REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXPEDIENTE N° 1805-2008
DEMANDANTE: HEIDY ANDUEZA PULIDO
DEMANDADO: JOSÉ PARRA GUILLEN, NEUCRATES PARRA MELEAN
Y la Empresa SOC. MERC. INVERSIONES ARBRICA 2003. C. A,
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN
VISTO: CON SUS INFORMES.
Cursa por ante este Tribunal Demanda, recibida del Órgano Distribuidor el día veinte dos (22) de Abril de 2008, recibida por inhibición en fecha catorce (14) de mayo de 2008, para seguir conociendo de la causa en el estado en que se encuentra, presentada por la ciudadana HEIDY ANDUEZA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.953.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.760, domiciliada en la ciudad de Caracas, en contra de los ciudadanos JOEL PARRA GUILLEN, NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.903.921 y 1.648.831 respectivamente, de este domicilio, y la SOC. MERC. INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A., domiciliada en Caracas, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de junio del 2003, N° 56, tomo 776-A, en la persona de su Director Principal ciudadano CARLOS ARMANDO BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.253.190, domiciliado en la ciudad de Caracas, por NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, donde alega la parte demandante; que solicita la nulidad del contrato de transacción suscrito entre el ciudadano JOEL PARRA GUILLEN (demandado) y el señor NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN (demandante), homologado el 27 de febrero del 2003, por ante el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, registrado el 29 de julio del 2003, ante la oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, N° 45, protocolo 1°, tomo 5. Posteriormente JOEL PARRA vende la Soc. Merc. INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A., domiciliada en Caracas, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de junio del 2003, N° 56, tomo 776-A, representada legalmente por los abogados FERNANDO URDANETA TABORDA, EDGAR ROMERO RINCÓN, BEATRIZ PÉREZ SALAS y LUCILA SUÁREZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los inpreabogados Nros. 22.858, 9.170, 34.590 y 16.506, respectivamente. Agrega la demandante que es propietaria según documento registrado el 13 de febrero del 2001, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 7, protocolo 1º, tomo 9, de un área de 2.012,47 mts2, ubicada en la avenida Circunvalación 2, jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte; 20,35 mts, lindante con la Circunvalación 2, Sur; 6,50 mts lindantes con terrenos ocupados por ALFONSO RODRÍGUEZ ARANGO, Este; 149,60 mts, con terrenos ocupados por TAMAYO y CIA, y Oeste; 156,32 mts, lindantes con terrenos de la CASA PARIS S.A., resulta que la transacción hecha por las partes demandadas en este juicio; NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN reconoce que los sucesores de VICENTE PARRA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENCIO PÉREZ SOTO, son propietarios del terreno sobre el que versa la transacción, lo cual no se evidencia de los documentos de propiedad por ellos suministrado, tampoco pueden realizarse ventas con el contrato de transacción del inmueble sobre el cual versó la misma, no se hace traslado de propiedad del inmueble porque los propietarios con la cualidad para hacerlo son los sucesores de VICENTE PARRA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENCIO PÉREZ SOTO por lo que el ciudadano ; NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN carece de cualidad para realizar tal disposición en la señalada transacción además de no haber acreditado su cualidad de sucesor de VICENTE PARRA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENCIO PÉREZ SOTO, aunado a ello el lote de terreno sobre el cual versó la transacción hecha por los demandados de esta causa que es propiedad de la sucesión antes mencionada, están incluyendo el lote de terreno propiedad de la demandante de marras, lo que afecta de nulidad absoluta la transacción por falta de objeto, así como también JOEL PARRA en el expediente Nº 773 del juicio de DERECHO DE ACCESIÓN, llevado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde se realizó la mencionada transacción no demostró ni evidenció en forma alguna ser propietario, copropietario o sucesor de VICENTE PARRA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENCIO PÉREZ SOTO. Por ello acude a este tribunal a solicitar que se constriña a los demandados a:
A que reconozcan o en su defecto así sea declarado por este tribunal la Nulidad del Contrato de Transacción celebrado entre los demandados.
Se estimó la acción inicialmente en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 5.000,oo).

