Expediente: 1841-2008



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES

Demandante: LUCILA COROMOTO MACHADO SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.746.594, de este domicilio, representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MACHADO SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.873.558, de este domicilio, asistido por la abogado BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 25.788, de este domicilio.

Demandado: BEYSI MARGARITA COLLANTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.889.656, de transito en esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, asistida por el abogado EULIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado Nº 40.818, de este domicilio.

Ocurren la ciudadana LUCILA COROMOTO MACHADO SEMPRUN, representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MACHADO SEMPRUN, asistido por la abogado BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO en contra de la ciudadana BEYSI MARGARITA COLLANTES, asistido por el abogado EULIO PAREDES, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 14 de noviembre del 2008.
El 18 de diciembre del 2008 las partes identificadas en actas, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:

“la ciudadana BEYSI MARGARITA COLLANTES (…) se compromete, en cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil ocho (2008), en los términos que de seguida expongo: la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA EXACTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.440), relativo al canon de los meses abril, mayo, junio y julio del año en curso, el día lunes veintidós (22) de diciembre de 2008; y la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS QUINCE CON 80/100 BOLIVARES FUERTES (BsF. 3.415,80), correspondiente a las pensiones arrendaticias de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre y dieciocho días del mes de enero del dos mil nueve (2009); asimismo la entrega voluntaria del inmueble propiedad de la ciudadana LUICILA MACHADO y ya identificado, para la misma fecha pautada para el segundo y último pago; es decir, dieciocho (18) de enero de dos mil nueve (…) igualmente me comprometo y me obligo a devolver el inmueble en las mismas condiciones en que lo recibí y solvente de los servicios públicos de electricidad y agua; por su parte el ciudadano GUSTAVO MACHADO, suficientemente identificado, con el carácter de autos y la asistencia dicha, acepta los términos del ofrecimiento de la ciudadana arrendataria, y se compromete en no impulsar la causa (…)”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)

Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”


Observa esta Jurisdicente que el ciudadano BEYSI MARGARITA COLLANTES, se allanó a la pretensión demandada, el cual estuvo asistida por el abogado EULIO PAREDES, identificados en actas, y por la parte actora el representante legal de la misma el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MACHADO SEMPRUN, asistido legalmente por la abogado BETSY COLMENTER DE MARTINEZ y facultado para ello, el mismo aceptó el acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante LUCILA COROMOTO MACHADO SEMPRUN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.746.594, de este domicilio, representada legalmente por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MACHADO SEMPRUN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.873.558, de este domicilio, asistido por la abogado BETSY COLMENTER DE MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado N° 25.788, de este domicilio, y la parte demandada BEYSI MARGARITA COLLANTES, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 7.889.656, de transito en esta ciudad de Maracaibo estado Zulia, asistida por el abogado EULIO PAREDES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado Nº 40.818, de este domicilio, por DESALOJO.

2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con la entrega material del inmueble como señala el acuerdo convenido.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 7 días del mes de ENERO del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA