REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 2.596-2.008.-
Motivo: DESALOJO.-
La presente litis se inicia cuando el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.977.293, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.920 en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil EL CANEY C.A., domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuó formal demanda contra la sociedad mercantil GRANITOS Y MARMOLES C.A. (GRAMACA), en la persona del ciudadano HENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.691.753, con motivo del DESALOJO.-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 04 de Diciembre de 2.008, se ordenó la citación de la sociedad mercantil GRANITOS Y MARMOLES C.A. (GRAMACA), en fecha 16 de Diciembre de 2.008, la parte actora estampó diligencia solicitando los recaudos de citación los cuales fueron librados por el Tribunal en la misma fecha, en fecha 23 de Enero de 2.009 las partes celebraron convenimiento, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Hacerle entrega inmediata del inmueble objeto de la presente acción a la parte actora en el mismo estado de uso y conservación en el cual lo recibió mi mandante. SEGUNDO: Hacerle entrega al apoderado de la actora de todas las solvencias de los servicios, cuyos pagos le correspondían a mi mandante. TERCERO: Cancelarle al abogado actor la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500,oo), por concepto de honorarios profesionales causados en el presente procedimiento, en un termino de treinta (30) días. En este estado se hace presente el abogado ANGEL ENRIQUE MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado Nº 61.920, en su condición de apoderado judicial de la parte actora en este mismo procedimiento, quien esta suficientemente identificado en actas, quien expuso: Visto el ofrecimiento hecho por la parte demandada de autos, manifiesto mi conformidad con los términos de antes expuestos.”.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

El Tribunal visto el convenimiento celebrado entre las partes para resolver sobre la homologación del mismo, trae a colación lo siguiente:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado nuestro)
Parafraseando al procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, “(…) el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada.”

Observa esta Jurisdicente que la abogada Alvis Marisol Rivas y el abogado Ángel Enrique Mendoza, con el carácter acreditado en actas, se allanaron a lo demandado, por lo que se concluye que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en ningún modo puede oponerse este Tribunal, por cuanto las partes han escogido este modo anormal de terminación del juicio para poner fin al mismo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede conforme a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia visto el convenimiento celebrado entre las partes le imparte su aprobación homologándolo y pasándolo en Autoridad de Cosa Juzgada, ordenándose abstenerse del archivo del expediente hasta el total cumplimiento de la obligación. Así se Decide.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los 28 días del mes de Enero del año 2009. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez.-

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO
La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos (2:00 PM) de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-