REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EN SU NOMBRE

EXPEDIENTE N°: 6838
PARTE DEMANDANTE: DAYANA CAROLINA COLINA SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.826.221, domiciliada en el sector la “L”, detrás de la Clínica Médicos Asesores, entre Callejón 7 y Avenida Cristóbal colón, casa sin número, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, obrando en representación del niño ÁNGEL SEBASTIAN BENTO COLINA.
ABOGADA ASISTENTE
DE LA PARTE ACTORA: NURIS AFRICANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.837.722, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.727 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN JESÚS BENTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.252.104 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO MANZANILLA, titular de la cédula de identidad No. V-7.859.154, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.915.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN……………………….

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN.

En fecha dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2.008), se admitió demanda presentada por la ciudadana DAYANA CAROLINA COLINA SALAS, obrando en representación del niño ÁNGEL SEBASTIAN BENTO COLINA, en contra del ciudadano FRANKLIN JESÚS BENTO, por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, por ante este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.
Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

LIBRO TERCERO – TITULO XII – DE LA TRANSACCIÓN – CÓDIGO CIVIL.

Artículo 1713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio. El Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”
Por tal motivo, la sola Transacción del reo, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita en el acto conciliatorio, efectuado por ante este Tribunal, en fecha dieciocho (18) de diciembre de dos mil ocho (2.008), por las partes en la presente causa, que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN sigue la ciudadana DAYANA CAROLINA COLINA SALAS, obrando en representación del menor ÁNGEL SEBASTIAN BENTO COLINA, en contra del ciudadano FRANKLIN JESÚS BENTO, el cual se llevó a cabo de la siguiente manera:
PRIEMRO: El demandado FRANKLIN JESÚS BENTO, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, se compromete formalmente por ante este Tribunal a depositar para su hijo, el niño ÁNGEL SEBASTIAN BENTO COLINA, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, la cual será depositada en una Cuenta Bancaria, la cual será aperturaza en un lapso no mayor de dos (02) semanas contadas a partir de la fecha cierta de este Convenimiento, a nombre de la ciudadana DAYANA CAROLINA COLINA SALAS, en representación de su hijo, el niño ÁNGEL SEBASTIAN BENTO COLINA; dicha Obligación de Manutención, tendrá un incremento progresivo de Veinte por ciento (20%) anual, siempre y cuando al demandado, le hayan aumentado su sueldo en la Empresa, para la cual presta sus servicios, a saber PDVSA. SEGUNDO: El demandado, ciudadano FRANKLIN JESÚS BENTO, se compromete a que mientras preste sus servicios para una empresa y/o contratista petrolera, sufragará la totalidad (100%) de los gastos de medicina, atención médica, Cirugía, Hospitalización, Medicinas; siempre y cuando dicha empresa otorgue los referidos beneficios; y, en caso contrario, es decir, de prestar sus servicios para una empresa que no sea contratista o petrolera, ambos padres sufragaran por partes iguales (50%) con todos los gastos relacionados al niño ÁNGEL SEBASTIAN BENTO COLINA. TERCERA: El ciudadano FRANKLIN JESÚS BENTO, se compromete a hacer entrega de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para satisfacer y cubrir las necesidades extraordinarias de Navidad y Fin de Año. CUARTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, ambas partes convienen expresamente en que el demandado, ciudadano FRANKLIN JESÚS BENTO, tendrá un régimen de Convivencia Familiar amplio cuidando de no perturbar las horas de sueño y estudios de su hijo, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dicho régimen de convivencia familiar. Tanto el padre como la madre, podrán viajar dentro y fuera del país con su hijo previa autorización de uno para el otro y viceversa, de acuerdo a lo establecido en la normativa legal que rige la materia. QUINTO: Ambas partes convienen expresamente y así lo aceptan, que las temporadas de vacaciones escolares, fiestas de navidad y fin de año y semana santa, carnaval, etc; serán alternadas con cada uno de los padres. SEXTO: De igual forma el ciudadano FRANKLIN JESÚS BENTO, cede, para garantizar las obligaciones de manutención futuras de su hijo, el niño ÁNGEL SEBASTIAN BENTO COLINA, el Quince por ciento (15%) de las Prestaciones Sociales, que le puedan corresponder en caso de retiro, despido, muerte o jubilación como trabajador que es de la