En fecha 07 de junio de 2007, se admitió la demanda por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; según nota secretarial en fecha 21 de junio de 2007, se libraron recaudos de citación y se entregaron al Alguacil,
En fecha 12 de junio de 2007, se consigno poder de la parte actora a los abogados IVÁN ANDUEZA PÍRELA y LUÍS ERNESTO SOLARTE, venezolanos, mayores de edad, con inpreabogados Nros. 13.732 y 58.803 respectivamente, de este domicilio.-
En el día 19 de junio de 2007, se entregaron los emolumentos para el traslado del Alguacil y solicito la entrega de los recaudos de citación para la codemandada Soc. Merc. Inversiones Arbrica 2003.C.A, domiciliada en la ciudad de Caracas, el 21 de junio del mismo año, el Alguacil manifestó recibir los emolumentos para su traslado.
En fecha 13 de julio de 2007, el Alguacil consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN y consigno los recaudos de citación del ciudadano JOEL PARRA GUILLEN, por que no se encontraba en esa residencia, en fecha 18 de julio de 2007, la parte actora solicito la citación cartelaria y por auto de fecha 19 del mismo mes y año se ordeno librar los carteles de citación al ciudadano JOEL PARRA GUILLEN.
En diligencia del día 06 de Agosto de 2007, consigno la parte actora los carteles de citación, el 28 de septiembre la secretaria fijo el cartel, y con fecha 01 de Octubre del mismo año dejo constancia que se cumplió con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Con diligencia de fecha 08 de Octubre de 2007, suscrita por el ciudadano JOEL VICENTE PARRA GUILLEN, se dio por citado.-
En fecha 20 de julio de 2007, el Alguacil del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, consigno la boleta de citación con sus recaudos de la Empresa codemandada antes identificada, sin firma, el 26 de mismo mes y año, solicito la parte actora la citación cartelaria, consigno los carteles de citación el 08 de octubre 2007, se fijo el cartel, agregándose dicha comisión en fecha 19 del mismo mes y año.
En diligencia de fecha 13 de noviembre de 2007, los ciudadanos JOEL PARRA GUILLEN y NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, otorgan poder apud-acta a los ciudadanos HUGO RODRÍGUEZ VERA y ALVARO LEONARDO OBALLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.378.989 y 3.927.030, inscrito en el Inpreabogado bajos los N° 9.243 y 28.998, respectivamente, del mismo domicilio.-
fecha 14 de noviembre del mismo año solicita la parte actora el nombramiento del defensor ad-litem, para la Empresa Soc. Merc. INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A., domiciliada en Caracas y Estado Miranda, codemandada; por auto de fecha 15 de noviembre de 2007, se nombró la defensora ad-litem, se notifico, acepto el cargo y se juramento, citándose con boleta agregada por el Alguacil en fecha 28 de febrero de 2008.
En el día 04 de marzo de 2008, por diligencia suscrita por el profesional del derecho ciudadano EGAR ROMERO RINCÓN, consigna poder de la Empresa Soc. Merc. INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A, otorgado a los ciudadanos FERNANDO URDANETA TABORDA, EDGAR ROMERO RINCÓN, BEATRIZ PÉREZ SALAS y LUCILA SUÁREZ RUBIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los inpreabogados Nros. 22.858, 9.170, 34.590 y 16.506, respectivamente.
En fecha 28 de marzo del 2008, se presentó escrito de contestación a la demanda suscrito por los apoderados judiciales de la codemandada la empresa INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A, de la siguiente forma:
PRIMERO: “… oponemos a la ciudadana HEIDY ANDUEZA PULIDO, la falta de cualidad como parte actora para intentar la presente acción …, toda vez que la parte actora no expresa en su libelo el carácter con que actúa, tal como lo exige obligatoriamente el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.-
SEGUNDO: “…, oponemos igualmente a la parte actora como defensa o excepción perentoria de fondo, la falta de cualidad o de interés para intentar la dicha acción de nulidad de transacción, … prevista … en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil… o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.”…(…).-
