REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

San Timoteo, 26 de Enero de 2009
198° y 149°

EXP. 1435-08.
PARTES:
DEMANDANTE: HERNÁN ANTONIO CASTELLANO, venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la Cédula Identidad N° 11.671.793, domiciliado en la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, asistido de la abogado en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado N° 98.046.
DEMANDADA: SONIA DEL CARMEN GIL DE CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la cédula de Identidad N° 12.407.894, domiciliado en la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA ALIMENTARIA, en beneficio de la adolescente FRANYELI DEL VALLE CASTELLANO GIL.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 05.-

CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano HERNAN ANTONIO CASTELLANO, identificado suficientemente, asistido por la abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS, inscrita en el Inpreabogado N° 98.046, en contra de la ciudadana SONIA DEL CARMEN GIL DE CASTELLANO, igualmente identificada en autos, por REVISIÓN de CONVENIMIENTO, en beneficio de la adolescente FRANYELI DEL VALLE CASTELLANO GIL, fijación de obligación de manutención que fuera acordada según Convenimiento alimentario por ante éste mismo órgano jurisdiccional, de fecha 09 de agosto de 2004 (Exp N° 1116-04), y debidamente homologada en la misma fecha, otorgándole fuerza Ejecutiva.
Dicha demanda fue admitida en fecha 22 de Octubre de 2008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público, previamente a toda actuación, ordenando igualmente la citación de la ciudadana SONIA DEL CARMEN GIL DE CASTELLANO, librándose los recaudos correspondientes. En fecha 01 de Diciembre de 2008, se recibió el exhorto del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, constante de (08) folios útiles (del 14 al 21) y fue agregado al expediente correspondiente. En fecha 16 de Diciembre de 2.008, el ciudadano alguacil consigna el recibo de citación del demandado de autos SONIA DEL CARMEN GIL DE CASTELLANO, el cual riela al folio (23) del expediente respectivo. En 07 de Enero de 2.009, el Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio por incomparecencia de las partes.
Vencido el lapso probatorio, corresponde a éste Juzgador resolver la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora:
Narra el actor en su libelo de demanda que en fecha 29 de Agosto de 2004 celebró Convenimiento alimentario por ante éste Órgano Jurisdiccional con la ciudadana SONIA DEL CARMEN GIL DE CASTELLANO, el cual fue debidamente homologado en la misma fecha, otorgándole fuerza ejecutiva; y donde las partes acordaron todo lo relacionado con las pensiones y demás beneficios de manutención de sus dos hijas FRANCIS YESLENNY y FRANYELI DEL VALLE CASTELLANO GIL, habiéndose convenido las siguientes cantidades: PRIMERO: Como Pensión Ordinaria, la cantidad equivalente al SETENTA Y CUATRO POR CIENTO (74%) DE UN (01) SALARIO MINIMO mensual urbano. SEGUNDO: Como Pensiones Extraordinarias en el mes de Noviembre, la cantidad equivalente a DOS MAS EL CINCUENTA POR CIENTO (2 + 50%) DE UN SALARIO MINIMO mensual urbano. TERCERO: Ofreciendo cumplir con los útiles escolares y uniformes de manera suficiente. CUARTO: Como Pensiones Futuras, la cantidad equivalente al VEINTINCO POR CIENTO (25%) de su liquidación final y QUINTO: Todos los gastos por concepto de asistencia médica, medicinas serán cubiertos por el Contrato Colectivo de la Empresa para la cual labora el obligado. Alega igualmente el actor en su libelo de demanda, que la situación jurídica por medio de la cual en aquel entonces ofreció dichas cantidades de dinero se ha modificado, por cuanto que, cuando hizo el ofrecimiento de pensión para sufragar las necesidades de sus dos hijas anteriormente identificadas, en la actualidad su hija FRANCIS YESLENNY CASTELLANO GIL, se encuentra bajo su guarda en su hogar, y él le está sufragando todas sus necesidades alimentarias conforme lo estipula la ley, y ésta es la que mayor gastos amerita por estar cursando el bachillerato; por otro lado su carga familiar a aumentado, ya que le nació otra hija el 23 de Agosto de 2008 de nombre EVETZAIR PAOLA CASTELLANO PRADA, a quien también cubre sus necesidades en cuanto alimentación; que en dicho Convenimiento hizo mención de su capacidad económica y de otras cargas familiares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 y 371 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente. Acompañó junto al presente escrito los recaudos de su pretensión nombrados en su libelo. Por tales razones, de conformidad con lo pautado en el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, solicita la REVISIÓN DEL CONVENIMIENTO y por ende se le disminuya la Pensión de manutención alimentaria, de la siguiente manera: PRIMERO: Pensión Ordinaria, la cantidad de TREINTA Y SIETE POR CIENTO (37%) de un salario mínimo mensual urbano. SEGUNDO: Pensión extraordinaria: En el mes de Noviembre, la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO mensual urbano. TERCERO: Ofrece cumplir con los gastos de uniformes y útiles escolares de manera suficiente para su hija FRANYELI DEL VALLE CASTELLANO GIL. Cuarto: Como Pensiones futuras la cantidad del DOCE POR CIENTO (12%) de su liquidación final y QUINTO: Los gastos relativos de asistencia médica serán cubiertos por el Contrato Colectivo de la empresa para la cual labora. Alega por ultimo el actor que todas las cantidades de dinero aspiradas son en base al sueldo devengado en la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLÏVARES FUERTES (1.800 BF) como trabajador en la empresa PETREX C.A., e igualmente solicita que una vez sentenciada tal situación se le devuelva la cantidad de las Prestaciones Sociales que le fueran retenidas y se le descuente solamente la cantidad ofrecida anteriormente. Indica como medios de probatorios los documentos que acompañó y especificó con anterioridad al presente escrito, identificados con las letras “A,B,C y D” respectivamente.

Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada SONIA DEL CARMEN GIL DE CASTELLANO, pese haber sido citada en fecha 16 de Diciembre de 2008, la cual riela al folio (23) del presente expediente, siendo en fecha Siete de Enero de 2009 la oportunidad legal para celebrarse el acto conciliatorio, y en caso de no haber conciliación, dar contestación de la demanda en su contra, no acudió al acto ni dio contestación a la demanda, ni nada probó en el debate procesal que la favoreciera.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°) Se demanda por REVISIÓN de sentencia por parte del ciudadano HERNAN ANTONIO CASTELLANO, en beneficio de la Adolescente FRANCIS YESLENNY CASTELLANO GIL en contra de la ciudadana SONIA DEL CARMEN GIL DE CASTELLANO, en consecuencia éste Juzgador para resolver la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones: El Artículo 451 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes una disposición especial en relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 362 que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha16 de Diciembre de 2008, consta en autos la exposición del alguacil natural de éste juzgado, donde consigna la boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos (F.23), y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda en su contra REVISIÓN DE SENTENCIA, en fecha 07 de enero de 2009, ésta no dio contestación a la misma. Abierto a pruebas el presente juicio (Ope legis) el día de despacho siguiente a la fecha indicada anteriormente (08/01/09) y transcurridos los ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de las mismas, la demandada Sonia del Carmen Gil de Castellano nada probó que la favoreciera, constando en autos únicamente las pruebas documentales aportadas por la parte demandante en su demanda. Por tal motivo, cabe analizar si ha operado la CONFESIÓN FICTA en el presente caso, la cual tiene como requisito de procedencia además de la falta de contestación y ausencia de pruebas por parte de la demandada, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la misma no esté prohibida por la ley.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia lo siguiente: a) el vínculo existente entre el ciudadano HERNÁN ANTONIO CASTELLANO y la adolescente FRANCIS YESLENNY CASTELLANO GIL, quien es su hija, y esto consta en la partida de nacimiento de la misma, obrante al folio (4) del presente expediente, motivo por el cual tiene el deber de cumplir con la obligación de manutención, la cual “…es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, a tenor de lo pautado en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, el artículo 375 Ejusdem establece la ejecutividad del Convenimiento homologado por el Juez, con lo cual, a la luz de las anteriores disposiciones podemos concluir que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, motivo por el cual resulta forzoso declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE CONVENIMIENTO interpuesto por el ciudadano HERNÁN ANTONIO CASTELLANO, en beneficio de la adolescente FRANCIS YESLENNY CASTELLANO GIL, y en contra de la demandada SONIA DEL CARMEN GIL DE CASTELLANO, acogiéndose éste Juzgador a la CONFESIÓN FICTA de la demandada, y en consecuencia