REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 1792-2008
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
VISTO: CON SUS ANTECEDENTES
Cursa por ante este Tribunal Demanda, recibida del Órgano Distribuidor el día 5 de marzo del 2008, admitida con fecha 10 de marzo del 2008, presentada por la ciudadana ROCIO DE LA AURORA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.824.236, de este domicilio, representada por el abogado ciudadano RICARDO OCANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.826.055, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.531, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, relativo al juicio DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado contra el ciudadano MERVIN BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.195.432, del mismo domicilio, representado legalmente por los abogados ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA y RUTH MARY PRIETO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.700, 61.920 y 51.956 respectivamente, de este domicilio, donde alega la parte demandante; que el ciudadano demandado antes identificado, esta en posesión de un bien inmueble propiedad de su representado, constituido por un apartamento. El inmueble se encuentra ubicado en la urbanización San Felipe, edificio 2, apartamento 03-01, bloque 18, 3º piso, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Al lado con la fachada posterior, metros 2.90+2.83+2.95+2.95; SUR: Frente con fachada principal y pasillo, 5.75+2.95, 2.95; ESTE: Lado con apartamento 03-02, 6.35+1.35 y OESTE: Lado con fachada lateral izquierdo, 6.35+1.35. Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de mayo de 1996, Nº 04, protocolo 1º, tomo 12, segundo trimestre. Es el caso ciudadana Juez que mi representada ha realizado gestiones amistosas a los efectos de que el ciudadano MERVIN BENÍTEZ, le entregue el inmueble antes señalado, siendo infructuosas todas las gestiones. Con fundamento: en los artículos 545 y 548 del Código Civil. Alega también: que su representada, “tiene derecho a ejercer el uso, goce y disposición sobre el bien mueble señalado, siendo impedido por los actos de posesión del ciudadano MERVIN BENÍTEZ”. Petitorio: acudimos a su competente autoridad para demandar como en efecto demandamos al ciudadano MERVIN BENÍTEZ por ACCIÓN REIVINDICATORIA, establecida en el articulo 548 del Código Civil, se condene a la demandada a la devolución del inmueble que posee y que es propiedad de mi representado. Estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.000, oo). Que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho declarándola con lugar en su definitiva muy especialmente las costas del proceso que formalmente reclamo.
Se consignaron con el libelo, poder general judicial; planilla de liquidación, SENIAT- 21132, fecha 9-05-1996; Documento de Propiedad del inmueble en pugna, Copia certificada de la sentencia de Divorcio de fecha 16 de mayo de 2007.
En fecha 04 de Abril de 2008, se libraron los recaudos de citación para el demandado, en la presente causa.
En fecha 28 de Abril de 2008, el alguacil natural de este Tribunal expuso: consigno los recaudos de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 27 de Mayo de 2008, el ciudadano MERVIN BENITEZ, presento escrito: de contestación a la demanda. En el que alegó que como condición inherente a la admisión de la acción reivindicatoria el cumplimiento o justificación de los referidos requisitos, la demandante se limita a afirmar, a determinar la ubicación del inmueble objeto de la presente acción, además refiere que es de su propiedad tal y como se evidencia en el documento que acompaña a la demanda, y que también se encuentra en posesión del demandado el cual ha venido poseyendo, pero la demandante no dice en calidad de que, lo cual es necesario para este tipo de acción.
Aunado a ello la demandante cursó causa de Desalojo por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el 1133, alegando falta de pago por un contrato de arrendamiento verbal, el cual quedó demostrado en esa acción, y por no subsanar las cuestiones previas la parte actora causó la extinción del proceso, por lo que al no absorber la demandante las posiciones juradas la convirtió en confesión judicial, haciendo de ello prueba plena. Por lo que alega la parte demandada que su posesión es legitima, por lo que solicita sea declarada la presente demanda sin lugar.
