REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda
EN SU NOMBRE
EXPEDIENTE N°: 4569
PARTE ACTORA: MARITZA DELGADO NOGALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.690.417 y domiciliada en Tía Juana en el Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GEIZA MARIA DELGADO N., YUSMARLY URBINA, DONATO VILORIA y ELAYNE PIRE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 8.690.418, 12.567.334, 3.842.017 y 6.750.731, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 79.251, 86.156, 30.869 y 95.168 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A.., con domicilio principal en la ciudad de Caracas, pero con dependencias, oficinas e instalaciones en el edificio El Menito, Municipio Lagunillas, Estado Zulia, representada por su Director Adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración y Mejoramiento, ciudadano FELIX RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.605.153, con domicilio procesal en el Edificio Miranda, piso sexto, ubicado en la avenida La Limpia, frente a Makro, en Maracaibo, estado Zulia.
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APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: SIN REPRESENTACIÓN JUDICIAL

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

En fecha 12 de mayo del año 2003, fue admitida por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, demanda por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, incoada por la ciudadana MARITZA DELGADO NOGALES, contra la empresa “PDVSA PETROLEO, S.A.”. (fs. 1 al 5).

ANTECEDENTES

En fecha 15 de mayo de 2003. la ciudadana MARITZA DELGADO asistida por el Abogado en ejercicio YAMID JOHANAN GARCÍA CUADRA, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 85.253, confirió poder Apud-Acta a los Abogados YAMID JOHANAN GARCÍA CUADRA, NESTOR JOSÉ PALACIOS, MARÍA VILLASMIL VELASQUEZ, NILHSY CASTRO, CRISTINA FANEITE M., CLAUDIA BRICEÑO FERNANDEZ y MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, portadores de las cédulas de identidad números: 13.878.170, 9.415.420, 12.444.906, 7.860.904, 7.888.584, 13.741.052 y 9.901.359 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números: 85.253, 56.945, 75.251, 40.719, 39.433, 91.385 y 59.847, respectivamente. (f. 6)

En fecha 15 de mayo de 2003, la ciudadana MARITZA DELGADO, asistida en este acto por la Abogada en Ejercicio IRENE COLETTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 98.211, solicitó copias simples del expediente 4569. (f. 7).

Auto del Tribunal de fecha 19 de mayo de 2003, donde ordena expedir copias simples solicitadas por la parte actora. (f. 8).

En fecha 10 de septiembre de 2003, el Apodera Judicial de la parte actora el Abogado YAMID JOHANAN GARCÍA CUADRA, solicita sean expedidas copias certificadas del expediente, a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República. Y así mismo ser designado correo especial. (f. 9).

Auto del Tribunal de fecha 12 de septiembre de 2003, donde ordena sean expedidas copias certificadas solicitadas, a los fines de practicar la notificación del Procurador General de la República. Y así mismo se designa como correo especial al Abogado YAMID JOHANAN GARCÍA CUADRA. (f. 10).

En fecha 06 de mayo de 2004, se dicto sentencia interlocutoria donde se ordena notificar al Procurador General de República, y se suspende la causa por 90 días. (fs. 11 al vto 12).

En fecha 13 de mayo de 2004, el Apoderado Judicial de parte la actora YAMID JOHANAN GARCÍA CUADRA consignó diligencia. (f. 13).

En fecha 17 de mayo de 2004, fue juramentado el ciudadano YAMID JOHANAN GARCÍA CUADRA como correo especial. (f. 14).

En fecha 03 de mayo de 2005, el Apoderado Judicial de parte la actora YAMID JOHANAN GARCÍA CUADRA, sustituyó el poder Apud Acta otorgado por el demandante reservándose su derecho a los ciudadanos ELAYNE PIRE ESCALONA, ADRIANA ELENA GARCÍA, DILIA MARÍA GUTIÉRREZ CHIRINOS, MARÍA TERESA TOMASSI, ENDRINA FERNÁNDEZ, LORENA HURTADO. Inscrito en el INPREABOGADO bajo los números 95.168, 108.520, 108.117, 108.141, 108.578 y 108.119 respectivamente. (f. 15).