es procedente en derecho la MODIFICACIÓN de la situación fáctica y de derecho relativa a la obligación de manutención del obligado alimentario, en virtud de que la niña FRANYELI DEL VALLE CASTELLANO, no convive con éste, sino con la demandada de autos, conviviendo con él la adolescente FRANCIS YESLENNY CASTELLANO GIL, según de evidencia de ACTA DE EXPOSICIÓN de fecha 08 de Octubre d 2008, obrante al folio (5) del presente expediente, levantada por la Abogada Jenny Pereira, en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde consta la comparecencia de Hernán Antonio Castellano conjuntamente con su hija adolescente FRANCIS YESLENNY CASTELLANO GIL ante el referido despacho, donde la segunda de los nombrados manifiesta expresamente su deseo de quedarse conviviendo con su progenitor, que esa decisión la tomó cuando vino a pasarse unas vacaciones con su papá, manifestándole a su mamá cuando la fue a buscar su deseo de quedarse con el mismo, igualmente se evidencia de autos que el obligado de manutención, además posee otra carga mas, es decir, otra hija de nombre EVETZAIR PAOLA CASTELLANO PRADA, según partida de nacimiento que riela al folio (7) del presente expediente, siendo otro elemento demostrativo que el obligado Hernán Antonio Castellano posee otras cargas familiares, por lo cual es procedente en derecho DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DEMANDA.- ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO V
D I S P O S I T I V O:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA DE REVISIÓN DE CONVENIMIENTO, interpuesta por el ciudadano HERNÁN ANTONIO CASTELLANO, antes identificado en contra de la ciudadana SONIA DEL CARMEN GIL DE CASTELLANO, también identificada plenamente, en beneficio de la niña FRANYELI DEL VALLE CASTELLANO GIL, en virtud de que la adolescente FRANCIS YESLENNY CASTELLANO, desde el año 2008 se encuentra conviviendo con su progenitor y es él quien cubre todo lo relacionado con su manutención y en consecuencia SE MODIFICAN los conceptos relativos a la obligación de manutención de la niña FRANYELI DEL VALLE CASTELLANO GIL de la siguiente manera: PRIMERO: Pensión Ordinaria: La cantidad equivalente al Treinta y Siete por Ciento (37%) de Un (01) salario mínimo mensual. SEGUNDO: Pensión Extraordinaria: En el mes de Noviembre la cantidad equivalente a UNO MAS EL VEINTICINCO POR CIENTO (1 + 25%) DE UN SALARIO MÍNIMO MENSUAL. TERCERO: Cumplir con los útiles y uniformes escolares de manera suficiente. CUARTO: Como Pensiones Futuras: la cantidad equivalente al DOCE PUNTO CINCO POR CIENTO (12.5%) de la liquidación final del obligado de manutención, en caso de terminación de la relación laboral para con la empresa PETREX C.A, para lo cual se deberá oficiar participándola de tal modificación en relación a las pensiones futuras. ASÍ SE DECIDE.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Timoteo, a los 26 días del mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DIARICESE. Déjese Copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez:

Abog. Pedro F. Blanco. R.
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde, se DICTÓ y PUBLICÓ la anterior sentencia, quedando registrada bajo el N° 05.-
La Secretaria:

Abog. Haisa Hernández S.