REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Exp. Nº 2.446-2.007.-
Motivo: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.-
La presente litis se inicia cuando la abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.807.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.415 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 122.251, domiciliadas en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, incuo formal demanda contra la DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO, C.A. en la persona de la ciudadana MARIA CLARET INCIARTE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.718.169, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.207, en su condición de Representante legal de la referida depositaria judicial, domiciliada en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL.
Admitida como fue la demanda por este Juzgado en fecha 27 de Julio de 2.007, se ordenó la citación de la demandada DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO, en fecha 06 de Agosto de 2.007, el Alguacil estampó diligencia informando la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, por lo que la parte actora en fecha 07 de Agosto de 2.007, estampó diligencia solicitando la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 10 de Agosto de 2.007 el Tribunal libró los recaudos de citación y se tramitó conforme a la citación por correo, en fecha 09 de Octubre de 2.007, se recibió aviso de recibo de citación y notificaciones judiciales por parte del Instituto Postal telegráfico de Venezuela, el cual fue agregado a las actas, quedando a partir de ese momento emplazada la accionada para dar contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas, de esta manera en fecha 11 de Octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, quedando abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron sus respectivos escritos los cuales fueron admitidos en fecha 25 y 26 de Octubre de 2.007, y vencidos como se encuentran todos los lapsos procesales y estando dentro del lapso para dictar sentencia éste Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO
Alega la parte actora que su representada es propietaria de un inmueble ubicado en la avenida 15 la delicias N° 89D-50, en Jurisdicción del Municipio Chiquinquirá hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con fecha treinta (30) de Enero de 1957, bajo el N° 88, Protocolo Primero Tomo 5° y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Casa-quinta de IRRENEO FUENMAYOR, (hoy terrenos propiedad de la Nación, el cual se encuentra cerrado); SUR: Propiedad que es o fue de Ireneo Fuenmayor; ESTE: Su frente avenida 15 delicias y OESTE: La calle el Socorro, hoy avenida 16. Este inmueble fue de hecho deslindado posteriormente en dos partes: Una de sus partes conserva su frente a la avenida 15 delicias al igual que conserva la Nomenclatura Original de inmueble antes señalado (No. 89D-50) y la otra parte del referido inmueble, da su frente a la avenida 16 8antes Socorro) y se identifica con la nomenclatura (N° 89D-71) poseyendo este ultimo un área aproximada de SESENTA Y UN METROS (61,00Mts) de largo o fondo por veintinueve metros (29,00 Mts) de frente.
Así mismo alega la parte accionante que en fecha veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006) celebró en nombre de su mandante, contrato de arrendamiento por el periodo de un año ante la Oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 86 Tomo 93 de los libros de autenticaciones; tal y como se evidencia en el documento contentivo del contrato de arrendamiento, con la sociedad mercantil DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 1991, bajo el N° 42, Tomo 12 y de este domicilio, sobre el inmueble identificado con la nomenclatura (N° 89D-71), cuyo frente da para la avenida 16 antes Socorro), en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en contrato de arrendamiento.
Alude de igual forma la demandante que el contrato de arrendamiento fue suscrito por la representante legal de la sociedad mercantil DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A, ciudadana MARIA CLARET INCIARTE CHAVEZ, y en dicho contrato la arrendataria se obligo a cancelar un canon de arrendamiento por la suma de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 960.000,oo) mensuales, tal como se establece en su cláusula Tercera, pago que debería efectuarse dentro del los cinco 5 primeros días de cada mes, mediante depósito bancario en la cuenta de ahorros N° 1290006279 en el Banco Venezuela a nombre de LEDA AMADO DE CHACON, quedando igualmente establecido en la cláusula cuarta de este contrato, que la falta de pago de 2 cánones de arrendamiento mensuales dará derecho a la arrendadora a solicitar la desocupación inmediata del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, fijándose en esta cláusula como intereses de mora el uno por ciento (1%) mensual.
De igual manera indica la demandante que la arrendataria no canceló el equivalente a las mensualidades correspondientes del 20 de Mayo de 2007 al 20 de Junio de 2007 y del 20 de Junio de 2007 al 20 de Julio de 2007, tal como se evidencia de los estados de cuenta emitidas por el Banco de Venezuela S.A.C.A, Grupo Santander, por lo que dado el incumplimiento en los pagos ha sido reiterado motivo por el cual se vio en la imperiosa necesidad de participarle a la arrendataria en fecha 02 de mayo de 2007, la no renovación del ya aludido contrato de arrendamiento suscrito tal y como se evidencia de la carta que anexa, de conformidad con la establecido en la cláusula Décima Cuarta del contrato de arrendamiento celebrado.
Conforme a lo antes aludido la parte actora acude para demanda a la sociedad Mercantil DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A, por cumplimiento de contrato de arrendamiento vencido el día 20 de Julio de 2007, para que convenga devolver el inmueble objeto de dicho contrato, sin plazo alguno, completamente desocupado, solvente con los servicios públicos (electricidad, agua, gas, aseo, etc) y para que convenga en pagar los cánones adeudados más los intereses así como las costas del procedimiento.