En fecha 14 de junio de 2005. La ciudadana demandante MARITZA DELGADO NOGALES, asistida por la Abogada en ejercicio GEIZA DELGADO N, solicita le sea expedida copia certificada de todo el expediente. (f. 17).

Auto del Tribunal de fecha 15 de junio de 2005, donde ordena sean expedidas copias certificadas solicitadas. (f. 18).

En fecha 20 de junio de 2005. La ciudadana demandante MARITZA DELGADO NOGALES, asistida por la Abogada en ejercicio GEIZA DELGADO N, retira copias certificadas solicitadas. (f. 19).

En fecha 14 de julio de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora NILHSY CASTRO, consigna copias simples del expediente y solicita sean certificadas y así mismo se sirva librar oficio para la notificación del Procurador General de la República. (f. 20).

En fecha 19 de julio de 2005, se expidieron copias certificadas para la notificación del Procurador General de la República, bajo el oficio no. 6130-787-4569-2005, y en la misma fecha el Alguacil del Tribunal lo recibe. (fs. vto. 20 y vto. 21).

En fecha 21 de julio de 2005, el Abogado YAMID JOHANAN GARCÍA CUADRA en su condición de correo especial recibe por diligencia oficio dirigido para el Procurador General de la República. (f. 22).

En fecha 09 de agosto de 2005, la ciudadana demandante MARITZA DELGADO NOGALES, asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio GEIZA M. DELGADO NOGALES, otorgó poder Apud Acta a los Abogados GEIZA DELGADO N., YUSMARLY URBINA y DONATO VILORIA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 8.690.418, 12.567.334 y 3.842.017, respectivamente, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 79.251, 86.156 y 30.869, respectivamente. (f. 23 y vto).

En fecha 11 de agosto de 2005, la ciudadana demandante MARITZA DELGADO NOGALES, asistida en ese acto por la Abogada en ejercicio GEIZA M. DELGADO NOGALES, solicitó se designara como correo especial a la Abogada en ejercicio GEIZA M. DELGADO NOGALES, a los fines de que realice conforme a la Ley la respectiva Notificación del Procurador General de la República. (f. 24).

Auto de fecha 12 de agosto de 2005, donde niega lo solicitado por la parte actora, y ordena agregar a las actas la comunicación emanada de la Procuraduría General de la República. (fs. 25 y 26).

En fecha 04 de octubre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora GEIZA M. DELGADO NOGALES, solicita le sean expedidas copias simples. (f. 27)

Auto de fecha 05 de octubre de 2005, donde ordena expedir copias simples solicitadas (f. 28).

En fecha 07 de octubre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora GEIZA M. DELGADO NOGALES, retira copias simples solicitadas. (f. 29)

En fecha 31 de octubre de 2005, el Abogado en ejercicio YAMID JOHANAN GARCÍA CUADRA consignó acuse de recibo donde consta la Notificación del Procurador General de la República. (fs. 30 y 31).

En fecha 16 de noviembre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora GEIZA M. DELGADO NOGALES, solicita sea practicada la notificación de la empresa demandada de conformidad con el articulo126 de la Ley Procesal del Trabajo. (f. 32)

En fecha 16 de noviembre de 2005, la Apoderada Judicial de la parte actora GEIZA M. DELGADO NOGALES, solicita copias simples. (f. 33).

Auto del Tribunal de fecha 17 de noviembre de 2005, donde ordena sean expedidas las copias simples solicitadas y donde se avoca al conocimiento de la causa la Juez Temporal Abogada Lisbeth del Carmen Zarraga. (f. 34).

En fecha 24 de noviembre de 2005, La apoderada Judicial de la parte actora la Abogada en ejercicio GEIZA DELGADO N, retira copias simples solicitadas. (f. 35).

En fecha 02 de marzo de 2006, La apoderada Judicial de la parte actora la Abogada en ejercicio GEIZA DELGADO N, sustituye poder Apud Acta reservándose su ejercicio a la Abogada ELAYNE PIRE inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 95.168. (f. 36).

En fecha 19 de junio de 2006, la Apoderada Judicial de la parte actora GEIZA M. DELGADO NOGALES, solicita copias certificadas. (f. 37).

