REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°.: 5176
PARTE ACTORA: KARYS CH. ALBARRÁN POLEO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 7.978.159 y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GEIZA DELGADO NOGALES, YUSMARLY URBINA y DONATO VILORIA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 8.690.418, 12.567.334 y 3.842.017, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.251, 86.156 y 30.869, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.., con domicilio principal en la ciudada de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el edificio El Menito, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, representada por su Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración y Mejoramiento, ciudadano FELIX RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.605.153, con domicilio procesal en el Edificio Miranda, piso sexto, ubicado en la avenida La Limpia, frente a Makro, en Maracaibo, estado Zulia,

APODERADOS DE LA
PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN LEGAL

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

En fecha 26 de mayo de 2003, fue admitida por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana KARYS CHIQUINQUIRÁ ALBARRÁN POLEO, contra la empresa “PDVSA PETROLEO, S.A.”. (fs. 1 al 4).

ANTECEDENTES.

En fecha 10 de junio de 2003, la ciudadana KARYS CHIQUINQUIRÁ ALBARRÁN POLEO, asistida por el Abogado en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el nùmero 85.253, confirió poder Apud-Acta a los Abogados YAMID JOHANAN GARCÍA CUADRA, NESTOR JOSÉ PALACIOS, MARÍA VILLASMIL VELASQUEZ, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE M., CLAUDIA BRICEÑO FERNANDEZ, MARÍA ALEJANDRA NAVARRO y ELAYNE PIRE, portadores de las cédulas de identidad números: 13.878.170, 9.415.420, 12.444.906, 7.860.904, 7.888.584,13.741.052, 9.901.359 y 6.750.731, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385, 59.847 y 95.168, respectivamente. (f. 5).

En fecha 02 de octubre de 2003, se dictó sentencia interlocutoria. Ordenando notificar al Procurador General de la República y suspendiendo la causa por 90 días. (fs. 6 al 9).

En fecha 03 de octubre de 2003, la Apoderada Judicial de la parte actora el abogado ELAYNE PIRE, mediante diligencia solicita al tribunal copias certificadas de todo el expediente con la finalidad de realizar la notificación del Procurador General de la República. (f. 10).

Auto del Tribunal de fecha 17 de octubre de 2003, donde ordena librar copias certificadas para la notificación del Procurador General de la República y así mismo designó como correo especial a la ciudadana ELAYNE PIRE. (f. 11).

En fecha 22 de marzo de 2004, la Apoderada Judicial de la parte actora la abogada ELAYNE PIRE, consigna diligencia. (f. 12).

En fecha 06 de agosto de 2004, el Apoderado Judicial de la parte actora, el Abogado en ejercicio YAMID GARCÍA CUADRA solicita sea expedidas copias certificadas para la notificación del Procurador General de la República y así mismo me designe como correo especial. (f. 13).

En fecha 07 de marzo de 2005, la Apoderada Judicial de la parte Actora la Abogada NILSHY CASTRO, reitera la solicitud de que le sean expedidas copias certificadas para la notificación del Procurador General de la República y así mismo la designe como correo especial. (f. 14).

En fecha 11 de mayo de 2005, la Apoderada Judicial de la parte Actora la Abogada NILSHY CASTRO, solicita que en un lapso perentorio sea librado oficio para la notificación del Procurador General de la República. (f. 15).

En fecha 11 de mayo de 2005, la Apoderada Judicial de la parte Actora la Abogada NILSHY CASTRO, sustituye poder reservándose su ejercicio en las Abogadas en ejercicio ADRIANA ELENA GARCÍA, DILIA MARÍA GUTIÉRREZ CHIRINOS, ELAYNE PIRE, MARÍA TERESA PARRA y ENDRINA FERNÁNDEZ, Inscritas en el INPREABOGADO bajo los números: 108.520, 108.117, 95.168, 108.141 y 108.578. (f. 16).

En fecha 20 de junio de 2005, la ciudadana KARYS CHIQUINQUIRÁ ALBARRÁN POLEO, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio GEIZA M. DELGADO NOGALES, solicitó se le expidiera copias certificadas del expediente. (f. 17).

Auto del Tribunal de fecha 22 de junio de 2005, donde ordena expedir las copias certificadas solicitadas por la parte actora. (f. 18).

En fecha 09 de agosto de 2005, la ciudadana KARYS CHIQUINQUIRÁ ALBARRÁN POLEO, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio GEIZA M. DELGADO NOGALES, donde retira copias certificadas solicitadas y proveídas. (f. 19).

En fecha 09 de agosto de 2005, la ciudadana KARYS CHIQUINQUIRÁ ALBARRÁN POLEO, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio GEIZA M. DELGADO NOGALES, confiere poder Apud Acta a los Abogados GEIZA DELGADO N, YUSMARLY URBINA y DONATO VILORIA venezolanos, titulares de las cédulas de identidad No. 8.690.418, 12.567.334 y 3.842.017, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 79.251, 86.156 y 30.869, respectivamente. (f. 20).