La parte actora alega ser propietaria de una extensión de terreno, según documento registrado el 13 de febrero del 2001, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 7, protocolo 1º, tomo 9, de un área de 2.012,47 mts2, ubicada en la avenida Circunvalación 2, jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte; 20,35 mts, lindante con la Circunvalación 2, Sur; 6,50 mts lindantes con terrenos ocupados por ALFONSO RODRÍGUEZ ARANGO, Este; 149,60 mts, con terrenos ocupados por TAMAYO y CIA, y Oeste; 156,32 mts, lindantes con terrenos de la CASA PARIS S.A., pero la misma carece de cadena documental y de ubicación, puesto que la transacción versó sobre una superficie de 15.577,25 mts2, ubicado en la Av. 58 (Circunvalación 2), cuya nomenclatura municipal es 60-190, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuyos linderos son: Noreste: su frente la Av. 58 (Circunvalación 2), Sureste: Cerámica y Refinamiento Livi, Casa Nº 114-124; Micro Grupo Frigilux, Casa Nº 58-96, Suroeste: Almacenadota de Occidente y Noroeste: propiedad que es o fue de CASA PARIS C.A., y por tanto lo que la demandante debería intentar es un juicio de Reivindicación, y si la misma fuera propietaria como alega debería estar dentro de la extensión de terreno de 15.577,25 mts2, y no lo esta, debió haberse hecho parte a través del procedimiento de tercería como lo establece el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y no la vía de nulidad que se encuentra enmarcada taxativamente en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Opusieron la falta de cualidad de la empresa INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A., puesto que la misma no intervino en la transacción, las resultas de ese juicio en nada afectan o benefician a esa empresa, tendría la demandante que demostrar que es propietaria de parte del terreno, la empresa no tiene cualidad para sostener el juicio por no ser ocupante del terreno en pugna, es propietaria de una superficie de 15.577,25 mts2, ubicado en la Av. 58 (Circunvalación 2), cuya nomenclatura municipal es 60-190, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuyos linderos son: Noreste: su frente la Av. 58 (Circunvalación 2), Sureste: Cerámica y Refinamiento Livi, Casa Nº 114-124; Micro Grupo Frigilux, Casa Nº 58-96, Suroeste: Almacenadota de Occidente y Noroeste: propiedad que es o fue de CASA PARIS C.A. hoy Centro Comercial Centro Sur (Hipermercado Éxito), según documento registrado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el 6 de junio del 2006, Nº 02, tomo 26, protocolo 1º, Registro Catastral Nº RM-2006-12-2004 y su cédula catastral Nº 12-240, la cual fue comprada por la empresa INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A., y en tal plano catastral no aparece dentro de el la demandante de autos.
En fecha 03 de abril del 2008, se presentó escrito de contestación a la demanda suscrito por el profesional del derecho ciudadano HUGO RODRÍGUEZ VERA, en representación de los codemandados JOEL PARRA GUILLEN, NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.903.921 y 1.648.831 respectivamente, de la siguiente manera:
PRIMERA PARTE:
PRIMERO: “Manifiesta la demandante, en el capitulo primero de la demanda, que según consta de documento registrados el 13 de febrero del 2001, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el numero 7, Protocolo Primero, Tomo 9°, es propietaria de un lote de terreo, del cual especifica su área, ubicación y linderos.”.
SEGUNDO: Luego en el capitulo tercero manifiesta, que en el lote de terreno objeto de la transacción, se incluyo el lote de terreno de su propiedad y que esta inclusión afecta de nulidad absoluta la transacción por falta de objeto.
“Pero es el caso que la demandante, HEIDY ANDUEZA PULIDO, no ha demostrado que en realidad en el lote del terreno objeto de la transacción se encuentre incluido el lote de terreno del cual dice ser propietaria, l que debió demostrar y probar en un juicio autónomo distinto a este, para poder tener interés en intentar esta acción de nulidad. Por lo tanto INVOCO Y HAGO VALER a favor de mis representados LA FALTA DE INTERÉS de la actora para intentar este juicio, todo de conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.”.-
SEGUNDA PARTE:
“Opuesta como ha sido la falta de interés…, paso a contestar al fondo la demanda.
“NIEGO, RECHAZÓ Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la referida demanda por no ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho alegado.”. El hecho de que sea propietaria nada tiene que ver con el presente juicio, la demandante alega tener un interés que no tiene, puesto que no demostró que su lote de terreno este dentro del lote del terreno sobre el cual versó la transacción.”.
El ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, acompañó con la demanda en contra de JOEL PARRA GUILLEN el reconocimiento que lo acredita como hijo de VICENTE PARRA, quien fue copropietario de JUAN MONTES MOSERRATTE y VICENCIO PÉREZ SOTO, del lote de terreno objeto de la transacción. La demandante no identificó a las persona que conforman la sucesión de VICENTE PARRA, JUAN MONTES MOSERRATTE y VICENCIO PÉREZ SOTO, además el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, se presentó sin poder, de lo que coligue que los coherederos y los comuneros del demandante no son parte en el juicio, están representados a lo sumo por la ley, por lo que no es necesario nombrar ni identificar a los coherederos ni comuneros que conforman las sucesiones respectivas.

