REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
EXPEDIENTE: 1829-2008
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
PERENCIÓN BREVE
DEMANDANTE DALIA DE JESÚS MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.817.419, de este domicilio, asistida por el abogado JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.637, de este domicilio.
DEMANDADO S.M. SHITOY MOTORS C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 3 de abril del 2006, bajo el Nº 24, tomo 1298A, domiciliada en la ciudad de Caracas con sucursal en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de sus Gerentes Principales ALBERTO IDLER CABRERA y PEDRO JOSÉ BRACHO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 993.280 y 5.850.770 respectivamente.
Ocurre por ante esta jurisdicción la ciudadana DALIA DE JESÚS MANZANILLA, asistida por el abogado JAVIER JOSÉ SOSA PACHECO, alegando: Que el celebró con el demandado de marras, un contrato de de compraventa el 4 de agosto del 2007, y a menos de un año de haber adquirido el vehiculo tuvo que acudir a los talleres de la empresa reiteradas veces por desperfectos del mismo los cuales al no ser solucionados por al demandada, la accionada le solicitó la devolución de las cuotas por el vehiculo canceladas, a lo que la accionada no accedió, y en vista de no haber tenido solución alguna y verse afectada por los daños del vehiculo nuevo no solucionados, es por lo que demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, estimando esta acción en la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 95.167,oo), correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a éste órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha 29 de septiembre del 2008.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
Siguiendo lo señalado en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
En el mismo orden de ideas; en lo referido a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, la Sala de Casación Civil por medio de fallo de fecha 2 de julio de 2004, expresa lo siguiente:
“(…) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.”
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
El artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Artículo 12. Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
“Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante.
De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…) No debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
(…) Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece” (negrillas de esta jurisdicción)
Por lo que esta operadora de justicia constata de las actas procesales que en fecha 20 de enero del 2009, el Alguacil del Tribunal informó:
“(…) que la parte actora del presente Expediente, no me ha proporcionado los medios y recursos necesarios exigidos en la Ley, para realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación (…)”
Examinadas cada una de las actas que conforman el presente expediente, desde la fecha del auto de admisión de la demanda el día 29 de septiembre del 2008 hasta el día 20 de enero del 2009, fecha en la que el alguacil designado hizo su exposición, se verifica que han transcurrido más de treinta días consecutivos sin que el actor haya dado cumplimiento a las obligaciones impuestas en la jurisprudencia señalada para impulsar la citación del demandado, en cuanto al pago de los emolumentos para la elaboración de la compulsa (copia del libelo de demanda y de la orden de comparencia), la disponibilidad al funcionario o auxiliar de justicia del vehículo necesario para su transportación y la indicación de la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar.
Concluyéndose de esta manera luego de un estudio exhaustivo de las actas de expediente de marras que la parte actora no cumplió con las obligaciones señaladas por la mentada jurisprudencia, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, esta juzgadora estima procedente la perención breve, prevista en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DISPOSITIVO
En base a lo antes expuesto éste Juzgado UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
1) DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y Consumada la Perención en éste proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese a la parte actora de la presente decisión.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 23 días del mes de enero del 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dada por la Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30pm se dictó y público el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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