias simples solicitadas por la parte actora en fecha 29 de junio de 2007 (f. 131).
En la misma fecha la parte actora ciudadano FRANKLIN RAMÓN AVILA MATA, asistido por el profesional del derecho FERNANDO ROJAS, recibe las copias simples solicitadas (f. 132).

En fecha 03 de julio de 2007, la parte actora, ciudadano FRANKLIN RAMÓN AVILA MATA, asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, presenta escrito de Promoción de Pruebas, constante de cinco (5) folios útiles y sus anexos constantes de dieciséis (16) folios útiles, el cual se ordenó agregar a las actas en fecha 06 de julio de 2007 (fs. 133 al 154).

En fecha 04 de julio de 2007, la Apoderada Demandada, MARLENE BOCARANDA, presentó escrito de Promoción de Pruebas, constante de dos (02) folios útiles, el cual se ordenó agregar a las actas en fecha 06 de julio de 2007 (fs. 155 al 157).

En fecha 09 de julio de 2007, el Tribunal admite las pruebas presentadas por ambas partes, por no ser ilegales ni impertinentes, con excepción de la prueba de exhibición de documentos promovido por la parte actora, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Se fija En relación a la Prueba de informe contemplada en el Capitulo II del escrito presentado por la parte actora, se ordenó oficiar a la Empresa Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), departamento de Relaciones Laborales de Lagunillas, así como al Banco Occidental de Descuento, Sucursal Ciudad Ojeda y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sucursal Ciudad Ojeda. En relación al Capítulo III del mencionado escrito, se fijó como oportunidad legal para escuchar la Testimonial de los testigos allí promovidos el próximo cuarto día hábil, a partir de las nueve de la mañana. Se fijó el cuarto día hábil a las once y treinta de la mañana para llevar a cabo la Inspección Judicial solicitada por la parte actora. Se ordenó librar Exhorto al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo, a los fines de que se trasladen al lugar indicado por la parte demandada en el Capítulo II de su Escrito de Promoción de Pruebas, a los fines de practicar la Inspección Judicial promovida. Así mismo se ordenó oficiar a cualquier Juzgado del Circuito Judicial del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio con sede en Cabimas, a los fines de que solicitarle lo plantado en el Capítulo III del Escrito de pruebas presentado por la demandada de autos. Librándose en la misma fecha los oficios respectivos, los cuales fueron recibidos por el Alguacil de este Tribunal en fecha 10 de julio de 2007 (fs. 158 al vto 164).

En fecha 13 de Julio de dos mil siete (2.007), siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad señalada para oír la testimonial de la testigo: ZAMIA MATHEUS, y no habiendo comparecido la misma se declara desierto el acto. El Tribunal dejó constancia que el acto estuvo presente la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ. Seguidamente siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), oportunidad señalada para oír la testimonial de la testigo: DALIA MATA, y no habiendo comparecido la misma se declara desierto el acto. El Tribunal dejó constancia que el acto estuvo presente la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ. Seguidamente siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad señalada para oír la testimonial del testigo: ELÍAS MEDINA, y no habiendo comparecido el mismo se declara desierto el acto. El Tribunal dejó constancia que el acto estuvo presente la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ. Seguidamente siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), oportunidad señalada para oír la testimonial del testigo: ANGELO CHAVEZ, y no habiendo comparecido el mismo se declara desierto el acto. El Tribunal dejó constancia que el acto estuvo presente la Apoderada Judicial de la parte demandada Abogada en ejercicio MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ (fs. 165 al 166).

En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida por la parte actora, en su escrito de Promoción de Pruebas, se constituyó este Tribunal, en el área de archivo de su sede, una vez constituido se procedió a notificar a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ZERPA, titular de la cédula de identidad N° 8.696.681, en su condición de Archivista Titular de este Despacho, a quien se le notificó el motivo del traslado, dejando constancia que se encuentra presente el ciudadano FRANKLIN RAMON AVILA MATA, asistido por el abogado FERNANDO ARCENIO ROJAS. Seguidamente el Tribunal pasa a dejar constancia de los particulares promovidos en la Inspección. Al punto A.- 1, del Capitulo IV, del escrito de pruebas de la parte actora, el Tribunal deja constancia de una Carpeta o Archivador con una Etiqueta de identificación con la lectura: “JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Participaciones de Despido año 2003, desde Enero hasta Julio”, en donde evidencia el Tribunal que sirve de archivo de todas y cada una de las participaciones de Despido recibidas por este Tribunal en el periodo enero del año 2003 hasta julio 2003, dejando constancia que de una minuciosa revisión de dicha carpeta llevada por este Tribunal no se encuentra como recibida Participación alguna de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S,A, del Despido del ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA, dentro del periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2003 hasta el 10 de marzo de 2003. Al punto A.-2 de dicho escrito, el Tribunal deja constancia de un libro de actas de trescientos (300) folios, utilizado como Libro Diario, aperturado en fecha 27 de noviembre de 2002, en el cual se evidencia en su parte frontal una etiqueta de identificación con la siguiente lectura: “Libro Diario, Tomo XVIV, Año 2002, en donde se asientan todas aquellas actuaciones que se realizan en el Tribunal. El Tribunal deja constancia, que en el Libro Diario ya descrito de una revisión minuciosa en el periodo entre el 22 de febrero de 2003 hasta el 10 de marzo de 2003, no consta haber recibido Participación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, del Despido del ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA, en el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2003 hasta el 10 de marzo de 2003. (fs. 167 y 168).

Diligencia de fecha 13 de julio de 2007, suscrita por la parte actora FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA, asistido por el abogado FERNANDO ROJAS, en el cual solicita nueva oportunidad para la evacuación de la testimonial de los ciudadanos ANGELO CHAVEZ, ZAMIA MATHEUS, DALIA MATA y ELÍAS MEDINA (f. 169).

En la misma fecha el Tribunal fija como nueva oportunidad legal para oír la testimonial de los ciudadanos ANGELO CHAVEZ, ZAMIA MATHEUS, DALIA MATA y ELÍAS MEDINA, el próximo día hábil siguientes a partir de la una de la tarde, con intervalos de treinta minutos entre uno y otro testigo (f. 170).
En fecha 16 de Julio de dos mil siete (2.007), siendo la una de la tarde (01:00 p.m), oportunidad señalada para oír al testigo: ANGELO CHAVEZ, y no habiendo comparecido el mismo se declara desierto el acto. Seguidamente siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m), oportunidad señalada para oír a la testigo: ZAMIA MATHEUS, y no habiendo comparecido la misma se declara desierto el acto. Seguidamente siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), oportunidad señalada para oír la testimonial a la testigo: DALIA MATA, y no habiendo comparecido la misma se declara desierto el acto. Seguidamente siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), oportunidad señalada para oír la testimonial del testigo: ELÍAS MEDINA, y no habiendo comparecido el mismo se declara desierto el acto (fs. 171 y 172).

En fecha 17 de julio de 2007, se ordenó agregar a las actas del presente expediente la comunicación vía fax constante de tres (03) folios, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, agencia Ciudad Ojeda (fs. 173 al 176).

En fecha 20 de julio de 2007, el Alguacil consigna Recibo de Distribución de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y recibo del servicio de entrega de encomiendas DOMESA (fs. 177 y 178).

En fecha 25 de julio de 2007, estampó diligencia el ciudadano demandante FRANKLIN RAMÓN AVILA MATA, asistido por el Abogado en ejercicio, FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, en la cual ratifica la prueba de informe contenida en su Escrito de Promoción de Pruebas, y solicita se oficie a la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Ciudad Ojeda, por cuanto la respuesta que aparece en el Expediente emitida de esa oficina, no corresponde con lo solicitado en dicha prueba (f. 179).

En fecha 27 de julio de 2007, el Tribunal ordena oficiar a la Oficina Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en Ciudad Ojeda, en la forma solicitada por la parte actora, librándose en la misma fecha el oficio respectivo, el cual fue recibido por el Alguacil de este Despacho en fecha 30 de julio de 2007 (fs. 180 al vto 181).

En fecha 30 de julio de 2007, el Alguacil de este Tribunal, consigna comprobante de recibo de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) constante de un (01) folio útil (f. 182).

En fecha 06 de agosto de 2007, se ordenó agregar a las actas del presente expediente nueva comunicación vía fax constante de tres (03) folios, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, agencia Ciudad Ojeda (fs. 183 al 186).

En fecha 13 de agosto de 2007, y por cuanto el Abogado ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO, fue designado Juez Provisorio de este Tribunal del Municipio Lagunillas, mediante oficio N° C-J-07-2070, de fecha 01 de agosto de 2007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, en reunión de fecha 31 de julio de 2007, por medio de juramentación por ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y toma de posesión de este Despacho en fecha 08 de agosto de 2007, se ABOCA al conocimiento de la presente causa, ordenándose librar las respectivas Boletas de Notificación a las partes, junto con exhorto y oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, por cuanto el domicilio procesal de la parte demandada es la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales fueron recibidos por el Alguacil de este Despacho en fecha 14 de agosto de 2007 (fs. 187 al vto 191).

En fecha 14 de agosto de 2008, el Alguacil de este Tribunal, expone que en esa misma fecha fue Notificado el ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA, del auto de abocamiento dictado por este operador de Justicia en la presente causa (fs. 192 y 193).

En fecha 05 de octubre de 2007, se recibió constante de diez (10) folios útiles, las actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Maracaibo (fs. 194 al 204).