En el supuesto negado de que el demandante hubiese acreditado su cualidad de sucesor de VICENTE PARRA, JUAN MONTES MONSERRATTE y VICENCIO PÉREZ SOTO, tampoco tendría la cualidad para transmitir la propiedad, como lo señalan los artículos 1688, 1169 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil. Y el ciudadano NEUCRATES DE JESÚS PARRA se presentó de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, sin poder como actor el heredero por su coheredero.

El siete (07) de Abril de 2008, la Jueza del Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se inhibió de la causa. Siendo recibida por este Tribunal el 22 de abril del 2008, en fecha tres (03) de diciembre de 2008, se le dio entrada a las resultas del Juzgado Ut Supra, donde declararon con lugar la inhibición por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así mismo difiriéndose en esta misma fecha la sentencia por un lapso de treinta días continuos, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Presentadas con el libelo: 1).- Promovió (en copias certificadas) transacción suscrito entre el ciudadano JOEL PARRA GUILLEN (demandado) y el señor NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN (demandante), homologado el 27 de febrero del 2003, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, registrado el 29 de julio del 2003, ante la oficina Subalterna del Tercer circuito de Registro del Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, N° 45, protocolo 1°, tomo 5.
2).- Promovió documento (en copias certificadas) registrado el 13 de febrero del 2001, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 7, protocolo 1º, tomo 9, de un área de 2.012,47 mts2, ubicada en la avenida Circunvalación 2, jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte; 20,35 mts, lindante con la Circunvalación 2, Sur; 6,50 mts lindantes con terrenos ocupados por ALFONSO RODRÍGUEZ ARANGO, Este; 149,60 mts, con terrenos ocupados por TAMAYO y CIA, y Oeste; 156,32 mts, lindantes con terrenos de la CASA PARIS S.A.

3).- Promovió (en copias certificadas) ejemplar del expediente 773-2002, en el que JOEL PARRA GUILLEN (demandado) y el señor NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN (demandante), por DERECHO DE ACCESIÓN homologaron el 27 de febrero del 2003, por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

4).- Promovió (en copias certificadas) ejemplar del expediente 759-2002, en el que LEONARDO ALBERTO AÑEZ SANDOVAL (demandado) y el señor JUAN PARRA DUARTE (demandante), por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha tres (03) de junio de 2008, presento el actor su escrito de promoción de pruebas, agregado y admitido en fecha 25 de del mismo mes, donde señala lo siguiente:
1).- Invocó el merito favorable que arrojen las actas procesales.-

2).- Invocó y ratificó en todas y cada una de sus partes los recaudos y documentos consignados con el libelo de la demanda.-

PRUEBAS DE LA CODEMANDADA S.M. INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A:

1).- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales.

2).- Ratificó el escrito presentado contentivo de las cuestiones opuestas.

INFORMES DE LAS PARTES:
La parte actora presentó escrito de informes el tres (03) de octubre del 2008, igualmente los apoderados de la codemandada INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A., presento sus infromes.
Se recibió el 3 de diciembre del 2008, y se agregó las resultas declarado con lugar la Inhibición planteada por la Juez Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

PUNTO PREVIO:
El tribunal observa la siguiente normativa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente.-

Analiza lo siguiente:
Cuestiones Previas opuestas por la codemandada Soc. Merc. INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A:
PRIMERO: “… oponemos a la ciudadana HEIDY ANDUEZA PULIDO, la falta de cualidad como parte actora para intentar la presente acción …, toda vez que la parte actora no expresa en su libelo el carácter con que actúa, tal como lo exige obligatoriamente el ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil…”.-
Igualmente señalo lo siguiente:
“… Indicaron que la demandada de autos no indicó el carácter con el actúa, no expresó si actúa en el libelo en su propio nombre o en representación de alguien, ni de donde le deviene tal cualidad, incumpliendo el ordinal 2º artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien considera esta Jurisdicente traer a colación el contenido del artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y la doctrina del autor Leoncio Cuevas, en su obra las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil, que señala:

