REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Concepción, 29 de Enero del 2009
198° y 149°
Exp. N°. 392-2009
SOLICITANTE: HEILYN MARIA OCANDO ATENCIO DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.394.730, actuando por sus propios derechos y en representación de sus hijas MARIA JOSE, MARIA FELIX y MARIA HEILYN MATHEUS OCANDO.
ABOGADA ASISTENTE: FANNY LEON FARIA., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.010.
MOTIVO: SOLICITUD DE DECLARACION DE UNICAS Y UNIVARSALES HEREDERAS.
PARTE NARRATIVA

Consta en escrito presentado por la ciudadana HEILYN MARIA OCANDO ATENCIO DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.394.730, actuando por sus propios derechos y en representación de sus hijas MARIA JOSE, MARIA FELIX y MARIA HEILYN MATHEUS OCANDO, asistida por la Abogada en ejercicio FANNY LEON FARIA., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 23.010, SOLICITUD DE DECLARATORIA DE UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, donde piden a este Tribunal que sean declaradas como únicas y universales herederas del causante JOSE FELIX METHEUS, fallecido ab-intestato en fecha 26-08-2.008, siendo recibida dicha solicitud por este Juzgado de Municipio en fecha 28-01-2.009, en consecuencia, se le da entrada y se ordena otorgar la numeración respectiva.-

Con ese antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
De conformidad con la resolución N°. 1278 de fecha 22-08-2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, se le otorga a este Órgano Jurisdiccional competencia en materia de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, pero única y exclusivamente para conocer sobre la materia de reclamación de obligaciones alimentarias hoy obligaciones de manutención. En este mismo orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 60 establece: “La incompetencia por la materia…..se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”
Por las razones expuestas y como puede evidenciarse, este tribunal es incompetente por la materia para conocer de la presente acción, y por tratarse el asunto de una solicitud de declaratoria de únicas y universales herederas donde se encuentran involucradas tres (3) niñas, es por lo que este Juzgado debe declinar la competencia a uno cualquiera de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Salas de Juicio-Juez Unipersonal, que por distribución le corresponda conocer de la presente causa.- ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
1) DECLINAR LA COMPETENCIA a uno CUALQUIERA DE LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALAS DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL, que por distribución le corresponda conocer de la presente solicitud, y se ordena otorgarle la numeración respectiva conforme a la nomenclatura llevada por este Tribunal.-
2) Remitirse con oficio a la OFICINA GENERAL DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de la correspondiente distribución. Se ordena dejar copia certificada por Secretaría de todo el expediente para el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil, a los fines del Artículo 92, ordinales tercero y noveno de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Concepción; a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil nueve (2.009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ

ABOG. JOSÉ GREGORIO CARDOZO MONTIEL
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA.-
En la misma fecha siendo las once horas quince minutos de la mañana (11:15 a.m) se publicó el presente fallo bajo el N° 01 de Sentencias Interlocutorias, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se ofició bajo el N° 016-2009, se registró el expediente bajo el N° 392-2.009, y se certificaron las copias, conforme a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA:


ABOG. NEILING ORTIGOZA.-