En fecha 19 de octubre de 2007, suscribe diligencia la parte actora, ciudadano FRANKLIN RAMÓN AVILA MATA, asistido por el Abogado FERNANDO ROJAS ESCORCIA, en la cual solicita se oficie nuevamente al Banco Occidental de Descuento (BOD), Sucursal Ciudad Ojeda, a los fines de solicitarle, respuesta al contenido del oficio N° 6130-1389-4933-2007, de fecha 09 de julio de 2007, librado por este Despacho (f. 205).

En fecha 22 de octubre de 2007, se ordenó aperturar nueva Pieza en virtud de que la pieza principal del Expediente, se encuentra muy voluminoso (fs. 206 y 207).

En la misma fecha se ordenó oficiar a la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento (BOD), Sucursal Ciudad Ojeda, en la forma solicitada por la parte actora, librándose en la misma fecha el oficio respectivo, el cual fue recibido por el Alguacil de este Tribunal en fecha 23 de octubre de 2007 (fs. 208 al vto 209).

En fecha 19 de Noviembre de 2007, se recibió comunicación del Banco Occidental de Descuento, constante de 31 folios útiles. (Fs. 210 al 240).

Auto del Tribunal de fecha 20 de Noviembre de 2007, donde ordenó agregar a las actas la comunicación recibida emanada del Banco Occidental de Descuento, constante de 31 folios útiles (f. 241).

En fecha 18 de diciembre de 2007, se recibió del TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. Constante de nueve (09) folios útiles, incluyendo carátula. (fs. 242 al 252).

El día 15 de enero se recibió y ordenó agregar a las actas, escrito de informe presentado por el demandante ciudadano FRANKLIN RAMÓN AVILA MATA, asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA; constante de diez (10) folios útiles. (fs. 253 al 263).

En fecha 15 de abril de 2008, el demandante ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, renunció a la prueba promovida en el capitulo II, prueba por escrito, literal “A”, donde solicitó a éste despacho oficiar a la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (f. 264).

En fecha 04 de junio de 2008, se recibió escrito constante de un (1) folio útil, con sus respectivos anexos constante de doce (12) folios útiles, presentado por el demandante ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA. (fs. 265 al 277).

Auto del Tribunal de fecha 04 de junio de 2008, donde ordena agregar a las actas el escrito presentado por el ciudadano demandante FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA. (f. 278).

Auto del Tribunal de fecha 16 de junio de 2008, donde este Juzgador se abstiene de dictar sentencia, por cuanto falta llegar prueba de informe que aun no se ha evacuado; asimismo, se ordena ratificar el oficio número 6130-1393-4933-2007, en la misma fecha se libró oficio número 6130-840-4933-2008. (fs. 279,280 y 281).

En fecha 18 de junio de 2008, el Alguacil recibió oficio número 6130-840-4933-2008. (f. vto 281)

Exposición del Alguacil de fecha 14 de julio de 2008, donde informa que fue recibido por el ciudadano MATHEW SULENTIC encargado de la unidad receptora de documentos el oficio número 6130-840-4933-2008. (f. 282).

En fecha 25 de julio de 2008, el ciudadano demandante FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA asistido por el abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA presenta diligencia solicitando que aperciba al Tribunal de Transición Laboral que conoce la prueba de informe solicitada para que en un término perentorio de respuesta a dicha prueba. (f. 283).

Auto del Tribunal de fecha 31 de julio de 2008, donde ordena ratificar oficios 6130-1393-4933-2007 y 6130-840-4933-2008, estableciendo un lapso perentorio de cinco (05) días hábiles para dar respuesta a lo solicitado. (f. 284).

En fecha 04 de agosto de 2008, se libró oficio número 6130-1065-4933-2008. (fs. vto 284 y 285).

En fecha 05 de agosto de 2008, el Alguacil recibió oficio número 6130-1065-4933-2008. (f. vto 285).

Exposición del Alguacil de fecha 11 de agosto de 2008, donde informa que fue recibido por la ciudadana LEDA MOSQUERA el oficio número 6130-1065-4933-2008. (fs. 286 y 287).

Se recibió oficio número CJLM-274-08, emanado de la Coordinación del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (fs. 288 al 290).

THEMA DECIDENDUM

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA
 Alega que desde el día 29 de agosto de 1994, comenzó a prestar sus servicios en forma personal, directa e interrumpida a la empresa MARAVEN hoy PDVSA PETRÓLEO, S.A., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en Edificio Mantenimiento Lagunillas del Estado Zulia.

 Que últimamente prestó sus servicios realizando labores de Administrador de Contratos de la Gerencia Mantenimiento de PDVSA Occidente.

 Con un horario comprendido desde las 07:00 am. a 11:30 am. y de 01:00 pm. a 04:30 pm. de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales.

 Que realizó las siguientes actividades: Administración de Contratos, elaboración de pagos, ajustes inflacionarios, ajustes por Meritocracia, siendo su último supervisor inmediato el ciudadano NIOVES MARCANOS, servicios estos que ultimadamente los prestó en el Edificio o instalaciones denominada Edificio Mantenimiento Lagunillas, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

 A cambio de la prestación de sus servicios la empresa le canceló ultimadamente por concepto de salario básico la cantidad de Bs. 822.400,00 mensuales, mas los siguientes beneficios económicos y sociales: 1) La cantidad de Bs. 4.000,00 por concepto de bono compensatorio; 2) La cantidad de Bs. 75.000,00 mensuales por concepto de Indemnización Sustitutiva de Vivienda, los cuales le eran cancelados mediante el sistema de depósitos bancarios en cuenta nomina en el Banco Occidental de Descuento, estos pagos se lo hacían en dos porciones, la primera al término de la primera quincena del mes y la segunda al terminar el mes.

 El día 22 de Febrero del año 2.003, la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. publicó un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, en donde aparece su nombre como despedido, de tal manera que ese mismo día al leer la prensa se entero de su despido injustificado, cuando en verdad no había incurrido en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el articulo 102 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

 El ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA, alega que el despido del que fue objeto por parte de su patrono es injustificado, por lo cual de conformidad con lo establecido en el Articulo 116 de la Ley Orgánica de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el articulo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, la ciudadana anteriormente mencionada acude ante este Tribunal para solicitar la calificación de su despido como injustificado y en consecuencia ordenar su reenganche a sus labores ordinarias con el pago de los salarios caídos y demás beneficios económicos sociales y condiciones de trabajo de que venia disfrutando de acuerdo con las referidas leyes y con las normas internas de la mencionada empresa que me benefician, por cuanto estoy cubierto por la estabilidad absoluta de que disfrutan los trabajadores petróleos en este país concedida anteriormente por la Ley Orgánica que le Reserva al Estado, la industria y el comercio de los Hidrocarburos, también llamada ley de Nacionalización Petrolera, hoy reformada en la ley Orgánica de Hidrocarburos.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

 Niega rechaza y contradice que el ciudadano accionante FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA, haya sido despedido en forma injustificada sin haber incurrido en causal alguna de las contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Niega, rechaza y contradice, que el demandante, goce de la denominada estabilidad absoluta de los trabajadores petroleros, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos vigente, pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aclaró la improcedencia de tal argumento.

 Niega, rechaza y contradice, que el actor, deba ser reenganchado a su lugar y puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento de su despido, pues el despido se fundamento en justa causas de la contempladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y bajo el principio y garantía constitucional previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse que la justicia no se sacrificara por formalidades no esenciales, en concordancia con el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas o apariencias, en concordancia con el hecho público y notorio como lo fue el paro nacional de la industria petrolera.

 Que la parte actora y otros trabajadores de la Industria Petrolera abandonaron sus puestos de trabajo en forma indefinida, paralizando las actividades de la empresa, incurriendo en la causal de despido injustificada contemplada en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, correspondiéndose desde el día 13 de diciembre de 2002, hasta el 22 de febrero de 2003, así mismo que el actor incurrió en la causal de despido justificado contenida en el literal “a”, referida a la falta de probidad, ya que , después de haber sido públicamente exhortados para reintegrase a sus labores mantuvieron una conducta contumaz, y de haber incurrido en la causal de despido justificado contenida en el Literal “i” del artículo 102 ibidem, referido a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, que generó un grave perjuicio al patrimonio de la empresa.

HECHOS ACEPTADOS POR LAS PARTES

 Que el ciudadano demandante FRANKLIN RAMÓN AVILA MATA, prestó sus servicios en la Empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A, desde el día 29 de agosto de 1994, hasta el día 22 de febrero de 2003;

 Que el actor ocupaba el cargo de Administrador de Contratos en la empresa Demandada;

 Que la demandada de autos, publicó un listado en el diario Panorama, donde aparece el nombre del actor como despido de la Empresa PDVSA PETRÓLEO; S.A.

