REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 2.427-2.007.-
Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

La presente litis se inicia cuando la ciudadana COSIMA BELLOMO CARBOE, Venezolana, abogada en ejercicio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.771.150, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representada en este acto por los Abogados Luisana Angelo, Linne Elben Pinto, Angel Melendez y Laudy Verde, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 100.462, 29.043 y 121.194 respectivamente, y de igual domicilio, incuó formal demanda contra la ciudadana ALEXIS ESTHER GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.803.790, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-

Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 17 de Mayo de 2.007, se ordenó la citación de la demandada ALEXIS ESTHER GUTIERREZ, la misma se configuró en fecha 10 de Agosto de 2.007, según se evidencia de exposición realizada por el Alguacil de este Juzgado en esa misma fecha, quedando a partir de éste momento emplazada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente, no dando contestación a la demanda, abierto el juicio sin que ninguna de las partes presentara escrito de promoción de prueba, y siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 887 de código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

Observa esta Juzgadora que la demandada ALEXIS ESTHER GUTIERREZ, antes identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para él los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 Ejusdem que textualmente establecen:

Artículo 887 C.P.C.:” La no comparecencia del demandado producirá
los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará
en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece: “…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…”

De manera que en aplicación de los artículo 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, así como del criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, el Tribunal observa que se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la demandada no alegó, ni probó, dentro del lapso legal correspondiente, nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto es criterio de éste Tribunal que la ciudadana ALEXIS ESTHER GUTIERREZ, quedó confesa en este proceso y en lo que respecta a la petición de la demandante ésta no es contraria a derecho, por cuanto observa ésta Juzgadora que la presente litis se fundamenta en un Contrato de Arrendamiento que se celebró por ante la Notaría Publica Tercera de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia en fecha 15 de Septiembre de 2005, el cual quedó anotado bajo el Nº 47, Tomo 109 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaría, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-, aunado al hecho que la pretensión esta fundada en la Cláusula Quinta del Referido contrato que establecen: La falta de pago de dos (2) mensualidades en su oportunidad o el incumplimiento de una cualesquiera de las estipulaciones de este contrato, dará derecho a LA ARRENDADORA a considerar resuelto o rescindido automáticamente en el contrato como de plazo vencido, con el pago de las indemnizaciones de Ley, y por ende, exigir sin previo aviso la desocupación inmediata del espacio, su devolución, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, así como los correspondientes a todo el tiempo que faltare para la expiración natural de la presente convención y cualquier otra obligación derivada de este contrato, sin perjuicios de las demás acciones a que diere lugar, siendo a cargo de LA ARRENDATARIA todos los gastos judiciales y extrajudiciales que ocasione”.
En segundo lugar el petitum de la parte actora es la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y el pago de los intereses, los dos primeros pedimentos se encuadran en la cláusula antes indicada, pero el tercer pedimento no se contempla en el contrato de arrendamiento por lo que el mismo resulta improcedente, en consecuencia habiendo analizado los argumentos del escrito libelar presentado por la demandante se pudo constatar que el petitum de la actora no es contrario a derecho y es por lo que el mismo debe prosperar e lo que respecta a sus dos primeros pedimentos. Así Decide.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana COSIMA BELLOSO CARBONE Contra ALEXIS ESTHER GUTIERREZ, antes identificados, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, en consecuencia se condena a la demandada a: 1.- Entregar el bien inmueble constituido por un local comercial signado con la letra “A”, ubicado en el inmueble distinguido con el Nº 88-28 de la avenida 16 (antes Socorro) “Las Delicias en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, libre de personas y cosas; 2.- Cancelar a la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), correspondiente al pago de los cánones de arrendamiento de los meses desde Julio, Agosto, Septiembre, Octubre Noviembre, Diciembre de 2.006, Enero, Febrero, Marzo y Abril de 2.007, como efecto de la Confesión Ficta en que incurrió.-

Así mismo no hay condenatoria en costas por haber un vencimiento parcial, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Enero de 2.009. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez.-


ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos y Treinta (2:30 PM) minutos de la tarde y se libraron las boletas de notificación. La Secretaria.-


ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-