Auto del Tribunal de fecha 22 de junio de 2006, donde ordena sean expedidas copias certificadas solicitadas. (f. 38).
En fecha 22 de junio de 2006. La apoderada Judicial de la parte actora la Abogada en ejercicio GEIZA DELGADO N, retira copias certificadas solicitadas. (f. 39).

En fecha 05 de julio de 2006. La apoderada Judicial de la parte actora la Abogada en ejercicio GEIZA DELGADO N, solicita sea practicada la citación de la empresa demandada, por cuanto se han cumplido loa 90 días de suspensión de la causa. (f. 40).

Auto del Tribunal de fecha 06 de junio de 2007, donde ordena librar los recaudos de citación de la empresa demandada. (fs. 41 al 44).

Alguacil en fecha 08 de junio de 2007, recibe oficio No. 6130-915-4569-2007. (f. vto 44).

En fecha 26 de junio de 2007, La apoderada Judicial de la parte actora la Abogada en ejercicio GEIZA DELGADO N, solicita sea nombrada correo especial para trasladar dichos recaudos de citación al Juzgado que corresponda por Distribución en el Circuito Judicial Laboral del estado Zulia. (f. 45).

Auto del Tribunal de fecha 28 de junio de 2007, donde designa como correo especial a la Abogada en ejercicio GEIZA DELGADO N. (f. 46).

En fecha 13 de julio de 2007, se efectuó la juramentación de la Abogada en ejercicio GEIZA M. DELGADO NOGALES la cual ha sido designada correo especial. (f. 47).

En fecha 13 de julio de 2007, la Abogada en ejercicio GEIZA M. DELGADO NOGALES en su condición de correo especial retira recaudos de citación de la empresa demandada, exhorto y oficio dirigido al Juzgado que le corresponda por distribución del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial. (f. 48).

Auto del Tribunal de fecha 18 de diciembre de 2007, donde se recibieron actuaciones emanadas del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y se avoco al conocimiento de la causa el Abg. Elías Jesús García Lugo. (Fs. 49 al 59).

PUNTO PREVIO

Según rogatoria de fecha 06 de Junio del año 2006, donde se ruega al JUZGADO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a fines de que practique la citación de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en la persona del ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, en su condición de Gerente de Occidente de la mencionada empresa, con domicilio en el edificio Miranda, piso Sexto, ubicado en la Avenida la Limpia, frente a MAKRO, en Maracaibo, Estado Zulia.

De conformidad con el articulo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Gaceta Oficial No. 4240 extraordinario del 20 de diciembre de 1990, éste Tribunal en la rogatoria conferida al JUZGADO QUE LE CORRESPONDA POR DISTRIBUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, rogatoria que fue distribuida al TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA., con sede en Maracaibo, donde se le ordenó citar a la persona del ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, en su condición de Representante Legal de la empresa patronal demandada PDVSA PETROLEO, S.A., circunstancia esta que no ocurrió, es decir, no se cumplió la rogatoria conferida según las instrucciones.

Ha de observarse que el TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Realizó las siguientes actividades:

• Mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2007, se recibe el exhorto (rogatoria), se ordena el desglosar la boleta de citación junto con sus compulsas, a los fines de que sea remitidos al Alguacilazgo para que practiquen lo conducente. (el entre paréntesis es de este Tribunal).

• En fecha 07 de noviembre de 2007, el Alguacil RUBÉN DARIO VELIZ C., expuso que el día 01 de octubre de 2007 se traslado a la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y luego de exponer el motivo de su visita, solicito al ciudadano FELIX RODRIGUEZ, persona a “notificar” (cuando en realidad era para citar). Informo que se entrevisto con el ciudadano JESÚS QUINTERO, quien se identificó con cédula de Identidad número V-15.557.984, como ASISTENTE DE ARCHIVO de la empresa en cuestión, quien firmó y sello voluntariamente el documento presentado por el Alguacil, quien consigno copia firmada. (el entre comillas y paréntesis es de este Tribunal).

• En fecha 12 de noviembre de 2007, la Secretaria del CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA hizo constar que la actuación realizada por el Alguacil RUBÉN VELIZ, se efectuó en los términos indicados en la rogatoria, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2007, se ordenó remitir al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Ciudad Ojeda el expediente, en virtud de haberse dado fiel cumplimiento a dicho exhorto de “notificación”, (cuando en realidad es citación y no notificación), se libro oficio. (el entre comillas y paréntesis es de este Tribunal).