TRABAZÓN DE LA LITIS

La parte actora, FRANKLIN RAMÓN AVILA MATA, manifiesta que fue despedido sin causa justificada el día El 22 de Febrero del año 2.003, la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. publicó un aviso contentivo de una lista en el Diario Panorama de la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, en donde aparece su nombre como despedido, de tal manera que ese mismo día al leer la prensa se entero de su despido injustificado, cuando en verdad no había incurrido en ninguna causal justificada de despido de las establecidas en el articulo 102 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

La parte demandada, PDVSA PETRÓLEO S.A., a través de su apoderado judicial expresa lo siguiente: Que la parte actora y otros trabajadores de la Industria Petrolera abandonaron sus puestos de trabajo en forma indefinida, paralizando las actividades de la empresa, incurriendo en la causal de despido injustificada contemplada en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (03) días hábiles en el periodo de un mes, correspondiéndose desde el día 13 de diciembre de 2002, hasta el 22 de febrero de 2003, así mismo que el actor incurrió en la causal de despido justificado contenida en el literal “a”, referida a la falta de probidad, ya que , después de haber sido públicamente exhortados para reintegrase a sus labores mantuvieron una conducta contumaz, y de haber incurrido en la causal de despido justificado contenida en el Literal “i” del artículo 102 ibidem, referido a la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, que generó un grave perjuicio al patrimonio de la empresa.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

 Invoca el mérito favorable que del proceso se arrojan a su favor.

 Promueve Pruebas de Informe, solicitando oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A., PDVSA, Departamento de Relaciones Laborales de Lagunillas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así mismo solicita se oficie al Banco Occidental de Descuento, sucursal Ciudad Ojeda, y a la Oficina Regional de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

 Promueve Pruebas Documentales constante de cuatro (04) folios útiles, contentivos de Recibos de Pago recibidos por el ciudadano FRANKLIN RAMÓN AVILA MATA, así mismo consigna Sentencia de fecha a nueve (09) de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial el Estado Monagas, asunto: NP11-L-2005-001094.

 Promueve Pruebas testimoniales de los siguientes ciudadanos: ZAMIA MATHEUS, DALIA MATA, ELÍAS MEDINA y ANGELO CHAVEZ.

 Promueve Inspección Judicial en los Archivos del Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda.

 Promueve la exhibición de documentos, solicitando al Tribunal se sirva conminar a la empresa PDVSA a fin de que exhiba en la oportunidad que fije el Tribunal la PARTICIPACIÓN DE SU DESPIDO QUE DEBIERON REALIZAR POR ANTE ÉSTE DESPACHO.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

 Invoca el mérito favorable de los autos.

 Promueve Inspecciones Judiciales en los siguientes departamentos pertenecientes a la empresa accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A.: a)- Gerencia de Asuntos Jurídicos Occidente, ubicada en el Piso 3 del edificio Miranda, Av. La Limpia, Maracaibo; b)- Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas (PCP).

 Promueve prueba de Informe, en la cual solicita oficiar a cualquier Circuito Judicial del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio con sede en Cabimas del Estado Zulia.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

La Doctrina Laboral en materia de pruebas ha sostenido, que es el patrono quien tiene la carga probatoria, lo que comúnmente se ha venido denominando la Inversión de la Carga de la Prueba, sobre este punto expresa en su obra El Nuevo Procedimiento Laboral, Isaías Rodríguez:

“El procedimiento laboral ha creado en vista de la desigualdad procesal de las partes, la tesis de la Inversión de la Carga de la Prueba para compensar la desigualdad económica del trabajador frente al patrono. La Inversión de la carga de la Prueba cumple en el proceso laboral, una función tutelar que, como dice Trueba Urbina (Nuevo Derecho Procesal del trabajo) sin perjuicio de los factores activos de producción en el proceso mira con especial atención cuanto se refiere al elemento obrero y a su protección” (1987. 40-41).

Por este principio protector al trabajador, quien tiene que probar que no tiene responsabilidad en los hechos alegados es el demandado, siguiendo ésta Doctrina de La Inversión de La Carga de La Prueba, es el patrono quien tiene que probar que procedió a despedir en justa causa, más sin embargo este criterio ha venido sufriendo algunas modificaciones, cuando por ejemplo, el demandado, contesta en forma vaga e imprecisa, y alega hechos que lo exculpan de la responsabilidad laboral está obligado a probar, por cuanto eventualmente pudiere incurrir o incurre en confesión al no cumplir con lo exigido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, ley aplicable al caso, porque cuando se suscitan los hechos que dieron origen a este proceso estaba vigente esta ley procesal.

El Dr. Isaías Rodríguez Díaz, en su obra La Estabilidad Judicial del Trabajo (1993), sobre la carga de la prueba en los Juicios de Estabilidad:

“A nuestro juicio, en este proceso sólo se debate la justificación o no del despido, y la carga de la prueba sobre la causa justificada del despido corresponde íntegramente al patrono. Al actor sólo le basta señalar que fue despedido injustificadamente y de inmediato, en su oportunidad, el patrono deberá demostrar lo contrario…” (p.121).

De manera que en materia de pruebas en los juicios de estabilidad laboral de acuerdo a este autor, queda claro que la carga de la prueba corresponde es al empleador, quien tiene que demostrar que procedió al despido en justa causa, aunado a ello, cuando por ejemplo.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo establece:

“En el tercer día hábil después de la citación, más el término de distancia, si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá, al contestar la demanda, determinar con claridad cuáles hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos en su defensa que creyere conveniente alegar…”.

En este orden de ideas en cuanto al contenido del artículo 68 ejusdem, Jorge Rogers Longa en su obra Práctica Forense de Derecho Laboral, expresa que la Sala Civil, se ha venido pronunciando sobre la obligación de contestar en forma pormenorizada, sentencia de 12 de abril de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Padilla en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…el legislador sólo ha querido atribuir el efecto de la confesión ficta al demandado que en su contestación no determine con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo niega y rechaza, también de aquéllos que no se hubiere hecho la requerida determinación, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, sin necesidad o sin obligación del demandado complementar el rechazo o la negativa, ya que el requisito no lo exige la ley, su aclaratoria que hace la Sala para defender la integridad y la uniformidad de su jurisprudencia. En beneficio de la seguridad jurídica”. (1999. T.I. p.464).

Sentencia de 16 de septiembre de 1999 (Juzg. Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas) E. Hernández contra Royal Vacations. C.A. quien sostiene que en la oportunidad de la Contestar al fondo de la demanda deberá la demandada determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza…. es decir, los hechos narrados por el demandante deben expresamente ser rechazados o aceptados…”

La empresa demandada, contestó en forma circunstanciada y precisa, entre otras cosas, alega que es un hecho público y notorio, por tanto exento de pruebas, que el pliego de trabajadores de PDVSA entre los cuales se encuentra el demandante, se sumaron de forma ilegal a partir del 13 de Diciembre del año 2.002 a un paro de actividades laborales y a un paro cívico nacional con tendencias políticas, abandonando sus puestos de trabajo en el cumplimiento de sus deberes laborales de forma indefinida, paralizando las actividades de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., a pesar de que, después de haber sido públicamente exhortados a los trabajadores en paro, para reintegrarse a sus labores, aun así, mantuvieron una conducta contumaz, así como también haber incurrido en la causal de despido justificado contenida en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual generó un grave perjuicio al patrimonio de la empresa, lo que significa que los trabajadores despedidos durante el ilegal paro nacional no se encontraba prestando sus servicios incluyendo el ciudadano demandante, incurriendo en inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el periodo de un mes.

Expresa la representante legítima de dicha corporación, que bajo el principio de confesión judicial a que se contrae el artículo 1401 del Código Civil, la parte actora confesó libre y espontáneamente, haber tenido conocimiento de su despido por medio de la publicación de la prensa, limitando sus argumentos a la simple afirmación de haber sido despedido sin justa causa.

Sigue alegando la parte demandada, que no habiendo el trabajador demandante demostrado el hecho capaz de desvirtuar la presunción legal establecida en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referida a la enfermedad del Trabajador debidamente notificada al patrono, resulta improcedente el alegado del despido injustificado. Por lo que continúa alegando que en armonía al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevalece la realidad sobre las formas y apariencias.

En virtud de los alegatos de los hechos notorios por la parte demandada en su descargo para las pruebas, es necesario a juicio de este juzgador precisar este concepto jurídico, al efecto la Sala Constitucional en Sentencia del 15 de marzo de 2000 (No. 98) definió el hecho notorio comunicacional en los siguientes términos:

“…Pero con los hechos publicitarios la situación es distinta, todos conocen o pueden conocer de ellos lo mismo, y mal puede hablarse que se trata de un conocimiento personal del Juez incontrolable por las partes. Es por ello que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con su sentido protector de las partes, no opera este tipo de hecho, producto de los tiempos actuales y del desarrollo de la comunicación “.

El Maestro Calamandrei señala: “la notoriedad es el conocimiento, perteneciente al conocimiento histórico común, de la verdad de un hecho singular concreto”. El hecho notorio jamás se desprende de la singularidad y permanece circunscrito en el tiempo o en el espacio, se conceptúan públicamente notorios aquellos hechos cuya existencia es conocida de la generalidad de los ciudadanos en el tiempo y lugar en que ocurre la decisión.

En Doctrina sobre el hecho notorio comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene ciertas características que lo individualizan y crean una sensación de vedad, que debe ser tomada en cuenta para el sentenciador. El Dr. Ramón Escovar Salón en un trabajo sobre: “los Hechos Notorios, Las Máximas de Experiencia y Las reglas de la Sana Crítica. Revista Estudios de Derecho Procesal Civil. Libro Homenaje a Humberto Cuenca. Tribunal Supremo de Justicia (2002. p358-359). Establece los caracteres concluyentes de los hechos notorios como son los siguientes:

1)se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si o no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos audiovisuales, o radiales, lo cual viene acompañado de imágenes; 3) es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de de los mismos medios que lo comunican o de otros y, es lo que esta se ha llamado consolidación del hecho en un tiempo prudencial calculado por el Juez, a raíz de su comunicación; y 4) que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.