“Artículo 346 Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…) 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.(…).-
La Doctrina:
“El ordinal 2° del artículo del Código de Procedimiento Civil, prevé esta cuestión previa para el caso que el actor o demandante, inicie un proceso judicial, careciente de la capacidad necesaria para actuar en juicio.
El asunto a dilucidar en este caso, consiste en determinar, si el demandante tiene o no capacidad procesal, es decir, si puede o no iniciar un proceso judicial, independientemente de que tenga o no fundamento legal su pretensión.
La capacidad procesal del demandante es un asunto meramente formal, solo constituye un presupuesto.
Asimismo el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitantes establecidas en la Ley.”

Siendo que la capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno; a juicio de esta Juzgadora en el caso su examen, ….observa que la parte demandante ciudadana Heidy Andueza Pulido, cuando en su capitulo primero del escrito libelar señala: …” soy propietaria de un lote de terreno…”, y no estando esta sometida a interdicción ni se encuentra inhabilitada de alguna manera, que le impida ejercer plenamente sus derechos en juicio, en la presente causa objeto de esta controversia, con fundamento al criterio jurisprudencial que señala lo siguiente:
“…”el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente “. En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco (5) días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por el accionánte las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente. No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia…”, Sentencia SPA. 01 de Agosto de 1996, Ponente Magistrado Dra. Josefina Calcaño de Temeltas, Exp. N° 7901, S. N° 0526. (En negrillas del Tribunal).-

Esta Jurisdicente, resuelve sobre la defensa opuesta, contenida en el artículo 346 Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, por los apoderados judiciales de la parte codemandada la Empresa Soc. Merc. INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A. por considerarla improcedente, en consecuencia se declara sin lugar dicha defensa opuesta. Así decide.-
DE LA FALTA DE CUALIDAD
La codemandada en su escrito de contestación opone de defensa de fondo de la siguiente manera:
SEGUNDO: Opusieron la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar en su contra la acción de nulidad de transacción, puesto que la misma no indica su carácter o interés puesto que ella no intervino como parte en esa transacción la cual se encuentra debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Público correspondiente, ni del cual es ni beneficiario ni perjudicada. Además señalan que la parte actora alega ser propietaria de una extensión de terreno, según documento registrado el 13 de febrero del 2001, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Nº 7, protocolo 1º, tomo 9, de un área de 2.012,47 mts2, ubicada en la avenida Circunvalación 2, jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo Estado Zulia, cuyos linderos son: Norte; 20,35 mts, lindante con la Circunvalación 2, Sur; 6,50 mts lindantes con terrenos ocupados por ALFONSO RODRÍGUEZ ARANGO, Este; 149,60 mts, con terrenos ocupados por TAMAYO y CIA, y Oeste; 156,32 mts, lindantes con terrenos de la CASA PARIS S.A., pero la misma carece de cadena documental y de ubicación, puesto que la transacción versó sobre una superficie de 15.577,25 mts2, ubicado en la Av. 58 (Circunvalación 2), cuya nomenclatura municipal es 60-190, parroquia Luís Hurtado Higuera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, cuyos linderos son: Noreste: su frente la Av. 58 (Circunvalación 2), Sureste: Cerámica y Refinamiento Livi, Casa Nº 114-124; Micro Grupo Frigilux, Casa Nº 58-96, Suroeste: Almacenadota de Occidente y Noroeste: propiedad que es o fue de CASA PARIS C.A., y por tanto lo que la demandante debería intentar es un juicio de Reivindicación, y si la misma fuera propietaria como alega debería estar dentro de la extensión de terreno de 15.577,25 mts2, y no lo esta,…”.-
Planteada como ha sido en la presente litis con fundamento en la defensas de fondo alegada por los codemandados corresponde a esta Sentenciadora entrar a analizar como otro punto previó la citada defensa. En tal sentido observa que la misma se refiere a la falta de cualidad de la persona demandante como la codemandada Empresa Soc. Merc. INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A., antes Identificada, contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Esta institución procesal esta referida a la Legitimación Ad Causam, es decir a la legitimación para estar juicio cuyo artículo señala:
“Artículo 361. En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.” (En negrillas todo lo anterior es del Tribunal)

