REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

San Timoteo, 12 de Enero de 2009.
198° y 149°

EXP. 1431-08.
PARTES:
DEMANDANTE: LISETH CAROLINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula Identidad N° 19.574.941, domiciliada en la Población El Venado, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia, sin asistencia de abogado.
DEMANDADO: RONAL ROLANDO FIGUEROA TUA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 17.151.513, domiciliado en el Venado, Parroquia Manuel Guanipa Matos, Municipio Baralt del Estado Zulia.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña MARIA VICTORIA FIGUEROA SANCHEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 01.-

CAPÍTULO I:
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento por libelo de demanda en forma Oral interpuesto por la ciudadana LISETH CAROLINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, identificada suficientemente, sin asistencia de abogado, en contra del ciudadano RONAL ROLANDO FIGUEROA TÚA, igualmente identificado en autos, por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la niña MARIA VICTORIA FIGUEROA SÁNCHEZ, de cinco (05) años de edad.
Dicha demanda fue admitida en fecha 20 de Octubre de 2.008, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenando el Tribunal la Notificación del representante del Ministerio Público, previamente a toda actuación, ordenando igualmente la citación del ciudadano RONAL ROLANDO FIGUEROA TÚA, librándose los recaudos correspondientes.
En fecha 14 de Noviembre de 2.008, se recibió el exhorto del Juzgado Primero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de ésta Circunscripción Judicial, constante de (08) folios útiles (del 7 al 14) y fue agregado al expediente correspondiente. En fecha 03 de Diciembre de 2.008, el ciudadano alguacil consigna el recibo de citación del demandado de autos RONAL ROLANDO FIGUEROA TÚA, a quien citó en fecha 02/12/08, el cual riela al folio (17) del expediente respectivo. En 08 de Diciembre de 2.008, el Tribunal declaró terminado el acto conciliatorio por incomparecencia de las partes.
Vencido el lapso probatorio, corresponde a éste Juzgador resolver la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO II:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte Actora:
Narra la actora en su libelo Oral que es progenitora de la niña MARIA VICTORIA FIGUEROA fruto de su relación con el ciudadano RONAL ROLANDO FIGUEROA TÚA, que dicho ciudadano, a pesar que siempre ha contado con un trabajo fijo, nunca se ha preocupado por su hija, teniéndola en total abandono tanto en el aspecto material como espiritual, asumiendo todo el tiempo ella la obligación de manutención de la misma con su trabajo como doméstica en casas de familia, y que en la actualidad se encuentra embarazada y es su familia que le ayuda con los gastos de la niña. Por ése motivo, solicita la fijación de obligación de manutención, estimándola en las siguientes cantidades: ORDINARIA: La cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) DE UN SALARIO MINIMO MENSUAL. EXTRAORDINARIAS: a) En el Mes de Diciembre, para cubrir los gastos propios del mes, la cantidad equivalente a UN (01) SALARIO MÍNIMO, b) En el Mes de Julio, para cubrir los gastos de ropa de uso diario, la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE UN SALARIO MÍNIMO, y como PENSIONES FUTURAS: TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, calculadas en base a la pensión Ordinaria. Alega que todas estas cantidades estarían de acuerdo con la capacidad económica del obligado, por cuanto que no tiene otras cargas familiares. Indica como medios probatorios la partida de nacimiento de la referida niña, la cual consigna en copia simple para que una vez cotejada con su original sea certificada y agregada a las actas que conforman el presente expediente.
Parte Demandada:
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada RONAL ROLANDO FIGUEROA TÚA, pese haber sido citado en fecha 02 de Diciembre de 2008, la cual riela al folio (17) del presente expediente, consignada por el alguacil natural del Tribunal en fecha 03/12/08, y siendo en fecha 08 de Diciembre de 2008, la oportunidad legal para celebrase el acto conciliatorio, y en caso de no haber conciliación, dar contestación a la demanda en su contra, el mismo no acudió al acto ni dio contestación a la demanda, ni nada probó en el debate probatorio que lo favoreciera.
III
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
1°) La parte actora LISETH CAROLINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ, obrando en representación de su hija MARIA VICTORIA FIGUEROA SANCHEZ, acompañó en su demanda oral de la siguiente prueba:
a) Copia EN ORIGINAL de la Partida de Nacimiento de la niña MARIA VICTORIA FIGUEROA SÁNCHEZ, emanada de la Alcaldía del Municipio Valmore Rodríguez, Registro Civil de la Parroquia Raúl Cuenca, signada con el N° 280 de fecha 15 de Octubre de 2008. Este Documento presentado por la parte demandante como instrumento fundamental de su pretensión, es apreciado por el Tribunal como documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 209 Ejusdem, por haber sido autorizado con las formalidades legales por un funcionario público con facultad para darle fe pública y hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros, del vinculo filial existente entre el reclamado de la obligación de manutención RONAL ROLANDO FIGUEROA TÚA y la niña reclamante MARIA VICTORIA FIGUEROA SÁNCHEZ, la cual es su hija.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
1°) Se demanda por Fijación de Obligación de Manutención por parte de la ciudadana LISETH CAROLINA SANCHEZ GUTIÉRREZ, en beneficio de la niña MARÍA VCITORIA FIGUEROA SÁNCHEZ, en contra de RONAL ROLANDO FIGUEROA TÚA. En consecuencia pasa éste Tribunal resolver la presente causa, en base a las siguientes consideraciones: El Artículo 452 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la supletoriedad de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas. Por éste motivo, al no establecer la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes una disposición especial en relación a la confesión ficta, se aplica supletoriamente el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362, que establece lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca: En éste caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 03 de Abril de 2008, consta en autos la exposición del Alguacil natural de éste Tribunal, donde consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado de autos (F.17), y siendo la oportunidad para la contestación de la demanda oral formulada en su contra por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en fecha 08 de Diciembre de 2008, éste no dio contestación a la misma, y abierto a pruebas el presente juicio (Ope legis) el día de despacho siguiente a la fecha indicada anteriormente (08/12/08), y transcurrido los ocho (08) días de despacho para la promoción y evacuación de las mismas, el mismo nada probó que lo favoreciera en la etapa probatoria, constando en autos únicamente la prueba documental aportada por la parte reclamante de manutención en su demanda oral. Por tal motivo, cabe analizar si ha operado en el presente caso la CONFESIÓN FICTA, la cual tiene como requisito de procedencia, además de la falta de contestación y ausencia de pruebas por parte del demandado, que la pretensión de la demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la misma no esté prohibida por la Ley. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia el vinculo filial existente entre el ciudadano RONAL ROLANDO FIGUEROA TUA y la niña MARIA VICTORIA FIGUEROA SANCHEZ, quien es su hija, y esto consta en partida de nacimiento original, obrante al folio (02) del presente expediente, motivo por el cual el obligado le corresponde cumplir con la obligación de manutención, la cual “…la cual es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”, a tenor de lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con lo cual, a la luz de la anterior disposición, podemos concluir que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho, motivo por el cual resulta forzoso declarar CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta en forma Oral por la ciudadana LISETH CAROLINA SANCHEZ GUTIÉRREZ, en beneficio de la niña MARIA VICTORIA FIGUEROA SANCHEZ, y en contra del demandado RONAL ROLANDO FIGUEROA TÚA, acogiéndose éste Juzgador a la confesión ficta del demandado. ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V O:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN interpuesta por la ciudadana LISETH CAROLINA SANCHEZ GUTIERREZ, antes identificada, en contra del ciudadano RONAL ROLANDO FIGUEROA TÚA,, también identificado plenamente, en beneficio de la niña MARIA VICTORIA FUGUEROA SANCHEZ y en consecuencia FIJA la manutención que deberá cumplir el obligado RONAL ROLANDO FIGUEROA TÚA, en los siguientes términos: PRIMERO: Como pensión ordinaria, se fija el Treinta por ciento (30%) de un salario mínimo mensual urbano. SEGUNDO: Se establecen las siguientes PENSIONES EXTRAORDINARIAS: a) En el mes de julio de cada año, para el vestuario de uso diario, se fija la cantidad equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un salario mínimo mensual urbano. b) Para EL Mes de Diciembre de cada año, para los gastos propios de las festividades navideñas, se fija la cantidad equivalente a UN (01) salario mínimo mensual urbano. TERCERO: PENSIONES FUTURAS: Se fijan Treinta y Seis (36) Mensualidades, calculadas en base a la pensión ordinaria, o en su defecto, el TREINTA POR CIENTO (30%) de la liquidación final del obligado alimentario, por concepto de pensiones futuras.- ASÍ SE DECIDE.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los Doce (12) días del mes de Enero de Dos Mil Nueve. Años. 198º de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese y Publíquese. Diarícese. Déjese Copia Certificada de la Sentencia, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El Juez:

Abogado: Pedro F. Blanco. R.
La Secretara Temporal:

Abog. Norelys Olivera M.
En la misma fecha, siendo las 2:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando registrada bajo el No. 01.-
La Secretaria Temporal:

Abog. Norelys Olivera M..