El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, Ponente Dr. Franklin Arrieche. Exp. No. 01000646, con fecha 7-11-2003 expresa sobre los hechos notorios lo siguiente:

“Desde la época de los romanos se ha venido aceptando que el hecho notorio no requiere pruebas; de ahí las máximas latinas” sifactum es notorium, non eget testium depositionibus declari” notoria no egent probatione”.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra el viejo principio romano, al señalar:” los hechos notorios no son objeto de pruebas”.

“Así, el hecho notorio es aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto, el juez que tiene conocimiento de él, debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen al menos que lo demuestren.

Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba, sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico, sin exigir la demostración en juicio...”. (Eruditos Prácticos Legis. 2006. p .424)

Conforme a lo señalado por el escritor Ramón Escovar Salón, antes citado sobre los requisitos para la existencia de los hechos notorios y amén de lo dispuesto en la decisión del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil, los hechos notorios no requieren prueba en el juicio, así los sucesos del Paro Nacional del 4 de diciembre de de 2002, constituyen un hecho notorio comunicacional de todos conocidos, tanto en los hechos como en sus efectos, informado por todos los medios de comunicación social, tanto por las emisoras de radios, televisión, y la prensa escrita, hecho que nadie niega sobre su existencia, que haya ocurrido en Venezuela, y el cual produjo la paralización de la industria, por el abandono o inasistencia al trabajo por sus empleados y trabajadores, que originó una crisis en todas las actividades económicas de la República, por cuanto Venezuela, país mono productor, su economía depende del producto petrolero, esto es del que produce la industria petrolera venezolana PDVSA PETROLEO, S.A., y tal paro, proporciono una situación grave, para el país.

Se produjo una hecatombe de la principal industria del país, no hubo combustible y cuando lo hubo fue por demás racionado para los diferentes tipos de vehículos, por lo que el transporte público y privado se paralizó, y la gente sufría de interminables colas, en la estaciones de servicios de gasolina, que vendía ese vital producto, por supuesto que al producirse ese paro, la empresa, dejó de producir, petróleo y sus derivados, de país exportador, por fuerza de las circunstancias planteadas en forma excepcional, por ese tiempo de la emergencia se convirtió en país importador, al tener que recurrir a países amigos, productores, para la compra de los combustibles urgente y necesarios. Tal situación de caos, también produjo escasez de los alimentos, al no poder producir normalmente o ser transportados o distribuidos a la población.

El caos originado, impidió operar la principal empresa del país, puesto que su organización de sus recursos humanos entró en crisis, por la inexistencia en el trabajo de las diversas personas calificadas que la ponían en funcionamiento, hace que tales hechos notorios ocurridos, vividos y divulgados hasta la saciedad a través de la información de los medios de comunicación social en el ámbito nacional e internacional, el vivir directamente tal parálisis todos los habitantes de este país, sin distingos de posición social o gubernamental, con las consecuencias de daños para todos los habitantes de este país petrolero, que le hizo cambiar temporalmente la vida cotidiana a los ciudadanos. Todos estos acontecimientos narrados, parte de lo ocurrido en consecuencia del paro de las actividades laborales en la industria petrolera nacional (PDVSA PETROLEO, S.A.) fueron totalmente PÚBLICOS Y NOTORIOS, difundido por todos los medios de comunicación nacionales y algunos internacionales.

En razón a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil en que los hechos notorios no son objeto de prueba, es obligante para este juzgador calificar sobre su existencia, los hechos ocurridos a partir del 4 de diciembre de 2002, el llamado Paro Petrolero y sus efectos subsiguientes, el cual se originó por motivos políticos, y no laborales, pues con él, se publico por los medios de comunicación, que se pretendió derrocar al gobierno, a la destitución de la Junta Directiva de la empresa petrolera demandada, y que con el caos originado, la empresa quedó limitada en su organización operativa, y por ende en tener los elementos de hechos de convicción para presentar en el juicio, máxime que los sistemas informáticos, fueron puesto en forma inoperante, desarticulados, y los archivos destruidos en forma parcial o en otros casos en forma total.

En tal sentido a juicio de este Operador de Justicia, están dado los requisitos de su existencia y su conocimiento por todos los medios de comunicación social del Paro Petrolero del 4 de diciembre de 2002, la crisis económica, política y social que produjo la parálisis de la principal industria del país por varios meses después de dicho paro. Razones que lo llevan a valorar y apreciar tales hechos ocurridos, como hechos notorios, para precisar que la parte demandada, está excepto de pruebas sobre la demostración de las causas del despido.

En consecuencia, corresponde a la parte demandante, desvirtuar las causas ilícitas alegadas, sobre el incumplimiento del trabajador a su contrato de trabajo, de las causales alegadas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a”, “f” e “i”, es pues, a la parte actora a quien corresponde demostrar que tales hechos atribuidos por la demandada no fueron cometidos por ella, tendrá que demostrar los hechos que le descarguen de tales imputaciones, es decir, que el trabajador demandante es quien debe demostrar por los diferentes medios probatorios, que asistió al trabajo durante los días de los sucesos ocurridos o, en tal caso, excepcionarse sobre cuales días no le fue posible asistir al trabajo y las causas que se lo impidieron, además de demostrar que no incurrió en falta de probidad, o que no incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, ni que genero un grave perjuicio al patrimonio de la empresa demandada, pero es pues en todo caso, la que tiene la carga probatoria, cambiando así la concepción doctrinaria, sobre el Principio de la Inversión de Carga de La Prueba en materia laboral, en el procedimiento de Calificación de Despido, la cual recae sobre la parte patronal, pero que dadas las circunstancias narradas, es decir, por los hechos públicos y notorios, como fue el Paro Petrolero del 4 de Diciembre de 2002, y hechos posteriores al mismo ocurridos, es a la parte actora a quien le corresponde tal obligación. ASÍ SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

En fecha 15 de enero de 2008, el ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA, asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, presentó escrito de informe, de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, a la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo y a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, es importante señalar, que dicho escrito de informes fue presentado sin haberse terminado de evacuar las pruebas promovidas por las partes, esto es, que faltaba por evacuar la prueba de informes solicitada mediante oficio número 6130-1388-4933-2007 a la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., pero que posteriormente al percatarse de ello, la misma parte actora por medio de diligencia de fecha 15-04-2008, renuncia expresamente a dicha prueba promovida; sin embargo, también faltaba por evacuarse una prueba de informes promovida por la parte demandada, la cual era remitida y solicitada mediante oficio número 6130-1393-4933-2007 a cualquiera de los Juzgados del Circuito Judicial del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, de la cual, la parte actora introdujo escrito con sus respectivos anexos para tratar de demostrar que la referida prueba de informe promovida por la parte demandada estaba desistida tácitamente por ella, ya que había pasado mucho tiempo sin que se insistiera o ratificara dicha prueba, y en consecuencia, pidió se dictara sentencia definitiva en la presente causa, criterio este que fue refutado por este Tribunal mediante auto de fecha 16-06-2008, donde se estableció que no se puede dictar sentencia definitiva basándose en un desistimiento tácito de una prueba de informe promovida, oficiada y pendiente para recibir su respuesta, puesto que se debe actuar en pro de la búsqueda de la verdad, debido a que no se ha recibido dicha información, y es el fundamento de la decisión, ajustado al contenido de los principios rectores y orientadores del Juez, establecidos en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en aras de garantizar la celeridad procesal, la protección al Derecho de la Defensa y del Debido Proceso.

No obstante a lo planteado, es menester aclararle a la parte actora que, si bien es cierto, en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del trabajo en su articulo 71, establece la figura de oír los informes de las partes en un término de tres días contados a partir del vencimiento del termino probatorio, también es cierto, que la ley adjetiva in comento, para la época, era aplicable para el procedimiento judicial sobre los reclamos o acciones intentadas por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, así como también en relación a las demandas sobre Accidentes de Trabajo o por enfermedades profesionales, es decir, que dicha norma adjetiva no era aplicable para el presente caso referido al procedimiento de solicitud de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Es necesario seguir aclarando, que ésta demanda fue admitida en fecha 20 de mayo de 2003, fecha esta en la cual aun no aplicaba la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N°. 37.504, extraordinaria del 13 de agosto de 2002, por cuanto ésta entró en vigencia a un año de su publicación, es decir, el 13 de agosto de 2003, conforme al artículo 194 de la mencionada Ley Procesal.

Por consiguiente, y según lo manifiesto, la única norma adjetiva aplicable al presente caso es la Ley Orgánica del Trabajo vigente, pero es el caso, que en dicha Ley no se contempla la figura de los informes de las partes, según lo establecido en el artículo 118 de la nombrada Ley; por tales motivos, es improcedente la presentación del escrito de dichos informes consignado por la parte actora, y es por lo que, mal puede este Juzgador apreciarlo o valorarlo, en consecuencia, ni se aprecia ni se valora el escrito de informe presentado por la parte actora, en fecha 15 de enero de 2008. ASÍ SE DECIDE.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS TESTIMONIALES

En el proceso fueron los testigos los que a continuación se nombran: ZAMIA MATHEUS, DALIA MATA, ELÍAS MEDINA y ANGELO CHAVEZ, de los cuales se observa de las actas del presente expediente, que ninguno compareció a dar su testimonial, en tal sentido no se le concede valor probatorio a dicha prueba. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE INFORME

• En relación a la prueba de informe donde se solicitó oficiar a la Empresa Petróleos de Venezuela, S.A., PDVSA, Departamento de Relaciones Laborales de Lagunillas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual fue ordenada mediante Auto de fecha 09 de julio de 2007, el ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA en fecha 15 de Abril de 2008, mediante diligencia y asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO ROJAS ESCORCIA; renunció a dicha prueba por cuanto los hechos que se pretendían demostrar, se encuentran suficientemente aclarados en el presente expediente.

• En relación a la prueba de informe recibida por este despacho en fecha 19 de noviembre de 2007, emanada del Banco Occidental de Descuento, donde se le solicitó la siguiente información:

1. Si esa entidad bancaria aparece o está registrada la cuenta nómina N°. 00000000002109035540, aperturada por la empresa PDVSA a favor del ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA, titular de la Cédula de Identidad número V- 12.326.746.
2. Que se sirviera enviar a este Tribunal corte o estado de cuenta de los depósitos o asignaciones efectuados por la empresa PDVSA en la referida cuenta nómina durante el periodo desde el 29 de agosto de 1994 hasta el 22 de febrero de 2003.
3. Que se sirviera indicar la fecha y monto del último pago depositado o la asignación a favor del referido trabajador FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA ya identificado, por la referida empresa PDVSA.

En la comunicación emanada por la entidad bancaria antes mencionada suministran la siguiente información:

1. Que el ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA, es titular de la cuenta N°. 2109035540, y en la misma se reflejan depósitos por concepto de nómina de la empresa PDVSA.
2. Según solicitud hecha sobre el histórico de movimientos de dicha cuenta su despacho solicita los movimientos a partir de agosto de 1994, expresaron en dicha comunicación que en sus sistemas solo se puede apreciar los movimientos de la cuenta a partir del año 2000, y remiten los movimientos de la cuenta N°. 2109035540 desde septiembre de 2000 hasta febrero de 2003.

De tal prueba se desprende que efectivamente el ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA era el titular de una cuenta a la cual la compañía PDVSA efectuaba depósitos por concepto de nómina, también se observa que desde septiembre de 2000 hasta febrero de 2003 se efectuaron movimientos; en cuanto a la solicitud realizada al banco Occidental de Descuento en el particular tercero del oficio N°. 6130-1389-4933-2007 de fecha 09 de julio de 2007, el cual fue ratificado mediante oficio N°. 6130-2294-4933-2007, donde se le solicitaba indicara la fecha y monto del último pago depositado o la asignación a favor del referido trabajador FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA, por la referida empresa PDVSA, fue omitido por la entidad bancaria, no suministrándole dicha información solicitada a éste Juzgador por tal motivo, este Tribunal solo aprecia y valora los dos primeros particulares ya comentados, y por cuanto el tercer particular no fue respondido, no aportando ningún elemento probatorio orientado a probar o desestimar los puntos donde se traba la litis, no se puede apreciar ni valorar lo inexistente; sin embargo, con la respuesta de los dos primeros particulares, se demuestra que a partir del año 2000 hasta febrero de 2003 hubo depósitos por concepto de nómina de parte de la empresa PDVSA y en beneficio del ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA, a tal efecto, se ratifica lo alegado por la parte actora y aceptado por la parte demandada, de que el ciudadano demandante solo trabajó hasta el mes de febrero del año 2003, fecha ésta, cuando percibió el demandante el último pago de nomina por parte de la empresa patrona demandada PDVSA, ya que el demandante no siguió asistiendo al trabajo y por consiguiente la empresa patronal demandada no siguió pagándole por concepto de nomina, sino hasta el mes de febrero de 2003, tal como coincide y se relaciona con lo alegado por la parte demandante y aceptado por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

• En cuanto a las prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sucursal Ciudad Ojeda mediante oficio número 6130-1390-4933-2007 de fecha 09 de Julio de 2007, el cual fue ratificado mediante número de oficio 6130-1477-4933-2007, donde se le solicita lo siguiente:

1. Si el ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA, titular de la cédula de Identidad número V- 12.326.746, aparece inscrito ante ese despacho por la empresa PDVSA.
2. Indicara el lapso o periodo en el cual aparece inscrito el mencionado ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA, ya identificado, por ante ese despacho como trabajador de la referida empresa PDVSA.

En la comunicación emanada por el Instituto antes mencionada suministran la siguiente información:

1. notifican que según Registro Interno solo se puede constatar la ultima inscripción al SSO, la cual fue por la empresa ASINPECA, quedando cesante para el día 31 de mayo de 2007.
2. El asegurado ha cotizado desde el año 1994 hasta el año 2007 a excepción del año 2004.
3. También informaron que para determinar las cotizaciones aportadas por la empresa PDVSA, es necesario solicitarle a la misma las formas 14-02 (Registro del asegurado) y 14-03 (retiro del trabajador) correspondiente al ciudadano en referencia.

De tal información se desprende que el ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA, fue inscrito por última vez en el SSO por la empresa ASINPECA, además se encuentra cotizando desde el año 1994 hasta el año 2007 a excepción del año 2004, hechos que no son vinculantes con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto el ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA era trabajador de la empresa PDVSA, no es un punto controvertido, ya que es aceptado por ambas partes la relación laboral que mantenían, mas un, cuando la empresa que lo inscribe por última vez en el SSO fue la empresa ASINPECA, que no tiene relación con la empresa demandada en el presente juicio; y en cuanto a las cotizaciones aportadas por la empresa PDVSA no se obtuvo ninguna información, por tales motivos se aprecia más no se valora dicha prueba de informe, debido a que no aporta ningún elemento probatorio orientado a probar o desestimar los puntos donde se traba la litis. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBA INSTRUMENTAL

En relación a la prueba instrumental promovida por la parte actora signada con la letra “A”, se observa que son cuatro folios donde se verifican una serie de relaciones de Detalle Sueldo / Salario, con el logo y las siglas PDVSA, la nómina de pago correspondiente a los periodos terminados el 31-08-2002, el 30-09-2002, el 31-10-2002 y el 30-11-2002, se observa el nombre de ÁVILA MATA FRANKLIN RAMÓN, C.I. V- 012326746, en cada uno de dichos instrumentos; por consiguiente, es menester señalar lo estipulado en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al artículo 1.364 del Código Civil, relacionados a los instrumentos privados:

“Artículo 444 (CPC). La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

“Artículo 1.364 (CC). Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. ...”

De las disposiciones anteriormente citadas, se desprende la interpretación, de que, una vez el actor habiendo promovido estos recibos de pago emanados de la empresa demandada, ésta, debió haberlos reconocido o negado, y por no haberlo hecho, su silencio da por reconocido el instrumento; ahora bien, ¿que se pretende probar con éste medio de prueba?, lo que a todas luces expide estos recibos de pago, es la relación laboral que existía entre el demandante y la demandada, cuestión tal que no es un punto controvertido en el presente procedimiento. Expresa el actor en su escrito de promoción de pruebas la motivación de prueba en relación a éstos recibos de pagos promovidos con la letra “A”

“…donde se demuestra que hasta la fecha de mi supuesto despido recibí el sueldo o salario correspondiente a la quincena laborada, esto es hasta el día: 15 de febrero de 2003, y estando en pleno ejercicio de mi cargo dentro de la empresa aparecí en un listado donde tuve conocimiento de mi despido, incluso dentro de mi sitio de trabajo”
Observa éste juzgador que el ultimo recibo de pago tiene como fecha del periodo terminado el 30-11-2002, no el sueldo salario correspondiente a la quincena del 15 de febrero de 2003 como expresa el actor, por lo que, estos recibos de pago, si bien no fueron desconocidos por la parte demandada no representan prueba para lo que nos ocupa, es decir, donde verdaderamente se traba la litis, que no es más que la existencia o no de un despido injustificado. Por los razonamientos antes expuestos este juzgador aprecia pero no valora dicha prueba, ya que no aportan ningún elemento probatorio orientado a probar o desestimar los puntos controvertidos donde se traba la litis. ASÍ SE DECIDE.

• En cuanto a la Sentencia signada con la letra “B”, de fecha a nueve (09) de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asunto: NP11-L-2005-001094, y promovida por la parte actora como prueba instrumental en su escrito de promoción de pruebas, donde cita parte de la sentencia en cuestión y motiva dicha prueba de la siguiente manera:
“Ahora bien, conteste con lo previsto en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. De acuerdo a lo planteado, la controversia de este juicio versa fundamentalmente sobre la naturaleza del despido, si la relación de trabajo culminó por despido justificado, tal como lo alega la demandada, o si por el contrario, la misma terminó, en virtud del despido injustificado alegado por el accionante, y además en determinar si el actor es un empleado de Dirección como lo alegó la accionada. En este sentido, la carga de la prueba corresponde a la accionada (negrillas y subrayado nuestro) demostrar que el actor es un trabajador de Dirección y que el mismo incurrió en las causales de despido previstas en los literales “a”, “f”, e “i” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; todo ello a tenor del articulo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.”

Considera importante éste Juzgador remontarnos hasta le fecha donde se admitió la presente causa, la cual fue el 20 de Mayo de 2003, así mismo recordar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N°. 37.584, extraordinaria del 13 de agosto de 2002, entró en vigencia a un año de su publicación, es decir, el 13 de agosto de 2003, conforme al articulo 194 de dicha ley; pero es el caso, que la presente causa se intentó y admitió con fecha anterior a la entrada en vigencia de esta Ley, en consecuencia ésta causa está amparada bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Gaceta Oficial N°. 4240, extraordinario del 20 de diciembre de 1990.

El titulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, el cual establece los mecanismos procesales en la materia para las causas que nacieron antes de entrar en vigencia La Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El artículo 200 ejusdem establece:

“Artículo 200: Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva.”

Es muy clara y determinante ésta disposición, cuando señala que la competencia por la materia en Calificación de Despido y del Régimen ordinario laboral de las causas iniciadas antes de la entrada en Vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cursen por los Juzgados de Municipio, seguirán siendo sustanciadas y decididas bajo ésta Ley, por lo que resulta INAPLICABLE éste criterio Judicial promovido por la parte actora, ya que la presente causa se encuentra amparada bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Gaceta Oficial No. 4240, extraordinario del 20 de diciembre de 1990, y no bajo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de donde fundamenta su decisión el Juzgador citado por la parte demandante, por tal motivo ni se aprecia ni se valora dicha decisión judicial promovida. ASÍ SE DECIDE.

INSPECCION JUDICIAL

En referencia a la Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, conforme al artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, y el 472 ejusdem, en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil, los cuales establecen:
“Artículo 936 (CPC): Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
En concordancia:
“Artículo 472 (CPC): El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”
En concordancia:
“Artículo 1.428 (CC): El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimiento periciales.”

El Tribunal practicó una Inspección Judicial en la sede de éste Despacho, en fecha 13 de Julio de 2007, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m), el tribunal se constituyó, en el área de archivo, de este mismo JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, una vez constituido notificó a la ciudadana GREGORIA JOSEFINA ZERPA, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 8.696.681, en su condición de Archivista Titular de este Despacho, a quien se le notificó el motivo del traslado, donde estuvo presente el ciudadano FRANKLIN RAMON AVILA MATA, asistido por el Abogado en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS. Seguidamente el Tribunal dejó constancia de los particulares promovidos en la Inspección.

Al punto: A.- 1, del Capitulo IV, del escrito de pruebas de la parte actora, el Tribunal deja constancia de una Carpeta o Archivador con una Etiqueta de identificación con la lectura: “JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Participaciones de Despido año 2003, desde Enero hasta Julio”, en donde evidenció el Tribunal que sirve de archivo de todas y cada una de las participaciones de Despido recibidas por este Tribunal en el periodo enero del año 2003 hasta julio 2003, dejando constancia que de una minuciosa revisión de dicha carpeta llevada por este Tribunal no se encontró como recibida Participación alguna de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S,A, del Despido del ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA, dentro del periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2003 hasta el 10 de marzo de 2003.

Al punto A.- 2, de dicho escrito, el Tribunal dejó constancia de un libro de Actas de trescientos (300) folios, utilizado como Libro Diario, aperturado en fecha 27 de noviembre de 2002, en el cual se evidencia en su parte frontal una etiqueta de identificación con la siguiente lectura: “Libro Diario, Tomo XVIV, Año 2002, en donde se asientan todas aquellas actuaciones que se realizan en el Tribunal. El Tribunal dejó constancia, que en el Libro Diario ya descrito de una revisión minuciosa en el periodo entre el 22 de febrero de 2003 hasta el 10 de marzo de 2003, no consta haber recibido Participación de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A, del despido del ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA, en el periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2003 hasta el 10 de marzo de 2003.

Para valorar o no esta prueba de inspección judicial, este Juzgador se acoge al criterio de la Sala de Casación de fecha 03 de Noviembre de 1993, Ponente Conjuez Dr. Miguel Jacir H., juicio Pablo Henning Sánchez Vs. Abogada Ismelda Gravina Alvarado, Exp. No. 92-0034; O.P.T. 1993, No. 11 Pág. 232 y ss:

“…la inspección judicial practicada por un Juez, debe considerarse como un documento público o auténtico que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso…”

Así pues, que la Inspección promovida surte todos los efectos legales y hace fe plena de lo que allí se evidencia y no siendo atacado como falso este Juzgador considera válida entre las partes como respecto a terceros por ende aprecia y valora la Inspección Judicial promovida. ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

En cuanto a la exhibición de documentos solicitada a los fines de conminar a la empresa PDVSA PETROLEOS a que exhibiera la participación de su despido que debieron realizar por ante éste despacho, el Tribunal mediante Auto de fecha 09 de Julio de 2007 no admitió dicha prueba por no cumplir con las exigencias pautadas en el Articulo 436 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

INSPECCIÓN JUDICIAL

Se exhortó al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, previa distribución por la oficina de recepción y distribución de documentos, la cual fue fijada para el 02 de agosto de 2007, a partir de las diez de la mañana para llevar a efecto la Inspección Judicial exhortada, a la cual no compareció la parte promovente-demandada, declarando así desistido el acto. En tal sentido no se le concede valor probatorio alguno a dicha prueba. ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE INFORME

• Prueba de Informe, en la cual solicitó oficiar a cualquier Circuito Judicial del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio con sede en Cabimas del Estado Zulia, a los fines de que informara a la mayor brevedad posible si en los archivos del mencionado Circuito, la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en fecha 27 de febrero de 2003, realizó participación de despido del ciudadano FRANKLIN ÁVILA, titular de la Cédula de Identidad número V-12.326.746; y si la misma quedó asentada en el expediente N°. 03-009 con el N°. 621.

En tal sentido, expreso el Coordinador Judicial del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que luego de una minuciosa e exhaustiva revisión en los archivos de los extintos Tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral, los cuales formaron parte del Régimen transitorio que integra el Circuito Laboral, no se encuentran presentada por la empresa PDVSA PETROLEO S.A., participación de despido relacionada con el ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA titular de la Cédula de Identidad número V-12.326.746, durante el lapso comprendido entre el 22 al 27 de febrero de 2003, ambas fechas inclusive, de acuerdo al calendario llevado por los referidos tribunal de Primera Instancia del Trabajo; lo que demuestra que no hubo participación de despido por ante esos Tribunales por parte de la empresa PDVSA PETROLEO S.A., en referencia al ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA, y siendo una prueba informativa emanada de un funcionaria autorizado para emitirla, se aprecia y se valora. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Tutela Efectiva de los Justiciables establecida en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el derecho a ser juzgado por su Juez Natural, el ejercicio de sus derechos laborales, el acceso a la Justicia, mediante una justicia, imparcial, gratuita, idónea, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, transparente, eficaz, sin formalismos inútiles, donde prevalezca la verdad y la justicia ante el tecnicismos o formalismo legal, pero que todo ello está circunscrito a un debido proceso al justiciable, con el objeto de lograr una decisión, es decir una sentencia de mérito, por lo que se le ha otorgado todas las garantías previstas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a las partes durante el proceso.

El procedimiento de Estabilidad esta consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo desde el artículo 116 al 126, más sin embargo la Estabilidad en el Trabajo, deviene de una garantía constitucional, como lo es el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dice:

“La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despido contrarios a esta Constitución son nulos”.

Este artículo no prohíbe el despido injustificado, pero si toma u ordena que se limite. El no poder despedir libremente a un trabajador tiene una ventaja, como lo es que el trabajador gozará de estabilidad en el trabajo.

En efecto el legislador laboral respondiendo a esa orden constitucional de proteger la estabilidad en el trabajo, pero si también atendiendo en que la parte patronal, puede dar por terminado el contrato de trabajo o relación de trabajo, estableció en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el trabajador comienza a gozar del beneficio de Estabilidad en el Trabajo, veamos que dice el artículo 112 de la citada ley:

“Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan mas de tres (3) meses al servicio de un patrono no podrán ser despedidos sin causa justa …”.

El Ciudadano FRANKLIN RAMÓN AVILA MATA, se desempeñaba en la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., desde el día 29 de agosto de 1994 y para el momento del despido efectuado con la publicación en el Diario Panorama del día 22 de febrero de 2003, por la empresa PDVSA del cargo que ejercía de Administrador de Contratos de la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA Occidente, lo que indica que su relación de trabajo es superior a tres meses, y no es empleado de dirección, razones por las cuales goza del beneficio laboral de la estabilidad en el trabajo.

Ahora bien, como la parte actora, trabajó como Administrador de Contratos de la empresa demandada, esta sujeta a un régimen especial de estabilidad, que en la doctrina se ha venido llamando Estabilidad Sui Generis, y al efecto que establece el Decreto No. 1510 de fecha 2 de noviembre de 2001, con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.076, de fecha 13 de noviembre de 2000, en su artículo 32:

“Los trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán ser despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral…”.