Se observa la siguiente jurisprudencia:

2… Cuando la falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio se hace valer al contestar de fondo la materia, la vieja excepción cambia de naturaleza jurídica y de inadmisibilidad que era, se transforma en perentoria con la finalidad de que se declare infundada la demanda. Por…, y si tal defensa perentoria prospera, tendrá como efecto inmediato desechar la demanda pero por infundada…”.- Sentencia SCS, 09 de Agosto de 1989, Ponente Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, juicio de Maria Niño contra Yola Molina N° 8/9.- (En negrillas todo lo anterior es del Tribunal).-

El tribunal al examinar el libelo de demanda conjuntamente con los escritos de contestaciones a la demanda presentados por los codemandados, donde oponen ambos en la defensa de fondo por la falta de cualidad de la parte actora y la falta de cualidad de la Empresa Inversiones Arbrica 2003 C.A, con fundamento que no existe prueba suficiente para que su derecho de propiedad del terreno que mide 2.012,47 mts2, invocado por la ciudadana Heidy Adueza, en su demanda, se encuentre dentro de los limites o extensión del terreno de 15.577,25 mts2, Ut supra, propiedad de los codemandados, a hora bien la probanza o carga de la parte actora en desvirtuar o destruir lo alegado por los demandados bien por un medio conducente, convincente respecto al hecho controvertido para que influya en la convicción del Juez, no fue promovido en esta oportunidad, en consecuencia conlleva forzosamente a esta Sentenciadora, a declarar con lugar las defensas de fondo, con el efecto de desechar la demanda por infundada. Así se decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Con mérito en los argumentos antes expuestos este JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1).- SIN LUGAR: La cuestión previa del artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil opuesta por la codemandada Empresa Soc. Merc. INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A.-
2).- CON LUGAR: Las defensas de fondo consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegada por los codemandados ciudadanos JOEL PARRA GUILLEN, NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN y la Empresa Soc. Merc. INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A.
3).- SIN LUGAR LA DEMANDA: propuesta por la ciudadana HEIDY ANDUEZA PULIDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.953.152, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.760, domiciliada en la ciudad de Caracas, en contra de los ciudadanos JOEL PARRA GUILLEN, NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.903.921 y 1.648.831 respectivamente, de este domicilio, y la Empresa Soc. Merc. INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A., domiciliada en Caracas, registrada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 23 de junio del 2003, N° 56, tomo 776-A, representados judicialmente por los abogados HUGO RODRÍGUEZ VERA y ALVARO LEONARDO OBALLOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.378.989 y 3.927.030, inscrito en el Inpreabogado bajos los N° 9.243 y 28.998, respectivamente, del mismo domicilio y por la otra codemandada representada por los apoderados judiciales ciudadanos EGAR ROMERO RINCÓN y BEATRIZ PÉREZ SALAS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.509.311 y 9.175.394, inscrito en el Inpreabogado bajos los Nos. 9.170 y 34.590, respectivamente, del mismo domicilio, en el juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN.
Se condena en costas por haber resultado totalmente vencida la actora de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes Enero del 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO
LA SECRETARIA

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo las 3:00 pm se publicó y registró el presente fallo, se expidió la copia certificada ut supra y se archivo en el copiador las sentencias.
LA SECRETARIA

ABOG. JAKELINE PALENCIA

La suscrita Secretaria Titular Abog. JAKELINE PALENCIA, del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CERTIFICA: Que las anteriores copias son el traslado fiel y exacto de su Original, el cual corren inserta en la pieza principal N° 2 en los folios 210 al 214 del expediente 1805-2008, con motivo del juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE TRANSACCIÓN, que sigue la ciudadana HEIDY ANDUEZA PULIDO, en contra de los ciudadanos JOEL PARRA GUILLEN, NEUCRATES DE JESÚS PARRA MELEAN, y la Empresa Soc. Merc. INVERSIONES ARBRICA 2003 C.A., con las cuales se hizo la debida confrontación. De conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Certificación que se hace en Maracaibo, a los quince (15) de Enero de año 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación
LA SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA.