RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CAUSA: EXP. N° 08- 2.807.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: SANDRA INES GONGORA SUAREZ Y LEONJADER RICARDO ROSARIO.
A FAVOR DE LOS MENORES: YESMI ALEXANDRA, JEDERSON, YUSNERI ISABEL Y ESNEIDER RICARDO GONGORA.
Recibida solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, emanado de la Defensa Pública Primera, Unidad de Defensa Pública de la LOPNA, extensión Santa Bárbara de Zulia, contentivo del acuerdo celebrado entre los ciudadanos SANDRA INES GONGORA SUAREZ Y LEONJADER RICARDO ROSARIO, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 18.374.400 y 23.205.164, domiciliados en la población de Cuatro Esquinas, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, asistidos por la abogada María Milagros Suárez, en su carácter de Defensora Publica Primera para el área de la LOPNA, en su condición de padres de los niños YESMI ALEXANDRA, JEDERSON, YUSNERI ISABEL Y ESNEIDER RICARDO GONGORA, de 5,4 y 2 años de edad y 9 meses de nacido, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la Ley, estableciéndose dicho convenio de alimentos de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre ofrece y se obliga a aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,oo) quincenales, los cuales serán entregados en el Consejo de Protección de Niñas, niños y Adolecente, en la población de Publo Nuevo El Chivo fraccionados en dos quincenas de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) cada una y serán entregados a la madre, quien se obliga a firmar los respectivos recibos.-
SEGUNDO: La madre será garante y vigilante del cuidado de la salud de sus hijos y le informará a su padre cuando éstos se encuentren enfermos.-
TERCERO: Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: el padre se llevará a sus hijos los viernes a las 6 de la tarde y los regresara los domingo a las 6 de la tarde, en época de navidad los niños pasaran las fecha de 24 y 31, una con cada padre, que convendrán de mutuo acuerdo.-
CUARTO: La madre se compromete a sufragar el 100% de los gastos en medicinas, exámenes de laboratorio y cualquier otro gasto que requieran sus hijos, previa consulta médica.-
QUINTO: El padre se compromete a aportar100% de los gastos para época navideña que requieran sus hijos
SEXTO: El padre se compromete a aportar el 100% de los gastos que requieran sus hijos para época escolar.-
SEPTIMO: El padre se compromete en realizar las reparaciones necesarias en la casa donde habitan sus hijos, teniendo como fecha limite el mes de febrero del presente año, ambas partes declaran que el presente convenimiento surtirá efecto a partir de la firma del mismo y será aumentado cada año, de acuerdo a las necesidades de los niños, los ingresos del obligado y el índice de inflación indicado por el Banco Central de Venezuela.-
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 315 en concordancia con el 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen:
Artículo 315:
“Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Artículo 375:
“El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convertidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos supra señalados; en virtud de ello, este Juzgador APRUEBA Y HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el presente Convenimiento de obligación alimentaría celebrado entre los ciudadanos SANDRA INES GONGORA SUAREZ Y LEONJADER RICARDO ROSARIO, antes identificados.- Al presente convenimiento de Homologación de Obligación de Manutención, se le da el carácter de cosa Juzgada. ASI DE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: APROBADO Y HOMOLOGADO el Convenimiento celebrado entre los ciudadanos SANDRA INES GONGORA SUAREZ Y LEONJADER RICARDO ROSARIO, ya identificados; a favor de los menores YESMI ALEXANDRA, JEDERSON, YUSNERI ISABEL Y ESNEIDER RICARDO GONGORA, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada y ordena se tenga como sentencia firme.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la sala del Tribunal del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los Veintisiete (27) días del mes de Enero del 2009.- 198° Años de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,
Abog: José M. Colmenares
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico en el Expediente N° 2.807 el anterior fallo siendo las dos y treinta minutos de la tarde y se registró la sentencia bajo el N° 20.-
La Secretaria,
Abog. Andrea L. Ortega B.,
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