Previó esta ley especial la estabilidad de los trabajadores de las empresa petroleras, consiste en que ningún trabajador podría ser despedido por capricho, sino cuando dé motivo a su despido, cuando cometa un ilícito laboral, una causa que justifique el despido de conformidad con las causales prevista en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 102, en el caso que nos ocupa la demandante no podía ser despedido, sin mediar una causa que justifique el despido. Por cuanto se desempeña con un cargo de la nómina menor, no es trabajador de confianza, ni pertenece al Junta Directiva de la demandada. Más sin embargo este ha sido el criterio que se venía manejando la Doctrina y la Jurisprudencia, por cuanto este criterio cambió a raíz de la Decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse en Sentencia No. 1185. (Exp. No. 03-0775) del 17 de junio de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, y el voto salvado del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, (Jurisprudencia de Ramírez y Garay. Año 2004. T. 112. p.237 a 251) sobre el Recurso de Nulidad Interpuesto:

“La estabilidad de los trabajadores de la industria petrolera. No es inconstitucional en artículo 32 de la Ley Orgánica del Hidrocarburos de 2-11-01”

Es necesario hacer conocer algunas precisiones de este fallo cuando apunta sobre la estabilidad de los trabajadores de la industria petrolera, en efecto que me permito citar:

“…las denominaciones utilizadas constantemente por la doctrina y por parte de la jurisprudencia para distinguir la estabilidad, ha generado siempre una confusión que a su vez ha generado discusiones sobre el régimen de protección de los trabajadores. Es así como en la pretensión de nulidad, se argumentó que los trabajadores de la industria petrolera se encuentran investidos de una denominada “estabilidad absoluta”, el cual puede considerarse de manera literal adjetivo que califica dicho beneficio, sería completamente falso si tal noción se concatenara con la verdadera excepción que ella implica dentro del marco laboral. En nuestro ordenamiento jurídico no existe un beneficio absoluto que proteja en ningún caso al trabajador de manera completa ante el patrono, pues éste último siempre cuenta con la manera de rescindir la relación, tal como puede efectuarse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: igualmente, en los casos de los fueros establecidos en la misma norma en cuestión, se le permite al patrono solicitar la calificación del despido ante la Inspectoría del trabajo para que este verifique el supuesto de ley que hagan procedente la rescisión laboral. Estas modalidades … permiten afirmar que en nuestro país existen grados de estabilidad- que no implica total y absoluta inamovilidad-, los cuales se entienden en un nivel general o regular para los trabajadores en circunstancias de normalidad dentro de la relación laboral y un aumento de la protección cuando medien elementos excepcionales o extraordinarios que permitan alterar los niveles de equiparación de la relación jurídico existente entre las partes…La Sala expresa: se encuentra incorrecta la utilización indiscriminada que la doctrina ha hecho de la noción de estabilidad, de acuerdo con la que pretende equiparar sus efectos llegándola asimilar por sus consecuencias con la inamovilidad, ... Es importante destacar que la estabilidad comprende una institución que aplica el derecho individual del trabajo, perfectamente enmarcada en la disposición contenida en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, recurrente en varias disposiciones, todas pertenecientes al Derecho Individual del Trabajo. Otra cosa es la Inamovilidad institución propia del Derecho Colectivo del Trabajo que jamás puede confundirse con la estabilidad, siendo entre ellas existe una relación de género a especie. Son las circunstancias frente a momentos determinados las que se aplican a cada una de las instituciones….Resulta aplicable el Régimen de Estabilidad Relativa de los trabajadores petroleros, con lo cual quedan excluidos del mismo no sólo los integrantes de la juntas directivas, sino adicionalmente todos los trabajadores o empleados a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Con este pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pone fin al principio doctrinal sostenido en materia laboral sobre los trabajadores de la Industria Petrolera, que se le solía definir como Estabilidad Sui Generis, por decir una forma especial de Estabilidad, que consistía en que el trabajador no podía ser despedido, si no había cometido ilícito laboral. Con esta distinción y puesto en orden el concepto sobre estabilidad, nos encontramos que los trabajadores petroleros, están sometidos a las mismas normas laborales que el resto de los trabajadores, por cuanto la estabilidad esta regulada por el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado los términos en que el trabajador petrolero goza de la estabilidad, estableciendo el criterio al efecto en Sentencia N°. 1118 Expediente N°. AA60-S-2004-000364, del 22 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de D.A. Moreno contra Maldifassi & Cia, C.A. (Jurisprudencia Ramírez y Garay. Septiembre 2004. T.215. p. 691 a 693), mediante el cual declara con lugar el recurso de Control de Legalidad, y establece esta jurisprudencia el camino a seguir sobre el procedimiento de estabilidad que ampara a los trabajadores petroleros cuando precisa:

“A los trabajadores petroleros se les aplica el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículo 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica “.

En tal sentido resulta oportuno reiterar el criterio sustentado en la decisión No 365 de fecha 29 de mayo de 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, resolvió sobre el punto:

“…delineada la construcción de la doctrina jurisprudencial ut supra, oportuno estima la Sala Transcribir, el contenido normativo del vigente articulo 32 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica del Hidrocarburos, otrora el artículo 24 de la Ley que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, el cual señala:
Los Trabajadores y trabajadoras de las empresas petroleras estatales, con excepción de los integrantes de las Juntas Directivas de las empresas, gozarán de estabilidad en el trabajo y sólo podrán se despedidos por las causales expresamente consagradas en la legislación laboral (...)... Es así mismo la Estabilidad Absoluta, es decir el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia esta que por norma faculta al empleador ante el despido sin causa, al suplir su obligación de reenganche con una indemnización pecuniaria… Es así como, omitidas por el legislador las referencias denotativas de la estabilidad absoluta, debe aplicarse a los trabajadores petroleros el régimen general de estabilidad, es decir, el desarrollado en los artículos 112 y subsiguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, tendencia ésta que por lo demás faculta al empleador ante le despido sin causa, el suplir su obligación de reenganche con indemnización pecuniaria…”

La parte demandada patronal o empleadora, aun no habiendo realizado la Participación del despido del trabajador demandante, que constituye el primer instrumento jurídico a realizar para efectuar el despido, según lo establecido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala lo siguiente: “Cuando el patrono despida a uno (1) o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Estabilidad laborad de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, y de no hacerlo se tendrá por confeso en el reconocimiento de que el despido lo hizo sin justa causa. …”, no es exigible cuando el caso que se presenta es fundamentado en hechos o acontecimiento que son o fueron públicos y notorios, ya que el incumplimiento a la referida participación de despido por parte de la demandada patronal, no necesariamente produce la confesión de que el despido alegado haya sido injustificado, por cuanto es una disposición que admite prueba en contrario, y por los efectos de que los hechos y acontecimientos fueron públicos y notorios, no requieren de ser probados para evidenciar y concluir que el despido realizado en el presente caso, es justificado, mediante la cual nos expresa la parte demandada que las causas del despido del trabajador, que alega en su contestación de demanda, no son otras, que las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f) e i), los cuales establece lo siguiente:

Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

“Serán causales causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador:
a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo;
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el período de un (1) mes.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo y…”

CONCLUSIONES

Verificados los alegatos y defensas expuestas por las partes, así como las pruebas aportadas y evacuadas en el transcurso del proceso, además del análisis realizado a la doctrina y la Jurisprudencia nacional, considera éste Juzgador que en el presente caso la pretensión traída por el Trabajador demandante radica en la calificación de su despido como injustificado, pretensión ésta negada y contradicha por la empresa demandada, al sostener que el trabajador accionante fue despedido en forma justificada, ya que, a su decir, el mismo incurrió en los supuestos previstos en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales a), f) e i), ya que la prueba radica inicialmente en los hechos públicos y notorios ocurridos, vividos y divulgados hasta la saciedad a través de la información de los medios de comunicación social en el ámbito nacional e internacional, en consecuencia, corresponde a la parte demandante, desvirtuar las causas ilícitas alegadas, sobre el incumplimiento del trabajador a su contrato de trabajo, de las causales alegadas previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales “a”, “f” e “i”, es pues, a la parte actora a quien corresponde demostrar que tales hechos atribuidos por la demandada no fueron cometidos por ella, tendrá que demostrar los hechos que le descarguen de tales imputaciones, es decir, que el trabajador demandante es quien debe demostrar por los diferentes medios probatorios, que asistió al trabajo durante los días de los sucesos ocurridos o, en tal caso, excepcionarse sobre cuales días no le fue posible asistir al trabajo y las causas que se lo impidieron, además de demostrar que no incurrió en falta de probidad, o que no incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, ni que genero un grave perjuicio al patrimonio de la empresa demandada, pero es pues en todo caso, la parte actora quien tiene la carga probatoria, cambiando así la concepción doctrinaria, sobre el Principio de la Inversión de Carga de La Prueba en materia laboral, en el procedimiento de Calificación de Despido, la cual recae sobre la parte patronal, pero que dadas las circunstancias narradas, es decir, por los hechos públicos y notorios, como fue el Paro Petrolero del 4 de Diciembre de 2002, y hechos posteriores al mismo ocurridos, es a la parte actora a quien le corresponde tal obligación.

En éste orden de ideas, al constatar este juzgador los hechos alegados por los litigantes y la carga de la prueba asumida por la parte demandante, procede este Juzgador, dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a determinar la procedencia en derecho de las pretensiones alegadas por las partes conforme a los medios probatorios insertos en autos.

Así pues, observa éste Juzgador que el demandado FRANKLIN RAMÓN ÁVILA, en sus alegatos, primeramente describe la relación laboral que mantenía con la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., alegatos éstos que fueron aceptados como ciertos por la empresa demandada lo que hace que no constituya un punto controvertido en el presente procedimiento, así mismo describe la prestación de servicio, donde identifica el cargo que ocupaba en la empresa demandada, las actividades que desempañaba y la ubicación donde prestó sus servicios. De Igual forma en sus alegatos hace una descripción de su salario lo que soporta con recibos de pago adjuntos al escribo de promoción de pruebas marcados con la letra “A” , los cuales no fueron desconocidos por la empresa demandada lo que tampoco constituye hecho controvertido por haber sido aceptado por la parte demandada.

Ahora bien, el demandante en su libelo de demanda expresa que demostrará oportunamente que el día sábado 22 de febrero de 2003, la empresa PDVSA PETRÓLEOS, S.A., publicó un aviso contentivo de una lista en el diario panorama de la ciudadana de Maracaibo, en donde aparece su nombre como despedido, circunstancia ésta que la parte demandada acepto como cierto, ratificando el mismo, lo que tampoco constituye hecho controvertido en el juicio.

En éste sentido, la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. adujo que la causa principal por la cual se despidió justificadamente al ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA fue el abandono e inasistencia injustificada a su puesto de trabajo, a pesar de haber sido públicamente exhortado a regresar a sus labores habituales, manteniendo una conducta contumaz.

Pero es el caso, que en relación a los hechos controvertidos, ninguna de las pruebas evacuadas por el actor como lo fueron las prueba de informe recibida por este despacho en fecha 19 de noviembre de 2007, emanada del Banco Occidental de Descuento, con la cual se ratifica lo alegado por la parte actora y aceptado por la parte demandada, en cuanto a que el ciudadano demandante solo trabajó hasta el mes de febrero del año 2003, fecha ésta, que es hasta cuando percibió el demandante pago de nomina por parte de la empresa patrona demandada PDVSA, ya que el demandante no siguió asistiendo al trabajo y por consiguiente la empresa patronal demandada no siguió pagándole por concepto de nomina, sino hasta el mes de febrero de 2003, tal como coincide y se relaciona con lo alegado por la parte demandante y aceptado por la parte demandada.

Así mismo, en cuanto a las prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sucursal Ciudad Ojeda se desprende que el ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA, fue inscrito por última vez en el SSO por la empresa ASINPECA, además se encuentra cotizando desde el año 1994 hasta el año 2007 a excepción del año 2004, hechos que no son vinculantes con los hechos controvertidos en la presente causa, por cuanto que el ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA era trabajador de la empresa PDVSA no es un punto controvertido por cuanto es aceptado por ambas partes la relación laboral que mantenían, y en cuanto a las cotizaciones aportadas por la empresa PDVSA no se obtuvo ninguna información, de igual forma no aporta ningún elemento probatorio orientado a probar o desestimar que no incurrió en ninguna causal de despido, mas un, cuando la empresa que lo inscribe por última vez en el SSO fue la empresa ASINPECA, que no tiene relación con la empresa demandada en el presente juicio.

También en relación a la prueba instrumental promovida por la parte actora signada con la letra “A”, ya comentado anteriormente, si bien no fueron desconocidos por la parte demandada no representan prueba para lo que nos ocupa, es decir, donde verdaderamente se traba la litis, que no es más que la existencia o no de un despido injustificado.

En cuanto a la Sentencia signada con la letra “B”, de fecha a nueve (09) de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, asunto: NP11-L-2005-001094, y promovida por la parte actora como prueba instrumental en su escrito de promoción de pruebas, se dejó establecido en su análisis que resulta INAPLICABLE éste criterio Judicial promovido por la parte actora, ya que la presente causa se encuentra amparada bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Gaceta Oficial No. 4240, extraordinario del 20 de diciembre de 1990, y no bajo la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de donde fundamenta su decisión el Juzgador citado por la parte demandante, por tal motivo tampoco ésta prueba le aporta elementos de convicción a éste administrador de justicia en cuanto a lo que se pretende probar.

En referencia a la Inspección Judicial promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, así pues que la Inspección promovida surte todos los efectos legales y hace fe plena de lo que allí se evidencia y no siendo atacado como falso este Juzgador considera válida entre las partes como respecto a terceros por ende aprecia y valora la Inspección Judicial promovida demostrando que no se encontró como recibida, Participación alguna de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S,A, del Despido del ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA MATA, dentro del periodo comprendido entre el 22 de febrero de 2003 hasta el 10 de marzo de 2003, es decir, con ésta prueba se verifica que no hubo participación de despido por parte de la empresa demandada.

En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las actas que conforman el procedimiento judicial, en este asunto laboral; quien suscribe el presente fallo no pudo verificar que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A., haya logrado traer al proceso algún elemento de convicción capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este Juzgador, sobre el hecho de que hubo la participación del despido del ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA; sin embargo, al haberse verificado que el despido por cual fue objeto el hoy demandante, en fecha 22 de febrero de 2003 (alegado así por el actor en el mismo libelo de demanda y ratificado por la parte demandada), se produjo en el momento justo en que se encontraba paralizada la Industria Petrolera Nacional como consecuencia de un paro masivo de los trabajadores petroleros de dicha empresa demandada, lo cual resultó del dominio público, es decir, que fueron hechos y acontecimientos públicos y notorios, que no escapo del conocimiento de este Jurisdicente, y que aún perdura en la conciencia de todos los venezolanos y de la comunidad internacional en general, por lo que al constituir una circunstancia notoria y pública para toda persona, obliga a quien decide la presente acción, ha apreciar como parte del material de convicción a resolver esta controversia de conformidad con la sentencia No. 653 del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 07 de noviembre de 2003, citada ut supra.

En virtud de lo antes dispuesto, este Juzgador de Municipio debe tomar en cuenta que durante la fecha de ocurrencia de la terminación de la relación de trabajo bajo análisis, se produjeron innumerables despidos a trabajadores que laboraban para la firma de comercio PDVSA PETROLEO, S.A., en virtud de la paralización de la industria Petrolera Nacional, a través del llamado a un “paro petrolero” el cual fue transmitido por diversos medios de comunicación, circunstancias éstas que constituyen hechos notorios libre de toda prueba y que deben ser tomados en cuenta por éste Juzgador a los fines de resolver la presente causa, toda vez que constituyeron circunstancias anómalas e irregulares que acaecieron y que fueron declaradas mediante Decreto Presidencial de fecha 08 de diciembre de 2002, No. 2172, el cual estableció lo siguiente:

“Que en los actuales momentos personas vinculadas a la actividad petrolera de Venezuela y sus empresas filiales han emprendido acciones dirigidas a alterar y entorpecer el norma funcionamiento de la industria Petrolera Nacional, generando graves perjuicios a la misma y al servicio público de suministro de hidrocarburos y demás servicios públicos esenciales vinculados con el mismo. Que es responsabilidad del Gobierno Nacional dar cumplimiento a los compromisos Internacionales vinculados con la actividad petrolera, así como aplicar las medidas y acciones necesarias para asegurar el buen funcionamiento de la industria Petrolera y salvaguardar la estabilidad de la economía nacional”

De lo antes expuesto resulta evidente que la Industria Petrolera Nacional se vio ampliamente afectada por el conflicto planteado por un gran numero de trabajadores petroleros que no asistieron a sus centros de trabajo ubicados en las distintas oficinas, dependencias e instalaciones de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., ubicadas a nivel Nacional, no escapando de tal situación el Estado Zulia, específicamente la Costa oriental del lago, quedando desoladas sus instalaciones por ausencia laboral, pudiendo considerar quien suscribe el presente fallo que dichas circunstancias constituyen elementos de convicción suficientes para considerar como justificado el despido proferido en contra del ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA por constituir un hecho del dominio público y comunicacional, que no escapa en forma alguna del conocimiento de éste Juzgador de Municipio, dado que no puede apartarse de los hechos acaecidos en el país durante el lapso que duró el denominado paro petrolero, por lo que a criterio de éste Juzgador, dichas circunstancias pública y notorias se constituyen como causas ciertas y reales a través de la cual la empresa PDVSA PETROLEO S.A., podía prescindir de los servicios laborales, aunado a que no existe en actas ni probanza ni conductas positivas demostradas por el demandante que desvirtuaran la ausencia laboral denunciada e injustificada en sus labores como Administrador de Contratos de la Gerencia de Mantenimiento de PDVSA occidente, sin haber promovido ningún tipo de prueba a los fines de demostrar la existencia de los mismos y demostrar su asistencia al trabajo, en virtud de lo cual se concluye que el ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA, fue despedido en forma justificada por la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

En consecuencia, en el presente caso, se configura el hecho evidente por parte del actor al no asistir a prestar sus servicios personales y laborales a la empresa patronal demandada, e incurrir en faltas graves a las obligaciones que impone la relación laboral, que a juicio de quien suscribe el presente fallo, son motivos suficientemente graves para que la empresa demandada despidiera justificadamente al ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA, como en efecto lo hizo, motivo por el cual es forzoso para éste Juzgador declarar en la dispositiva del presente fallo sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano FRANKLIN RAMÓN ÁVILA en contra de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por las conductas irregulares, incurridas por el ex trabajador demandante, de conformidad con la norma prevista en los literales a), f) e i) del articulo 102 de la ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada a saber Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, en razón de que en sus bienes se encuentran los intereses directos e indirectos que tiene la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando expresa:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente notificado”.

Esta notificación que se hace del presente fallo por mandato de la anterior disposición que viene dada por los intereses directos e indirectos que tiene la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR la demanda de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el Ciudadano FRANKLIN RAMÓN AVILA MATA, contra la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A..

 Así mismo se ordena notificar mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de remitirle copias certificadas del presente fallo.

 Se ordena notificar a las partes en el presente procedimiento judicial

 Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE, CERTÍFIQUESE, NOTÍFIQUESE Y LÍBRESE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.

EL SECRETARIO.

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo la una y cinco minutos de la tarde (1:05 p.m.).-

EL SECRETARIO.