REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda



EXPEDIENTE No. 3449

PARTE ACTORA: NANCY BALLESTERO DE LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.331.395, y domiciliada procesalmente en la Avenida Bolívar, Edificio Hermanos Apruzzese, planta alta No. 4, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, actuando en nombre y representación de los ciudadanos: EDGAR JOSÉ, ELEINY DAYANA y PABLO JOSÉ LOBO BALLESTERO.

ABOGADO ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: CARMEN MARÍA PÉREZ PENZO, titular de la cédula de identidad No. V-11.251.005, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 59.437.

PARTE DEMANDADA: PABLO SEGUNDO LOBO CUBA, venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-4.527.480, con domicilio procesal en la Avenida Cristóbal Colon, Barrio Libertad, frente a la Panadería Santa Inés en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE
LA PARTE DEMANDADA: YUSMELY MARGARITA CALLES ROMERO, titular de la cédula de identidad No. 13.471.610, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 96.814.


MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN………

SENTENCIA DEFINITIVA.

El juicio se inició por demanda intentada por la ciudadana: NANCY BALLESTERO DE LOBO, por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, para sus hijos EDGAR JOSÉ, ELEINY DAYANA y PABLO JOSÉ LOBO BALLESTERO, en contra del ciudadano PABLO SEGUNDO LOBO CUBA, la cual fue admitida en fecha 21 de noviembre de 2002, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello. Se libraron Boletas de Citación a la parte demandada y de notificación al fiscal 36 del Ministerio Publico acompañado de Exhorto y Boleta. (Folios 1 al 15).

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.

Según resolución emanada de la Comisión De Funcionamiento Y Reestructuración Del Sistema Judicial, publicada en fecha 22 de Agosto del 2.000, considerando:

“Que la atribución exclusiva de la competencia a los Tribunales de Protección en materia alimentaría, crea supuestos de vulnerabilidad al derecho alimentario de niños y adolescentes residentes en las localidades foráneas distintas de las capitales de estados donde están establecidos los Tribunales de protección, siendo por tanto imperativo crear condiciones para facilitar el acceso a los mismos al fuero civil más cercano en caso de demanda judicial alimentaría; resuelve:

Artículo 1.- Se establece un régimen atributivo de competencia para asuntos alimentarios a los Tribunales civiles que funcionen en localidades foráneas, donde no existan Tribunales de Protección del Niño y el Adolescente.

Articulo 2.-… En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de éstos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia Civil; o en su defecto el Juzgado de Municipio foráneo más cercano a la residencia del niño o del adolescente (subrayado nuestro).”

De la lectura de lo anteriormente expuesto, se deduce, que por ser este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, el único Tribunal existente en esta localidad, es competente para conocer de las demandas por ALIMENTOS hoy MANUTENCIÒN intentadas, contra personas que tengan su domicilio en dicha jurisdicción. ASÍ SE DECIDE.

Conforme al artículo 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a realizar una síntesis de lo ocurrido en el proceso, para luego proceder a pronunciarse sobre el fondo de la sentencia de acuerdo a lo existentes en las actas procesales.
ANTECEDENTES

