REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda.


EXPEDIENTE N°. 6822

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS OJEDA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Junio de 1985, bajo el No. 67, Tomo 2-A, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su PRESIDENTA y VICE-PRESIDENTA ROSA CLEOTILDE MOROS y ANABEL DI BARTOLOMEO ORTEGA, quienes son, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-6.141.019 y V-13.912.405, respectivamente, y de igual domicilio; y como ARRENDADORA la primera ciudadana identificada.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: GERARDO VIRLA VILLALOBOS y FERNÁNDO ATENCIO MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 111.583 y 89.798, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARTÍN JOSÉ LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: V-9.114.617, y domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: EVERT JUNIOR RIJO URDANETA, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.401.026, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 103.290.


MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE LA PRROGA LEGAL ARRENDATICIA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN

ANTECEDENTES

Ocurre las ciudadanas, ROSA CLEOTILDE MOROS y ANABEL DI BARTOLOMEO ORTEGA, la primera, actuando como PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS OJEDA S.A., y como ARRENDADORA del inmueble objeto de litigio, y la segunda procede en su carácter de VICE-PRESEIDENTA de la referida sociedad mercantil, asistidas por el abogado en ejercicio GERARDO VIRLA VILLALOBOS, antes identificados, a la Sala del Despacho de éste Tribunal, y presenta demanda por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, en contra de el ciudadano MARTIN JOSÉ LEAL antes identificado, la cual fue admitida en fecha 16 de Junio de 2008, por este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, por ser competente para ello.

En fecha 25 de noviembre de 2008, se recibieron las resultas del exhorto signado con el número 3673, del JUZGADO SEGUNDO ESPECIAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA, MIRANDA, SIMÓN BOLÍVAR, LAGUNILLAS, VALMORE RODRÍGUEZ Y BARALT DE LA CIRCUNSCRITPCIÑON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de las cuales se desprende que fue interrumpida la ejecución de la medida cautelar de secuestro dictada por este Tribunal, por cuanto las partes, demandantes y demandado efectuaron una transacción, y solicitan a este Administrador de Justicia Homologue dicha transacción, impartiéndole y declarando el carácter de Cosa Juzgada, pero que no se archive el presente expediente hasta tanto no conste en actas, el pleno y total cumplimiento de la parte demandada de su obligación convenida.

Cumplidas como han sido las formalidades legales pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

DECISIÓN: Delimitado así el problema corresponde a esta Jurisdicción su pronunciamiento y al efecto observa:

CÓDIGO CIVIL - LIBRO TERCERO - TITULO XII - DE LA TRANSACCIÓN

Artículo 1.713: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

COMENTARIOS: (1) PATRICK J. BAUDIN L, Código de Procedimiento Civil, concordancia, doctrina, y jurisprudencias actualizadas bibliografía.

EL artículo 255 del Código de Procedimiento Civil establece:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

1.- “…es característica esencial de la figura de la transacción que las partes se hagan concesiones mutuas. Mientras que el convencimiento es una declaración unilateral por parte del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor…”

2.- “…Como toda convección, la transacción esta sometida a las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden la capacidad y autorización expresa para disponer del objeto del contrato…”

EL artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologara si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

1.- “… la doctrina de esta Sala ha reconocido la procedencia del recurso de casación contra la sentencia interlocutoria que homologa una transacción, atribuyéndole a este el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, ya que pone fin al juicio y le hace recurrible de inmediato en casación… ”

2.- “… el auto por el cual se homologa una transacción o un convenimiento, no es un auto de mero tramite, sino una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, que esta sujeto a apelación, por lo que tiene recurso de casación de inmediato…”

3.- “… los mencionados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del Juez por el cual le da su aprobación…”

Por tal motivo, la sola Transacción, si bien es suficiente para dirimir el conflicto entre las partes, no lo es para concluir y sellar el proceso, en cuanto la relación triangular, por faltar uno de los ángulos de este triángulo, que es la declaración del Juez, dando por consumado el acto y ordenando proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la Transacción suscrita por las partes en fecha 09 de octubre de 2008, en la presente causa, que por EJECUCIÓN (CUMPLIMIENTO) DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, que siguen las ciudadanas, ROSA CLEOTILDE MOROS y ANABEL DI BARTOLOMEO ORTEGA, la primera, actuando como PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS OJEDA S.A., y como ARRENDADORA del inmueble objeto de litigio, y la segunda procede en su carácter de VICE-PRESEIDENTA de la referida sociedad mercantil, en contra de el ciudadano MARTIN JOSÉ LEAL, la cual se realizó en los siguientes términos:
PRIMERO: el ciudadano MARTIN JOSÉ LEAL, asistido por al Abogado en ejercicio EVERT JUNIOR RIJO, parte demandada en la presente causa, se da por citado, renuncia a los lapsos procesales a los fines de dar por terminado el proceso.
SEGUNDO: el demandado ofrece en calidad de honorarios profesionales a los Apoderados actores, la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÑIVARES (Bs.f. 1.500,00) que serán cancelados de la siguiente forma: QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.f. 500,00) el día de hoy, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.f. 500,00) el 10 de noviembre de 2008, QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.f. 500,00) el 10 de diciembre de 2008.
TERCERO: El demandado solicitó a los ejecutantes a los fines de la entrega del inmueble que ocupa, un plazo hasta el día 31 de enero de 2009, libre de personas y bienes, corriendo con los gastos en el caso de la no entrega del mismo en caso de darse una ejecución forzosa.
CUARTO: Estando presentes los Apoderado Judiciales de la parte actora los Abogados FERNANDO ATENCIO y GERARDO VIRLA, expusieron que aceptan el convenimiento realizado por la parte demandada, otorgándole el plazo solicitado y convinieron en el monto y los términos de los honorarios profesionales, así mismo solicitaron al Tribunal ejecutor que visto la aceptación del convenimiento suspenda la ejecución de la medida de secuestro.
QUINTO: En consecuencia, las partes solicitaron al Juez comitente homologara el convenimiento realizado por la parte demandada y le de el carácter de cosa juzgada, y se abstenga de archivar la causa hasta tanto no conste en actas el cumplimiento total de la obligación contraída.

DISPOSITIVA
Vista la Transacción suscrita y presentada por las partes en la presente causa, y por las razones expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCIÓN celebrada entre las partes intervinientes en el presente procedimiento judicial, ROSA CLEOTILDE MOROS, ANABEL DI BARTOLOMEO ORTEGA, la primera, actuando como PRESIDENTA de la Sociedad Mercantil MULTICAUCHOS OJEDA S.A., y como ARRENDADORA del inmueble objeto de litigio, y la segunda procede en su carácter de VICE-PRESEIDENTA de la referida sociedad mercantil y el ciudadano MARTIN JOSÉ LEAL, el Tribunal acuerda lo pactado entre las partes en transacción de fecha 09 de Octubre de 2008, así mismo se imparte su aprobación dándole el carácter de Cosa Juzgada, y ordenando no archivar el expediente hasta tanto conste en actas el pleno y total cumplimiento de la parte demandada, de su obligación convenida de desocupar y entregar el inmueble objeto de la transacción al demandante, dentro del plazo convenido, a su total satisfacción.
CERTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y NO SE ARCHIVE EL EXPEDIENTE POR LA NATURALEZA DEL MISMO.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los trece (13) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,


ABOG. ELÍAS JESÚS GARCÍA LUGO


EL SECRETARIO

Abg. JHONNY ROMERO A.

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
EL SECRETARIO.


“2006, Año Bicentenario del Juramento del Generalísimo Francisco de Miranda y de la Participación Protagónica del Poder Popular”