El 10 de diciembre del 2008 se dictó auto prorrogando la sentencia definitiva por un lapso de 30 días continuos.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para la promoción y evacuación probatoria, las partes lo hicieron de la siguiente manera:
PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN PROBATORIA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Reprodujo el mérito favorable resultante de las actas del presente procedimiento y de manera especial los documentos que acompañan al libelo de la demanda. Esta invocación se encuentra subsumida al principio de comunidad de la prueba según el cual las pruebas aportadas por las partes, pertenecen al proceso independientemente de la persona de su promovente. Así se valora.
2) Promovió el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de mayo de 1996, Nº 04, protocolo 1º, tomo 12. Por emanar las mismas de una autoridad pública, le revierte a las mismas tal carácter aunado al hecho de que las mismas no fueron contrariadas en forma y tiempo legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3) Promovió sentencia de divorcio entre la actora y el ciudadano ÁNGEL RAMÓN LINARES CRISTALINO. Por emanar las mismas de una autoridad pública, le revierte a las mismas tal carácter aunado al hecho de que las mismas no fueron contrariadas en forma y tiempo legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se aprecia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Promovió copia certificadas en 229 folios útiles del expediente Nº 1113, por Desalojo, que intentara la actora de marras ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por emanar las mismas de una autoridad pública, le revierte a las mismas tal carácter aunado al hecho de que las mismas no fueron contrariadas en forma y tiempo legal correspondiente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se valora.
DECISIÓN
El tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que esta operadora de justicia tiene; la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente causa:
En primer lugar el demandante alega que el ciudadano demandado antes identificado, esta en posesión de un bien inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación. El inmueble se encuentra ubicado en la urbanización San Felipe, edificio 2, apartamento 03-01, bloque 18, 3º piso, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Al lado con la fachada posterior, metros 2.90+2.83+2.95+2.95; SUR: Frente con fachada principal y pasillo, 5.75+2.95, 2.95; ESTE: Lado con apartamento 03-02, 6.35+1.35 y OESTE: Lado con fachada lateral izquierdo, 6.35+1.35. Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de mayo de 1996, Nº 04, protocolo 1º, tomo 12, segundo trimestre. Siendo el caso que ha realizado gestiones amistosas a los efectos de que el ciudadano MERVIN BENÍTEZ, le entregue el inmueble antes señalado, siendo infructuosas todas las gestiones. Con fundamento: en los artículos 545 y 548 del Código Civil. Alega también: tiene derecho a ejercer el uso, goce y disposición sobre el bien mueble señalado, siendo impedido por los actos de posesión del ciudadano MERVIN BENÍTEZ”. Por lo que acude a esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda al ciudadano MERVIN BENÍTEZ por ACCIÓN REIVINDICATORIA, establecida en el articulo 548 del Código Civil, se condene a la demandada a la devolución del inmueble que posee y que es de su propiedad. Estima la presente demanda en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 3.000, oo). Que la demanda sea admitida, sustanciada y tramitada conforme a derecho declarándola con lugar en la definitiva muy especialmente las costas del proceso que formalmente reclama
En segundo lugar la parte demandada en su escrito de contestación alegó que como condición inherente a la admisión de la acción reivindicatoria el cumplimiento o justificación de los referidos requisitos, la demandante se limita a afirmar, a determinar la ubicación del inmueble objeto de la presente acción, además refiere que es de su propiedad tal y como se evidencia en el documento que acompaña la demanda, y que también se encuentra en posesión del demandado el cual ha venido poseyendo, pero la demandante no dice en calidad de que, lo cual es necesario para este tipo de acción.
Aunado a ello la demandante curso causa de Desalojo por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el 1133, alegando falta de pago por un contrato de arrendamiento verbal, el cual quedó demostrado en esa acción según sus alegatos, y por no subsanar las cuestiones previas la parte actora causó la extinción del proceso, por lo que al no absorber la demandante las posiciones juradas la convirtió en confesión judicial, haciendo de ello prueba plena. Por lo que alega la parte demandada que su posesión es legitima, por lo que solicita sea declarada la presente demanda sin lugar.