 En fecha 21 de noviembre de 2002, no se libraron los Recaudos de Citación, por cuanto la parte actora no proveyó las copias simples para su debida certificación (vuelto folio 15).
 En fecha 21 de noviembre de 2002, el Tribunal decretó Medida Preventiva de Embargo al demandado de auto ciudadano PABLO SEGUNDO LOBO CUBA, titular de la cédula de identidad No. V-4.527.480, en un cincuenta por ciento (50%), para cubrir alimentos futuros de los siguientes conceptos: Fideicomiso, sus intereses y fondo de ahorros; y en un veinticinco por ciento (25%), de bono vacacional, para gastos vacacionales, de los hijos, cesta ticket, ficha, tarjeta de comisariato o en su defecto tarjeta de débito o cualquier otra denominación que reciba beneficio para manutención, utilidades y/o gastos tradicionales de diciembre, quedando amplia y suficientemente autorizada la ciudadana NANCY BALLESTERO DE LOBO, para que retire ante dicha empresa las retenciones decretadas una vez se vayan causando. Se decretó asimismo, medida preventiva de embargo, sobre las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento, que le pueda corresponder al demandado para el momento del retiro del lugar de trabajo, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis mensualidades (36), mensualidades adelantadas de la obligación alimentaría y una vez se haga efectiva dicha medida, la cantidad correspondiente deberá ser retenida por la empresa a la orden de este Tribunal. En la misma fecha se libró Despacho bajo el Oficio No. 6130-1123-3449-2002 (folios 2, 3 y 4).
 En fecha 03 de diciembre de 2002, presentó diligencia la profesional del derecho CARMEN MARÍA PÉREZ PENZO, abogado asistente de la parte actora ciudadana: NANCY BALLESTERO DE LOBO, solicitando al tribunal le sean expedidas copia simple del Libelo de Demanda para su certificación y citación del demandado. (folio 16).
 En fecha 03 de diciembre de 2002, el Tribunal dictó auto ordenando expedir las copias fotostáticas simples solicitadas (folio 17).
 En fecha 20 de diciembre de 2002, se libraron los recaudos de citación al ciudadano Pablo Segundo Lobo en su condición de demandado (vuelto folio 17).
 En fecha 20 de diciembre de 2002, el alguacil temporal recibe Boleta de Citación (vuelto folio 17).
 En fecha 24 de enero de 2003, el Alguacil expone: que en fecha 23 de enero de 2003, fue notificado el ciudadano Pablo Segundo Lobo Cuba (folios 18 y 19).
 En fecha 29 de enero de 2003, el ciudadano Pablo Segundo Lobo parte demandada en la presente causa asistido por la abogada en ejercicio YUSMELY MARGARITA CALLES ROMERO, consignan escrito a fin de dar contestación a la demanda (folios 20 y 21).
 En fecha 29 de enero de 2003, el Secretario Natural hace constar que le fue presentado escrito contentivo de la Contestación de la Demanda (vuelto folio 21).
 En fecha 06 de febrero de 2003, estampó diligencia el ciudadano Pablo Segundo Lobo Cuba, parte demandada en la presente causa asistido por la abogada en ejercicio YUSMELY MARGARITA CALLES ROMERO, quien expuso confiero Poder Apud Acta a la profesional del derecho YUSMELY MARGARITA CALLES ROMERO. En la misma fecha el suscrito secretario hace constar que el ciudadano demandado se identificó por ante este Tribunal con cédula de identidad No. 4.527.480. (folio 22).
 En fecha 07 de febrero de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada abogada YUSMELY MARGARITA CALLES ROMERO presentó escrito de promoción de prueba constante de un folio útil junto con sus anexos constante de un folio útil (folios 23 y 24).
 En fecha 07 de febrero de 2003, el Tribunal dictó auto ordenando agregar a las actas constantes de dos (02) folios útiles el escrito de pruebas presentado por la parte demandada (vuelto folio 23).
 En fecha 27 de marzo de 2003, se libró oficio dirigido a la empresa mercantil TUCKER, en la forma solicitada en el Escrito de Promoción de Prueba presentado por la parte demandada (folios 25 y26).
 En fecha 27 de marzo de 2003, el suscrito Secretario Natural hace constar que fueron testados los folios 25 y 26 (vuelto folio 26).
 En fecha 28 de marzo de 2003, el Alguacil Natural de este Despacho recibe oficio signado con el No. 6130-244-3449-2003 (vuelto folio 26).
 En fecha 03 de julio de 2003, el Tribunal mediante auto recibe el Exhorto emanado del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de esta Circunscripción con sede en Cabimas, el cual se ordenó agregar en actas. (Folios 6 al 12 pieza de medida)
 En fecha 08 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada abogada YUSMELY MARGARITA CALLES ROMERO estampó diligencia y expone que recibe oficio signado con el No. 6130-244- del expediente 3449 (folio 27).
 En fecha 10 de julio de 2003, la apoderada judicial de la parte demandada abogada YUSMELY MARGARITA CALLES ROMERO estampó diligencia donde consigna constante de un (01) folio útil Constancia emanada de la empresa Mercantil TUCKER, signada con el número R.R.H.H.263/07/03 (folios 29 y 30).
 En fecha 21 de abril de 2008, el Tribunal dictó auto en relación al oficio signado con el numero C-J-07-2070, de fecha 01/08/2007, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, Comisión Judicial, se ordenó notificar del abocamiento a las partes interviniente en la presente acción (folios 30,31 y 32).
 En fecha 22 de abril de 2008, el Alguacil Natural de este Despacho recibe Boletas de Notificación (vuelto folio 32).
 En fecha 21 de mayo de 2008, el alguacil natural consigna Boleta de Notificación de la Ciudadana NANCY BALLESTERO DE LOBO, en las misma fecha el suscrito secretario natural hace constar que fue consignada por el alguacil natural Boleta de Notificación de la ciudadana NANCY BALLESTERO DE LOBO (folios 33, 34 y 35).
 En fecha 16 de junio de 2008, el alguacil consigna Boleta de Notificación del ciudadano PABLO SEGUNDO LOBO CUBA, en las misma fecha el suscrito secretario natural hace constar que fue consignada por el alguacil natural Boleta de Notificación de la ciudadana PABLO SEGUNDO LOBO CUBA (folios 36, 37 y 38).
 En fecha 25 de junio de 2008, el Tribunal dictó auto ordenado librar Carteles de Notificación a las partes intervinientes en la presente causa y su respectiva fijación en la cartelera de este tribunal (folios 39, 40, 41).
 En fecha 27 de junio de 2008, el alguacil recibe Carteles de Notificación (vuelto folio 41).
 En fecha 30 de junio de 2008, el alguacil consigna Cartel de Notificación. En la misma fecha el suscrito secretario hace contar que fue presentado por el alguacil Cartel de Notificación (folio 42).
TEMA DE LA DECISÓN.