En fecha 09 de agosto de 2005, la ciudadana KARYS CHIQUINQUIRÁ ALBARRÁN POLEO, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio GEIZA M. DELGADO NOGALES, donde solicita sean expedidas copias certificadas para la notificación del Procurador General de la República y así mismo designe como correo especial a la ciudadana GEIZA M. DELGADO NOGALES. (f. 21).

Auto del Tribunal de fecha 11 de agosto de 2005, donde designa correo especial a la Abogada GEIZA M. DELGADO NOGALES, y se libró boleta de notificación. (fs. 22 y 23).

Alguacil recibió boleta de notificación en fecha 12 de agosto de 2005. (f. vto 23).

Exposición del Alguacil de fecha 30 de septiembre de 2005, donde informó que la ciudadana GEIZA M. DELGADO NOGALES fue notificada el día 19 de septiembre de 2005, así mismo el secretario hace constar que el Alguacil ha entregado recibo de notificación. (fs. 24 y 25).

En fecha 04 de octubre de 2005, la Abogada GEIZA M. DELGADO NOGALES fue juramentada como correo especial. (f. 26).

Auto del Tribunal de fecha 28 de octubre de 2005, donde se avoca al conocimiento de la causa la Jueza temporal Abogada LISBETH DEL CARMEN ZARRAGA. (f. 27).

En fecha 28 de octubre de 2005, fue librado oficio No. 6130-1150-5176-2005 para la notificación del Procurador General de la República. (fs. vto 27 y 28)

Alguacil recibe oficio No. 6130-1150-5176-2005, en fecha 31 de octubre de 2005. (f. vto 28).

En fecha 16 de noviembre de 2005, la Abogada GEIZA M. DELGADO NOGALES, actuando como correo especial, retira oficio con la notificación del Procurador General de la República. (f. 29).

En fecha 12 de mayo de 2006, se recibió oficio No. 0001399-N, emanado de la Procuraduría General de la República. (f. vto 30).

En fecha 09 de junio de 2006, la Abogada GEIZA M. DELGADO NOGALES, consigna acuse de recibo donde consta la notificación del Procurador General de la República. (fs. 31 y 32).

En fecha 19 de junio de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada GEIZA M. DELGADO NOGALES, solicita le sean espedidas copias certificadas. (f. 33).

Auto del Tribunal de fecha 22 de junio de 2006, donde ordena expedir copias certificadas solicitadas. (f. 34).

En fecha 22 de Junio de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada GEIZA M. DELGADO NOGALES, retira copias certificadas solicitadas y proveídas. (f. 35).

En fecha 15 de junio de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada GEIZA M. DELGADO NOGALES, solicita sea practicada la citación de la empresa demandada. (f. 36).

Auto del tribunal de fecha 19 de junio de 2007, donde ordena sea citada la empresa demandada, en la persona del ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, y así mismo ordena exhortar al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, se libró oficio, despacho de exhorto y boleta de citación con sus respectivos recaudos. (fs. 37 al 40).
Alguacil recibe oficio No. 6130-987-5176-2007, en fecha 21 de junio de 2007. (f. vto 40).

En fecha 26 de junio de 2007, la Apoderada Judicial de la parte actora la Abogada GEIZA M. DELGADO NOGALES, solicitando sea designada correo especial para trasladar los recaudos de citación de la empresa demandada y exhorto al Juzgado que le corresponda por distribución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo. (f. 41).

Auto del Tribunal de fecha 28 de junio de 2007, donde se designa como correo especial a la Abogada en ejercicio GEIZA M. DELGADO NOGALES, para trasladar los recaudos de citación de la empresa demandada y exhorto al Juzgado que le corresponda por distribución. (f. 42).

En fecha 13 de julio de 2007, la Abogada GEIZA M. DELGADO NOGALES, fue juramentada como correo especial. (f. 43).

En fecha 13 de julio de 2007, la Abogada GEIZA M. DELGADO NOGALES, como correo especial, retira para trasladar los recaudos de citación de la empresa demandada y exhorto al Juzgado que le corresponda por distribución en el Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo. (f. 44).

Auto del Tribunal de fecha 18 de diciembre de 2007, donde el nuevo Juez se aboca al conocimiento de la presente causa, y recibe resultas de la rogatoria librado al TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. (fs. 45 al (55).

PUNTO PREVIO.

Según rogatoria de fecha 19 de junio del año 2007, donde se ruega al JUZGADO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a fines de que practique la citación de la demandada empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la persona del ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A con domicilio en el edificio Miranda, piso Sexto, ubicado en la Avenida la Limpia, frente a MAKRO, en Maracaibo, Estado Zulia.