• Remitió las resultas de la rogatoria cumplida al Tribunal de la causa.

En la actividad desplegada por el Alguacil del Tribunal que le correspondió por distribución la rogatoria remitida, erró al mandato conferido al hacer uso de los articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N°. 37.584, extraordinaria del 13 de agosto de 2002, entró en vigencia a un año de su publicación, es decir, el 13 de agosto de 2003, conforme al articulo 194, la presente causa se originó con fecha anterior a la entrada en vigencia de esta Ley, en consecuencia ésta causa está amparada bajo el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Gaceta Oficial N°. 4240, extraordinario del 20 de diciembre de 1990.

Por otro lado el Alguacil del Tribunal rogado en fecha 01 de octubre de 2007, se traslado a la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., y luego de exponer el motivo de su visita, solicito al ciudadano FELIX RODRIGUEZ, persona a “notificar” (cuando en realidad era para citar). Informo que se entrevisto con el ciudadano JESÚS QUINTERO, quien se identificó con cédula de Identidad número V-15.557.984, como ASISTENTE DE ARCHIVO de la empresa en cuestión, quien firmó y sello voluntariamente el documento presentado por el Alguacil, quien consigno copia firmada. (el entre comillas y paréntesis es de este Tribunal).

Cabe destacar que esté Tribunal remitió rogatoria para practicar una citación con sus respectivas boletas y recaudos, y no una notificación mediante carteles, aclarando, que la citación es personalísima y la orden impartida fue citar al ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-3.605.153, en su condición de Director adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A., y no pretender haber realizado una notificación con un cartel que no existió ni existe, sino por el contrario, se debió realizar una citación mediante boleta y recaudos como fue ordenado por este Juzgado; en tal sentido se desvirtuó la rogatoria conferida la cual consistía en dar cumplimiento a la citación de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la persona del ciudadano antes mencionado FELIX RODRÍGUEZ, con domicilio en el edificio Miranda, piso Sexto, ubicado en la Avenida la Limpia, frente a MAKRO, en Maracaibo, Estado Zulia. Conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es importante insistir que el mandato conferido fue de CITAR a la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., específicamente en la persona del ciudadano antes mencionado FELIX RODRÍGUEZ, todo de conformidad con el artículo 52 de la Ley Orgánica del trabajo, y no NOTIFICAR de conformidad con el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

También es importante señalar lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil el cual precisa:

“El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión.”

Es decir, que el Juzgado rogado, debe limitarse a cumplir única y solamente el mandato conferido sin sobrepasar el límite de dicha rogatoria, lo que a todas luces es un error del Tribunal rogado, por cuanto la rogatoria fue la de realizar una citación a una persona determinada, esto es, al ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, en su condición de Director adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A., y lo que realizó el Alguacil del Tribunal rogado fue entregar la boleta de citación con sus respectivos recaudos, a la persona del ciudadano JESÚS QUINTERO, cuando debió entregárselo al ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, quien es a la persona que se dirigía dicha boleta de citación, y no haberse practicado una supuesta NOTIFICACIÓN que no existe en la persona del ciudadano JESUS QUINTERO a quien no esta dirigido la referida boleta de citación con sus respectivos recaudos; tal actuación originó un desorden y confusión procesal, tanto para el actor, como para el demandado.

En consecuencia, se declara NULA la NOTIFICACIÓN de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., practicada en la persona del Ciudadano JESÚS QUINTERO, en fecha 01 de octubre de 2007, y con exposición en actas el día 07 de noviembre de 2007, por el Alguacil RUBÉN DARIO VELIZ C del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, por cuanto tal NOTIFICACIÓN no es el mandato conferido, y dicha persona no es el representante legal de la empresa demandada, ni es la persona a quien se encuentra dirigido la boleta de citación en representación de la sociedad mercantil demandada PDVSA PETROLEO, S.A., debiendo haber sido practicada la CITACIÓN en la persona del ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, en su carácter de Director adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A. Conducta del Juez rogado y el Alguacil adscrito a ese circuito que constituye una contravención de los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 218 y 238 del Código Procesal Civil. ASÍ SE DECIDE.

La Calificación de Despido en su origen fundamenta su conocimiento, en la competencia y jurisdicción para los juzgados de Municipio como lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 655:

“Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, sustanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorias del Trabajo continuaran su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previsto por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:

a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y
b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo. …”

Según ésta disposición éste Tribunal es completamente competente para conocer de la causa, siendo ésta una Jurisdicción donde no existen Tribunales especializados, para el momento en que se suscitaron los hechos y que fue admitida la demanda en fecha 12 de mayo del año 2003.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial No. 37.584, extraordinaria del 13 de agosto de 2002, entró en vigencia a un año de su publicación, es decir, el 13 de agosto de 2003, conforme al articulo 194 y en consecuencia la causa se originó con fecha anterior a la entrada en vigencia de esta Ley.

El titulo IX de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que trata sobre la Vigencia y Régimen Procesal Transitorio, establece los mecanismos procesales en la materia para las causas que nacieron antes de entrar en vigencia. La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 200 estatuye:

“Los procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”

Es muy clara y determinante ésta disposición, al momento de establecer que la competencia por la materia en Calificación de Despido y del Régimen ordinario laboral de las causas iniciadas antes de la entrada en Vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que cursen por los Juzgados de Municipio, serán conocidos por éstos hasta su total terminación.

Por consiguiente es necesario dejar establecido que:

 La presente causa es por Calificación de Despido, de conformidad al artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Que al momento del Tribunal rogado tratar de cumplir con el mandato conferido, extralimitó sus funciones practicando una NOTIFICACIÓN de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vez de una CITACIÓN a la sociedad mercantil demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en la persona del ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, en su carácter de Director adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A., como le fue conferida, y no haber practicado como si fuese una NOTIFICACIÓN que fue realizada en la persona del ciudadano JESÚS QUINTERO, anteriormente identificado, desvirtuando así la rogatoria conferida, la cual es nula según ya se dejó sentado.

 En base a los artículos 116 y 655 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 200 de la Ley Procesal del Trabajo, éste Tribunal es competente para conocer de la causa. ASÍ SE DECIDE.

Considera este Juzgador para garantizar la tutela efectiva de los justiciables; ordenar reponer el presente procedimiento, brindando seguridad jurídica, y bajo el cumplimiento del mecanismo procesal, en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con la facultad de saneamiento que le otorga el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, resuelve que en virtud de haber sido declarada NULA la NOTIFICACIÓN de la parte demandada en la persona que se señalo, se repone la causa al estado de practicar la CITACIÓN de la empresa demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, Gaceta Oficial N°. 4240 extraordinaria del 20 de diciembre de 1990. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada a saber Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, en razón de que en sus bienes se encuentran los intereses directos e indirectos que tiene la República, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando expresa:

“Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado”.

Esta notificación que se hace del presente fallo por mandato de la anterior disposición que viene dada por los intereses directos e indirectos que tiene la República.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara NULA LA NOTIFICACIÓN de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., practicada en la persona del Ciudadano JESÚS QUINTERO, en fecha 01 de octubre de 2007, y con exposición en actas el día 07 de noviembre de 2007, por el Alguacil RUBÉN DARIO VELIZ C, del TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Con sede en Maracaibo; por cuanto en la rogatoria conferida, se ordenó citar a la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en la persona del ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, en su carácter de Director adjunto de Producción y Gerente General de Producción de la División de Occidente Exploración, Producción y Mejoramiento de Petróleos de Venezuela, S.A., siendo contrario a lo establecido en el articulo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto constituye una contravención de los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 218 y 238 del Código Procesal Civil, todo en el régimen de transición procesal laboral, en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que sigue la ciudadana MARITZA DELGADO NOGALES, en contra la empresa PDVSA PETROLEO S.A..
En consecuencia, se ordena:

Reponer la causa al estado de practicar la citación de la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., en la persona del ciudadano FELIX RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo de la Gaceta Oficial No. 4240 extraordinario del 20 de diciembre de 1990.

Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la Sentencia Interlocutoria, pues no hay vencimiento de ninguna de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ.


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.



EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo la una y cincuenta y cinco de la tarde (1:55 p.m.).-
EL SECRETARIO.