Es el caso, que en fecha 21 de noviembre de 2.002, se admitió demanda por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN incoada por la ciudadana: NANCY BALLESTERO DE LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.331.395, actuando en nombre y representación de de sus hijos ciudadanos: EDGAR JOSÉ, ELEINY DAYANA y PABLO JOSÉ LOBO BALLESTERO, contra el Padre de los mismos ciudadano: PABLO SEGUNDO LOBO CUBA, venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-4.527.480, alegando los siguientes hechos:

• Que de la unión matrimonial que mantiene con el prenombrado ciudadano PABLO SEGUNDO LOBO CUBA, procrearon tres (03) hijos de nombres EDGAR JOSÉ, ELEINY DAYANA y PABLO JOSÉ LOBO BALLESTERO.

• Que desde hace seis (06) meses, que lleva separada de su cónyuge ciudadano: PABLO SEGUNDO LOBO CUBA, este se ha desentendido y desligado totalmente de las obligaciones que como padre tiene para con sus hijos tanto en el espiritual como en el material o económico.

• Que desde el tiempo antes indicado no suministra cantidad alguna de dinero para sufragar las necesidades apremiantes de la vida siendo ella la única persona que corre con la carga familiar y pese a que dicho ciudadano cuenta con los recursos económicos suficientes para suministrar alimentos a sus hijos, viéndose en la necesidad de ocurrir a allegados al matrimonio quitar dinero en calidad de préstamo y fiar en abastos y supermercados de la localidad.

• Alega la actora que el demandado ciudadano PABLO SEGUNDO LOBO CUBA, presta sus servicios personales por ante la Contratista petrolera TUKER, y que goza de todos los beneficios que incluye la Contratación Colectiva Petrolera.

En el caso que nos ocupa la causa es tramitada por una ley especial y sumamente rigurosa en cuanto a los hechos coyunturales que por diversas razones toman o se tornan diferentes según sean las circunstancias que lo conllevan o lo activan; como se dijo antes, esta jurisdicción está presta a conocer de dichas demandas de Alimentos por las atribuciones que le ha conferido la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial Nombrada por la Asamblea Nacional Constituyente en fecha 18 de Enero de 2000, publicado en Gaceta oficial Nº 36.878. Entonces tomemos en consideración parte de esa ley especial que rige esta materia, tenemos:

Art. 1 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, dice así:
“Objeto. Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”.

Art. 2 ejusdem, en su primer párrafo dice así:
“Definición de niño y de adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad………”
Tenemos entonces claro cual es el objeto de la presente ley y sus limitantes, pero analicemos las responsabilidades que esta conlleva:

Art. 4 ejusdem, dice así:
“Obligaciones generales del Estado. El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.

Art. 8 ejusdem, dice así:
“Interés Superior del Niño. El interés Superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías…….”

Art. 14 ejusdem, dice así:
“Limitaciones y restricciones de los derechos y garantías. Los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley sólo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas”.

Observa este Juzgador, de un detenido análisis de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia de las Actas de Nacimientos insertas en los folios 8, 9 y 10 correspondiente a los beneficiarios de la presente causa ciudadanos: EDGAR JOSÉ, ELEINY DAYANA y PABLO JOSÉ LOBO BALLESTERO, representados por la ciudadana: NANCY BALLESTERO DE LOBO signadas con los Nos:
 2689, correspondiente al ciudadano: EDGAR JOSÉ LOBO BALLESTERO emitida por el Jefe Civil del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, en fechas veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1.979) se observa que dicho ciudadano nación en fecha 20/04/1978.
 2.278 ELEINY DAYANA LOBO BALLESTERO emitida por el Jefe Civil del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, en fechas catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1.982) observa este juzgador que la prenombrada ciudadana nació en fecha 21/07/1982.
 2.161 correspondiente al ciudadano: PABLO JOSÉ LOBO BALLESTERO, emitida por el Jefe Civil del Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, en fechas ocho (08) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1.987) con fecha de nacimiento 20/06/1987.
Con los datos extraídos de las respectivas Actas de Nacimiento antes descritas correspondiente a los ciudadanos mencionado y de una simple operación aritmética podemos concluir que los ciudadanos: EDGAR JOSÉ, ELEINY DAYANA y PABLO JOSÉ LOBO BALLESTERO, representados por su progenitora ciudadana: NANCY BALLESTERO DE LOBO, ya han conseguido su mayoría de edad, alcanzando los mismos las edades de 30, 26 y 21 años respectivamente, por lo cual este juzgador pierde su competencia natural para conocer sobre los derechos alimentarios hoy de manutención de dichos ciudadanos, ya que solo se le garantizan a los niños y adolescentes sus derechos hasta que cumplan los dieciocho (18) años de edad como lo establece el artículo 2 ejusdem, siendo entonces la competencia para los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, ya que este Tribunal conoce solo hasta ese límite y al tocar ese tope debe necesariamente declararse extinguida la instancia con relación a los mencionados ciudadanos, y por ende la causa se da por terminada de conformidad con lo establecido en el artículo 383, literal b de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA).

Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal no puede seguir conociendo de la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ha incoado la ciudadana NANCY BALLESTERO DE LOBO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 4.331.395, a favor de los ya mencionados ciudadanos: EDGAR JOSÉ, ELEINY DAYANA y PABLO JOSÉ LOBO BALLESTERO, contra el Padre de los mismos, ciudadano PABLO SEGUNDO LOBO CUBA, venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-4.527.480, por cuanto ya alcanzaron la mayoría de edad. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia en relación a los ciudadano: EDGAR JOSÉ, ELEINY DAYANA y PABLO JOSÉ LOBO BALLESTERO, representados por su progenitora ciudadana: NANCY BALLESTERO DE LOBO en la presente causa que por Pensión Alimentaría hoy Obligación de Manutención incoado en contra del ciudadano: PABLO SEGUNDO LOBO CUBA, venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-4.527.480.
No hay condenatoria en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CERTIFIQUESE y NOTIFIQUESE.

Déjese Copia Certificada por Secretaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los dieciséis (16) días del mes de enero del año 2.009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ;


ABG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO
EL SECRETARIO;
ABG. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior Sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.).

EL SECRETARIO;
ABG. JHONNY ROMERO A.