Expediente: 1823-2008
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
VISTOS: LOS ANTECEDENTES
Demandante: MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.769.571, y de este domicilio, representado por las abogadas LEDA RAMOS BRAVO y DIANA CELMIRA URDANETA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 21.415 y 22.209 respectivamente, quien a su vez representa a los ciudadanos LORETO NICOLÁS LÓPEZ MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 208.516, y de este domicilio, y al ciudadano RONALD NICOLÁS LÓPEZ PERICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.162.265, y de este domicilio.
Demandado: MANUEL GONCALVEZ LANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.838.983, y de este domicilio, representado por los abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, RONALD ALFONSO ROLDAN BRACHO y MIREANA DEL VALLE MOLERO VILLALOBOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.449, 49.327 y 67.636 respectivamente.
Ocurren el ciudadano MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, representado por las abogadas en LEDA RAMOS BRAVO y DIANA CELMIRA URDANETA QUINTERO, quien a su vez representa a los ciudadanos LORETO NICOLÁS LÓPEZ MADURO, y al ciudadano RONALD NICOLÁS LÓPEZ PERICH, identificados ut supra, por ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por DESALOJO en contra del ciudadano MANUEL GONCALVEZ LANCA, representado por los abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, RONALD ALFONSO ROLDAN BRACHO y MIREANA DEL VALLE MOLERO VILLALOBOS, identificados en actas; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha el 13 de agosto del 2008.
El 22 de enero del 2009 las partes identificadas en actas, celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“A fin de dar por terminado el presente juicio, me obligo a entregar totalmente desocupado el inmueble ubicado en la Avenida 5 de Julio (hoy calle 77) esquina con Avenida 3C, N°76-73, identificada con el nombre (Ronmel), en jurisdicción de la Parroquia Olegario Villalobos de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el lapso de un (1) año, contado a partir de la presente fecha, obligándome a cancelar la suma de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensuales por concepto de canon de arrendamiento, quedando exceptuado los últimos cuatro meses de ese año, en los cuales no cancelare pago alguno por concepto de canon de arrendamiento, ya que ellos quedan exonerados, de igual forma me obligo a entregar las solvencias de todos los servicios públicos con que cuenta el inmueble. En este estado presente el ciudadano MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.769.571, y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio LEDA RAMOS BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-5.807.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.415, quien a su vez representa a los ciudadanos LORETO NICOLÁS LÓPEZ MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 208.516, y de este domicilio, y al ciudadano RONALD NICOLÁS LÓPEZ PERICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.162.265, y de este domicilio, según consta del poder que fue otorgado por ante la Notaria Pública Octava de Maracaibo, en fecha 05 de Noviembre de 2008, inserto bajo el N° 43, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones y según consta del Poder otorgado en el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Aruba, de fecha 19 de Noviembre de 2008, inserto bajo el N° 365, folios 378 al 380, Protocolo Único, Tomo I, en el Libro de Actas, Poderes, Protestos y otras Actuaciones que se llevan en esa Representación Consular, quienes exponen: Aceptamos en todos y cada uno de sus términos el convenimiento presentado por el demandado ciudadano MANUEL GONCALVEZ LANCA, antes identificado (…)”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG,
“…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”
Observa esta Jurisdicente que el ciudadano MANUEL GONCALVEZ LANCA, se allanó a la pretensión demandada, el cual estuvo representado por los abogados MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO y RONALD ALFONSO ROLDAN BRACHO, identificados en actas, y por la parte actora ciudadano MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, representado por la abogada en ejercicio LEDA RAMOS BRAVO, quien a su vez representa a los ciudadanos LORETO NICOLÁS LÓPEZ MADURO, y al ciudadano RONALD NICOLÁS LÓPEZ PERICH y facultado para ello, el mismo aceptó el acuerdo suscrito por la demandada, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado entre la parte demandante ciudadano MELVIN ANTONIO LÓPEZ PERICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.769.571, y de este domicilio, representado por las abogadas en LEDA RAMOS BRAVO y DIANA CELMIRA URDANETA QUINTERO, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 21.415 y 22.209 respectivamente, quien a su vez representa a los ciudadanos LORETO NICOLÁS LÓPEZ MADURO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 208.516, y de este domicilio, y al ciudadano RONALD NICOLÁS LÓPEZ PERICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.162.265, y de este domicilio, y la parte demandada ciudadano MANUEL GONCALVEZ LANCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.838.983, y de este domicilio, representado por los abogados en ejercicio MIGUEL ÁNGEL BERNAL GUERRERO, RONALD ALFONSO ROLDAN BRACHO y MIREANA DEL VALLE MOLERO VIL, por DESALOJO.
2) Se acuerda no archivar el presente expediente hasta constar en actas haberse cumplido con la entrega material del inmueble como señala el acuerdo convenido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 23 días del mes de ENERO del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ:
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las 3:30 pm, se dictó y publicó el fallo que antecede.
SECRETARIA:
ABOG. JAKELINE PALENCIA
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