De conformidad con el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Gaceta Oficial No. 4240 extraordinario del 20 de diciembre de 1990, éste Tribunal en la rogatoria conferida al JUZGADO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, la cual fue distribuida al JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, donde se le ordenó citar a la persona del ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, en su condición de Representante Legal de la empresa patronal demandada PDVSA PETROLEO, S.A., circunstancia esta que no ocurrió, es decir, no se cumplió la rogatoria conferida según las instrucciones.

Ha de observarse que el TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo. Realizó las siguientes actividades:

• Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007, recibe exhorto (rogatoria) de “Notificación” (cuando en realidad los recaudos remitidos mediante la rogatoria es de citación y no de notificación), se le da entrada y ordena el desglose de “los carteles de notificación” y la compulsa correspondiente, a los fines practicar la misma. (el entre comillas y paréntesis es de este Tribunal).

• En fecha 07 de noviembre de 2007, el Alguacil RUBÉN DARIO VELIZ C., expuso que el día 01 de octubre de 2007 se traslado a la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y luego de exponer el motivo de su visita, solicito al ciudadano FELIX RODRIGUEZ, persona a “notificar” (cuando en realidad era para citar). Informo que se entrevisto con el ciudadano JESÚS QUINTERO, quien se identificó con cédula de Identidad número V-15.557.984, como ASISTENTE DE ARCHIVO de la empresa en cuestión, quien firmó y sello voluntariamente el documento presentado por el Alguacil, quien consigno copia firmada. (el entre comillas y paréntesis es de este Tribunal).

• En fecha 12 de noviembre de 2007, la Secretaria del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, hizo constar que la actuación realizada por el Alguacil RUBÉN VELIZ, se efectuó en los términos indicados en la rogatoria, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2007, se ordenó remitir al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda el exhorto (rogatoria) de “notificación”, (cuando en realidad es citación y no notificación), en virtud de haberse dado cumplimiento a lo ordenado. (el entre comillas y paréntesis es de este Tribunal).

• Mediante oficio remitió las resultas de la rogatoria al Tribunal de la causa.

En la actividad desplegada por el Alguacil del Tribunal que le correspondió por distribución la rogatoria remitida, erró al mandato conferido al hacer uso de los articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N°. 37.584, extraordinaria del 13 de agosto de 2002, entró en vigencia a un año de su publicación, es decir, el 13 de agosto de 2003, conforme al articulo 194, la presente causa se originó con fecha anterior a la entrada en vigencia de esta Ley, en consecuencia ésta causa está amparada bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Gaceta Oficial N°. 4240, extraordinario del 20 de diciembre de 1990.

Por otro lado el Alguacil del Tribunal rogado en fecha 01 de octubre de 2007, se traslado a la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y luego de exponer el motivo de su visita, solicito al ciudadano FELIX RODRIGUEZ, persona a “notificar” (cuando en realidad era para citar). Informo que se entrevisto con el ciudadano JESÚS QUINTERO, quien se identificó con cédula de Identidad número V-15.557.984, como ASISTENTE DE ARCHIVO de la empresa en cuestión, quien firmó y sello voluntariamente el documento presentado por el Alguacil, quien consigno copia firmada. (el entre comillas y paréntesis es de este Tribunal).
Cabe destacar que esté Tribunal remitió rogatoria para practicar una citación con sus respectivas boletas y recaudos, y no una notificación mediante carteles, aclarando, que la citación es personalísima y la orden impartida fue citar al ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.605.153, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A., y no pretender haber realizado una notificación con un cartel que no existió ni existe, sino por el contrario, se debió realizar una citación mediante boleta y recaudos como fue ordenado por este Juzgado; en tal sentido se desvirtuó la rogatoria conferida la cual consistía en dar cumplimiento a la citación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la persona del ciudadano antes mencionado FELIX RODRÍGUEZ, con domicilio en el edificio Miranda, piso Sexto, ubicado en la Avenida la Limpia, frente a MAKRO, en Maracaibo, Estado Zulia. Conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante insistir que el mandato conferido fue de CITAR a la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., específicamente en la persona del ciudadano antes mencionado FELIX RODRÍGUEZ, todo de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del trabajo, y no NOTIFICAR de conformidad con el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

También es importante señalar lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil el cual precisa:

“El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.”

Es decir, que el Juzgado rogado, debe limitarse a cumplir única y solamente el mandato conferido sin sobrepasar el límite de dicha rogatoria, lo que a todas luces es un error del Tribunal rogado, por cuanto la rogatoria fue la de realizar una citación a una persona determinada, esto es, al ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, en su condición de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A., y lo que realizó el Alguacil del Tribunal rogado fue entregar la boleta de citación con sus respectivos recaudos, a la persona del ciudadano JESÚS QUINTERO, cuando debió entregárselo al ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, quien es a la persona que se dirigía dicha boleta de citación, y no haberse practicado una supuesta NOTIFICACIÓN que no existe en la persona del ciudadano JESUS QUINTERO a quien no esta dirigido la referida boleta de citación con sus respectivos recaudos; tal actuación originó un desorden y confusión procesal, tanto para el actor, como para el demandado.

En consecuencia, se declara NULA la NOTIFICACIÓN de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., practicada en la persona del Ciudadano JESÚS QUINTERO, en fecha 01 de octubre de 2007, y con exposición en actas el día 07 de noviembre de 2007, por el Alguacil RUBÉN DARIO VELIZ C del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, por cuanto tal NOTIFICACIÓN no es el mandato conferido, y dicha persona no es el representante legal de la empresa demandada, ni es la persona a quien se encuentra dirigido la boleta de citación en representación de la sociedad mercantil demandada PDVSA PETROLEO, S.A., debiendo haber sido practicada la CITACIÓN en la persona del ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, en su carácter de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A. Conducta del Juez rogado y el Alguacil adscrito a ese circuito que constituye una contravención de los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 218 y 238 del Código Procesal Civil. ASÍ SE DECIDE.

La Calificación de Despido en su origen fundamenta su conocimiento, en la competencia y jurisdicción para los juzgados de Municipio como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 655:

“Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorias del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previsto por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y
b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo. …”

Según ésta disposición éste Tribunal es completamente competente para conocer de la causa, siendo ésta una Jurisdicción donde no existen Tribunales especializados, para el momento en que se suscitaron los hechos y que fue admitida la demanda en fecha 26 de mayo del año 2003.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.584, extraordinaria del 13 de agosto de 2002, entró en vigencia a un año de su publicación, es decir, el 13 de agosto de 2003, conforme al articulo 194 y en consecuencia la causa se originó con fecha anterior a la entrada en vigencia de esta Ley.

El titulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trata sobre la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, establece los mecanismos procesales en la materia para las causas que nacieron antes de entrar en vigencia. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 200 estatuye:

“Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”

Es muy clara y determinante ésta disposición, al momento de establecer que la competencia por la materia en Calificación de Despido y del Régimen ordinario laboral de las causas iniciadas antes de la entrada en Vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cursen por los Juzgados de Municipio, serán conocidos por éstos hasta su total terminación.

Por consiguiente es necesario dejar establecido que:

 La presente causa es por Calificación de Despido, de conformidad al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

 Que al momento del Tribunal rogado tratar de cumplir con el mandato conferido, extralimitó sus funciones practicando una NOTIFICACIÓN de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vez de una CITACIÓN a la sociedad mercantil demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en la persona del ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, en su carácter de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A., como le fue conferida, y no haber practicado como si fuese una NOTIFICACIÓN que fue realizada en la persona del ciudadano JESÚS QUINTERO, anteriormente identificado, desvirtuando así la rogatoria conferida, la cual es nula según ya se dejó sentado.

 En base a los artículos 116 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 200 de la Ley Procesal del Trabajo, éste Tribunal es competente para conocer de la causa. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Juzgador para garantizar la tutela efectiva de los justiciables; ordenar reponer el presente procedimiento, brindando seguridad jurídica, y bajo el cumplimiento del mecanismo procesal, en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la facultad de saneamiento que le otorga el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, resuelve que en virtud de haber sido declarada NULA la NOTIFICACIÓN de la parte demandada en la persona que se señalo, se repone la causa al estado de practicar la CITACIÓN de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial N°. 4240 extraordinaria del 20 de diciembre de 1990. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto la parte demandada a saber Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, en razón de que en sus bienes se encuentran los intereses directos e indirectos que tiene la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando expresa:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Esta notificación que se hace del presente fallo por mandato de la anterior disposición que viene dada por los intereses directos e indirectos que tiene la República.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: NULA LA NOTIFICACIÓN de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., practicada en la persona del Ciudadano JESÚS QUINTERO, en fecha 01 de octubre de 2007, y con exposición en actas el día 07 de noviembre de 2007, por el Alguacil RUBÉN DARIO VELIZ C, del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con sede en Maracaibo; por cuanto en la rogatoria conferida, se ordenó citar a la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en la persona del ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, en su carácter de Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A., siendo contrario a lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto constituye una contravención de los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 218 y 238 del Código Procesal Civil, todo en el régimen de transición procesal laboral, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que sigue la ciudadana KARYS CHIQUINQUIRA ALBARRAN POLEO, en contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A..

En consecuencia, se ordena:

Reponer la causa al estado de practicar la citación de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en la persona del ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Gaceta Oficial No. 4240 extraordinario del 20 de diciembre de 1990.

Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la Sentencia Interlocutoria, pues no hay vencimiento de ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.).-
EL SECRETARIO.