COMPETENCIA:
Como quiera que esta operadora de justicia tenga la obligación de garantizar una justicia imparcial, transparente e independiente en el marco de la Constitución se señala:
Esta jurisdicente abunda en señalar que:
“La Constitución vigente, constituye el cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, Texto Fundamental que consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Dentro del elenco de derechos que se enuncian, destaca entre sus disposiciones generales el contenido de artículo 27, norma que prescribe, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…[…]”.
Como también el poder jurisdiccional alcanza a todos los jueces que integran los órganos de administración de justicia, el cual se reparte con base en distintos criterios, que la doctrina mayoritaria califica como objetivos y subjetivos, conforme a los cuales se determina el conjunto de negocios que vienen atribuidos a un Tribunal con preferencia o en exclusividad. De modo pues, que la competencia de un órgano está dada por la porción de ese poder jurisdiccional que le es conferido por ley y que lo señala, en concreto, para el conocimiento de determinado asunto.
Es competencia de los Juzgados de Municipio, conocer en primera instancia de las causas civil y mercantiles, esta dada cuya cuantía que no exceda de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy cinco mil bolívares fuertes (Bs.f. 5.000,oo.), con fundamento en la Ley Orgánica del Poder Judicial, publicada en fecha 11 de Septiembre de 1.998, en la G. O. N° 5.262, en el Artículo 70, al observar que la presente causa civil que por Reivindicación esta cuantificada en el monto de Tres Mil Bolívares fuertes (Bsf. 3.000,oo), se encuentra en cuadrada en la normativa ut supra, y en consecuencia este Órgano Jurisdiccional por razón de su Juez titular se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.-
EL TRIBUNAL OBSERVA PARA DECIDIR
En nuestro ordenamiento jurídico, todo Juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución, las Leyes y la Ley adjetiva; el Código de Procedimiento Civil confiere al Juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para la administración de justicia de forma idónea y eficaz. Poderes jurisdiccionales estos, de orden y disciplina, vienen a constituir herramientas correctivas, que pueden y deben ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades, hasta el deber de decisión, con figurando en los artículos 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional y 12, 15 del Código de Procedimiento Civil, que señala textualmente lo siguiente.
ARTICULO 49, Ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de Venezuela. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1°. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
ARTICULO 12, Código de Procedimiento Civil. “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los limites de su oficio…”
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ARTICULO 15, Código de Procedimiento Civil. “Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan el juicio, sin que pueda permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.(En negrillas es del Tribunal).
A los efectos de la aplicación de la tutela Constitucional, su efectividad, tanto en el derecho de acudir a la jurisdicción como el derecho al debido proceso y a la obtención de una decisión eficaz.
Ahora bien, esta Juzgadora pasa a examinar el fondo de la controversia:
Una vez estudiadas las actas y analizadas las pruebas promovidas y evacuadas en el presente juicio este Tribunal pasa a dictar Sentencia previa a las siguientes consideraciones:
Al respecto la Sala Casación Civil, en Sentencia N° 00680 de fecha 10 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Espinoza. Exp: N° AA20-C-2007. 000069, ha reiterado que para que prospere la acción reivindicatoria, la parte activa debe traer a los autos una doble prueba, a saber; en primer lugar, probar que es el legitimo propietario del inmueble que pretende reivindicar; el segundo lugar, que el inmueble de la que se dice propietario, es el mismo que la parte demandada detenta ilegalmente, el actor debe con los medios de pruebas, llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro que el inmueble poseído por el adversario le pertenece en su identidad, es necesario para que prospere la acción debe probar el fundamento de la demanda, sin que el demandado este obligado a aportar prueba alguna para conservar la posesión, el demandante sin dudas, además del derecho a la propiedad con documento debidamente registrado, tiene que lograr demostrar que la demandada también posee idénticamente el inmueble cuya restitución se pide,… la sala se acoge en el caso de autos, la doctrina expresada, ya que el Juzgador debe necesaria constatar que los elementos antes expuestos, se hayan dado en el proceso.
