RÉPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA
TRIBUNAL DEL MUNICIPIO COLON Y FRANCISCO JAVIER PULGAR
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Exp.: Nº 08-2.743.-
CAUSA: DESALOJO.
DEMANDANTE: ALFONSA DAMIANA LLERENA DE CARREÑO Y JAIME LEANDRO CARREÑO PETIT.
DEMANDADO: ARCENIO NICOLAS VILLALOBOS ESPINA.
Consta de autos que los ciudadanos ALFONSA DAMIANA LLERENA DE CARREÑO Y JAIME LEANDRO CARREÑO PETIT, abogado en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad N° 12.135.294 y 5.035.562, asistidos por la abogada en ejercicio ZORAIDA ELENA MONTIEL, titular de la cédula de identidad N° 10.687.601 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.999, demandan por DESALOJO, al ciudadano ARCENIO NICOLAS VILLALOBOS ESPINA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, médico, titular de las cedula de identidad N° 5162.380, domiciliados en jurisdicción del Municipio Colón del Estado Zulia.
A esta demanda se le dio entrada ante este Juzgado, en fecha Veintidos (22) de Octubre del 2008, ordenándose la citación del demandado de autos.-
En fecha Diez (10) de Diciembre se cito al demandado ciudadano Arcenio Nicolas Villalobos Espina.-
El Tribunal visto el escrito presentado por las partes ciudadanos ALFONSA DAMIANA LLERENA DE CARREÑO Y JAIME LEANDRO CARREÑO PETIT, parte demandante asistidos por la abogada en ejercicio Zoraida Montiel, y el demandado ARCENIO NICOLAS VILLALOBOS ESPINA, asistido por la abogada en ejercicio Elizabeth Coromoto Urdaneta Perez, el cual se encuentra inserto al folio 26, en fecha 13 de Enero del año 2009 Mediante el cual las partes convienen en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano Arcenio Nicolas Villalobos Espina, conviene entregar de manera amistosa y voluntaria, el inmueble objeto de la presente demanda, el cual se obliga a entregar totalmente desocupado y perfectas condiciones de pintura, aseo, uso y habitabilidad, así como también solvente en cuanto a los servicios públicos, en u lapso de dos(2) meses, contados a partir de la firma del presente convenimiento; los demandantes Alfonsa Llerena de Carreño y Jaime Leandro Carreño Petit, aceptan lo convenido. SEGUNDO: El demandado conviene en cancelarle la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs 3.000,oo) a los demandantes, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, el dia de la entrega del inmueble, los cuales pueden ser cancelados también en forma fraccionada hasta el día de la entrega del inmueble el día 16 de Marzo 2009, pudiendo concedérsele una prorroga de 15 días mas. TERCERO: Es entendido que si el demandado, llegara a desocupar el inmueble antes del tiempo indicado, el pago de los daños y perjuicios serán prorrateados o disminuido, previa la verificación por parte de los demandantes, de las condiciones de que el demandado desocupe el inmueble. CUARTO: Que si llegado el plazo de la entrega del inmueble o el incumplimiento de cualquiera de las clausulas del presente convenimiento, el demandado no hubiera desocupado el mismo, se le dará continuidad a la presente causa y se tendrá por no hecho el presente convenimiento, por lo que así convienen y aceptan en todas y cada una de su partes los demandantes. QUINTA: Las partes solicitan al tribunal homologue la presente transacion y conciliación y se abstenga de archivar la presente causa, hasta tanto no conste en actas el cumplimiento del presente convenimiento.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
A) CONSUMADO el acto procesal de CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes en el juicio de DESALOJO seguido por los ciudadanos ALFONSA DAMIANA LLERENA DE CARREÑO Y JAIME LEANDRO CARREÑO PETIT, contra el ciudadano ARCENIO NICOLAS VILLALOBOS ESPINA, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, suspende la medida, homologa el presente convenimiento, dándole el carácter de cosa Juzgada y se abstiene de archivarlo.
B) No hay condenatoria en costas por tratarse de un convenimiento, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Colón y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Santa Bárbara de Zulia, a los Dieciseis (16) días del mes de Enero del Dos Mil Nueve. 198º Años de la Independencia y 149º de la Federación
El Juez
Abog: José M. Colmenares G.
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.,
En la misma fecha, siendo las Once de la mañana, previo el anuncio de Ley, dado a las puertas del Despacho por el Alguacil del Tribunal se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotado bajo el N° 12.
La Secretaria,
Abg. Andrea L. Ortega B.
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