empresa PDVSA. SÉPTIMO: La ciudadana DAYANA CAROLINA COLINA SALAS, actuando a favor y con el carácter de madre del niño ÁNGEL SEBASTIAN BENTO COLINA, y debidamente asistida por la profesional del derecho NURIS FLOR AFRICANO PAZ, declara que acepta en todos y cada una de sus partes el presente Convenimiento, así como los conceptos y las cantidades cedidas; de igual forma solicita a este Tribunal, ordene la inmediata Suspensión y/o levantamiento de las Medidas de Embargo Preventivas decretadas por este Despacho en contra del demandado, ciudadano FRANKLIN JESÚS BENTO, y se oficie al representante legal de la Empresa PDVSA, sobre lo conducente. OCTAVO: Ambas partes convienen expresamente que cada una de ellas sufragará los pagos de Honorarios de sus respectivos Abogados, por último ambas partes solicitan al Tribunal, dicte el Decreto de HOMOLOGACIÖN, de este CONVENIMIENTO, impartiéndole el carácter de Cosa Juzgada y no se archive el presente expediente, por estar pendiente de cumplimento.
DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita por las partes en la presente causa, y por las razones expuestas este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Homologa la TRANSACCIÓN celebrada entre la ciudadana DAYANA CAROLINA COLINA SALAS, obrando en representación del niño ÁNGEL SEBASTIAN BENTO COLINA, en contra del ciudadano FRANKLIN JESÚS BENTO, dándole carácter de cosa juzgada y se imparte su aprobación con las siguientes modificaciones acordadas por este Tribunal, en atención al Interés Superior del Niño, establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en interés de el niño ÁNGEL SEBASTIAN BENTO COLINA:
 El demandado deberá depositar como pensión de alimentos para la manutención del niño ÁNGEL SEBASTIAN BENTO COLINA, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) mensuales, incrementando progresivamente dicha cantidad en un veinte por ciento (20%) anual, siempre y cuando al demandado, le hayan aumentado su sueldo en la Empresa, para la cual presta sus servicios, a saber PDVSA, tal deposito lo hará en la cuenta corriente No. 0007-0097-51-0000000090 del BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS a los fines de control y vigilancia, donde luego se gestionará la apertura de una cuenta de ahorro correspondiente; a tal efecto el demandado deberá consignar la planilla deposito dentro de los tres (03) días siguientes a la realización del deposito respectivo.
 El demandado deberá sufragar la totalidad (100%) de los gastos de medicina, atención médica, Cirugía, Hospitalización, Medicinas; siempre y cuando esté prestando sus servicios para una empresa y/o contratista petrolera, y, en caso contrario, es decir, de prestar sus servicios para una empresa que no sea contratista o petrolera, ambos padres sufragaran por partes iguales (50%) con todos los gastos relacionados al niño ÁNGEL SEBASTIAN BENTO COLINA.
 El ciudadano FRANKLIN JESÚS BENTO, deberá hacer entrega de la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), para satisfacer y cubrir las necesidades extraordinarias de Navidad y Fin de Año, cantidad ésta que será aportada adicionalmente a la pensión de alimentos para manutención, la cual deberá ser consignada a la cuenta corriente No. 0007-0097-51-0000000090 en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES (BANFOANDES) a nombre del TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS, hasta que el Tribunal ordene aperturar una Cuenta de Ahorros en dicha Entidad Bancaria, a favor de la ciudadana DAYANA CAROLINA COLINA SALAS, para un mejor control y manejo de los Fondos de Terceros consignados.
 Así mismo, este Tribunal, acuerda, Suspender los efectos de los particulares PRIMERO y SEGUNDO de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2008, dejando vigente solamente el particular TERCERO de dicha medida, relacionada al Embargo de las prestaciones sociales que pudieran corresponder al ciudadano FRANKLIN JESÚS BENTO, como trabajador de la Sociedad Mercantil PDVSA, en caso de retiro voluntario, despido, jubilación o muerte, hasta cubrir la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades adelantadas o futuras, de cuyo monto solo se retendrá un quince (15% ) por ciento, en la forma convenida entre las partes. En tal sentido, se ordena oficiar al JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PÁEZ, Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, a los fines que de cumplimiento a la presente disposición, al momento de la Ejecución de la Medida de Embargo referida.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG.. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO.
EL SECRETARIO,

ABG. JHONNY ROMERO ALBORNOZ.


En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se libró oficio en la Pieza de Medidas al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo conforme lo ordenado.

EL SECRETARIO.