Con respecto a la primera prueba esta Operadora de Justicia observa que solo riela en las actas de la presente litis documento de venta del inmueble constituido por un apartamento 03-01, Bloque 18, tercer piso, primera etapa, en jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con un área de ochenta y nueve metros cuadrados con setenta Decímetros Cuadrados (89,70 mts2), y cuyos linderos son: NORTE: Al lado con la fachada posterior, metros 2.90+2.83+2.95+2.95; SUR: Frente con fachada principal y pasillo, 5.75+2.95, 2.95; ESTE: Lado con apartamento 03-02, 6.35+1.35 y OESTE: Lado con fachada lateral izquierdo, 6.35+1.35. Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de mayo de 1996, Nº 04, protocolo 1º, tomo 12, segundo trimestre; observándose que dicho inmueble esta edificado sobre una extensión de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda ( INAVI), el cual no entro en esa venta; constatando esta Jurisdicente la ausencia de la formalidad Registral del documento de propiedad del terreno donde se encuentra edificado el inmueble antes descrito, y por cuanto lo que se reivindica es la extensión de terreno y no la edificación , concluye esta operadora de justicia que la parte actora no dio cumplimiento con uno de los requisitos de procebilidad para que prosperé en derecho la acción de reivindicación, al no existir documento de propiedad del terreno, en consecuencia se declara Sin Lugar la presente demanda. (En negrillas es del Tribunal). Así se decide.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- SIN LUGAR LA DEMANDA, de reivindicación propuesta por la ciudadana ROCIO DE LA AURORA VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.824.236, de este domicilio, representada por el abogado ciudadano RICARDO OCANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.826.055, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 45.531, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, del Estado Zulia, relativo al juicio DE ACCIÓN REIVINDICATORIA, incoado contra el ciudadano MERVIN BENÍTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.195.432, del mismo domicilio, representado legalmente por los abogados ÁNGEL SEGOVIA CORONADO, ÁNGEL ENRIQUE MENDOZA y RUTH MARY PRIETO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 57.700, 61.920 y 51.956 respectivamente, de este domicilio, de un bien inmueble, constituido por un apartamento. El inmueble se encuentra ubicado en la urbanización San Felipe, edificio 2, apartamento 03-01, bloque 18, 3º piso, Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuyos linderos son: NORTE: Al lado con la fachada posterior, metros 2.90+2.83+2.95+2.95; SUR: Frente con fachada principal y pasillo, 5.75+2.95, 2.95; ESTE: Lado con apartamento 03-02, 6.35+1.35 y OESTE: Lado con fachada lateral izquierdo, 6.35+1.35. Según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 10 de mayo de 1996, Nº 04, protocolo 1º, tomo 12, segundo trimestre.-
2.- Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida totalmente en el presente fallo, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Los apoderados de la parte actora, ciudadanos RICARDO OCANDO SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad No. 5.826.055, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.531, según poder que riela a las actas en los folios 14 y su vuelto.
Los apoderados de la parte demandada, ciudadanos ANGEL SEGOVIA CORONADO, ANGEL ENRIQUE MENDOZA Y RUTH MARY PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.700, 61.920 Y 51.956; respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo, según poder apud acta, que riela en el folio 24.-
Deje copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido por en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGISTRESE, PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes Enero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
JUEZ,
ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO,
LA SECRETARIA,
ABOG. JAKELINE PALENCIA.
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30, p.m.), se publicó y registró el presente fallo, se expedió la copias certificadas ut supra y se archivo en el copiador de las sentencias.
LA SECRETARIA.-
ABOG. JAKELINE PALENCIA.
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