Por su parte la demandada niega, rechaza y contradice la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser estos en primer término incierto, y los que en realidad se sucedieron no producen los efectos jurídicos expresados por la parte demandante en el libelo de la demanda como en el derecho, por que si bien existe el derecho alegado este no asiste y opuesto al de la parte accionante lo anula totalmente hechos y derecho.
Alega la parte demandada que no es cierto lo alegado por la parte demandante, quien exige la cancelación de 2 mensualidades del canon de arrendamiento por supuesto incumplimiento, siendo esto falso ya que la sociedad mercantil Depositaria Judicial Sur del Lago C.A ha cancelado el contrato y del mismo modo como arrendatario ha cumplido fiel y cabalmente con sus obligaciones, ha cuidado el inmueble arrendado como un buen padre de familia y siempre ha cancelado lo correspondiente al canon de arrendamiento el cual se encuentra actualmente establecido en la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MIL BOLIVAREES CON 00/100 (Bs. 960.000,oo) que como partes pactaron como monto del canon de arrendamiento.
Alude igualmente que es totalmente falsa la pretensión de la demandante mediante la cual se pretende hacer creer que se le adeuda la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) por que nunca ha existido tal deuda, debido a que la arrendataria ha pago debidamente cada uno de los cánones de arrendamiento haciendo la salvedad que hasta el último canon de arrendamiento para la fecha del veinte (20) de septiembre del año en curso, fue depositado en la cuenta de ahorros N° 1290006279 del Banco Venezuela a nombre de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON y la misma ya dispuso del dinero depositado, por lo que acompañó originales y copias simples de los bauches correspondientes al pago de los cánones de arrendamiento para los meses Abril-Mayo, Junio-Julio, Agosto y Septiembre; respectivamente.
De igual forma alega la demandada que la demandante esta procediendo a imponer maliciosamente esta demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, que hoy estoy contestando, por que si bien podría ser cierto que el plazo establecido en el cuerpo del instrumento contractual, era a partir del veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006), por el periodo de un (1) año; se nos hace necesario acotar y hacer de su conocimiento que han celebrado tres Contratos de Arrendamiento, el primero fue celebrado en el año 2.003, por un lapso de dos (2) años consecutivos o sea hasta el año 2005, el segundo contrato de arrendamiento, celebrado el treinta y uno (31) de mayo del año 2.005 por ante la Notaria Pública Novena de Maracaibo el cual quedo inserto bajo el N° 84, Tomo 94 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, por lo que consigna en forma Original los Bauches correspondientes desde el mes de Diciembre de 2004 hasta diciembre de 2005 y los bauches en su forma original correspondientes al mes de Enero de 2006, mes de Febrero 2006, mes de Junio, Julio y Agosto del año 2.006, de los cuales se puede evidenciar que ya existía una relación arrendaticia anterior.
De igual manera alude la demandada que por ser el contrato de arrendamiento a tiempo fijo o determinado se le esta violentando así su obligación para la arrendataria, a la cual no se le esta permitiendo gozar de la Prórroga Legal que opera de pleno derecho según lo establecido en le artículo 38 de la ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que para este caso en específico opera el literal B) del mencionado articulo, el cual establece “cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año”, por lo que la demanda no esta respetando el plazo legal a la arrendataria, trasgrediendo el artículo 38 de la ley de arrendamiento Inmobiliario.
DE LA TERCERIA
La presente tercería se inicia cuando el abogado PABLO JOSE APONTE SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.878.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 5.824 e incuo demanda contra la abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.807.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.415 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 122.251 y la DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO, C.A. en la persona de la ciudadana MARIA CLARET INCIARTE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.718.169, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.207, en su condición de Representante legal de la referida depositaria judicial, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda de tercería por este Juzgado en fecha 01 de Noviembre de 2.007, se ordenó la citación de las demandadas abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON y DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO, en fecha 25 de Enero de 2.008, el Alguacil estampó diligencia informando la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada, por lo que el tercero en fecha 25 de Enero del presente año, estampó diligencia solicitando la citación de la co-demandada Depositaria judicial Sur del Lago, de conformidad con lo establecido en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 28 de Enero de 2.008 el Tribunal libró los recaudos de citación y se tramitó conforme a la citación por correo, en fecha 14 de Marzo de 2.008, se recibió aviso de recibo de citación y notificaciones judiciales por parte del Instituto Postal telegráfico de Venezuela, el cual fue agregado a las actas, en fecha 18 de Marzo de 2.008, la abogada María Claret Inciarte Chávez en su condición de representante legal de la Depositaria Judicial Sur del Lago presentó escrito de contestación de demanda, en fecha 07 de Abril del presente año el abogado Pablo Aponte con el carácter acreditado en actas presentó escrito alegando que la co-demandada Leda Ramos ya se encontraba citada en la presente tercería por cuanto la abogada Diana Urdaneta en varias oportunidades solicitó en el libro de préstamo de expediente, el presente expediente y así mismo promovió escrito de prueba que fue admitido por el Tribunal en esa misma fecha, en fecha 20 de Mayo de 2.008, la abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, estampó diligencia dándose por citada en nombre de su representada en la presente tercería, a tal efecto en fecha 22 de Mayo de 2.008, la abogada Leda Ramos en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Leda Amado de Chacón, presentó escrito de contestación de la tercería y en fecha 02 de Junio de 2.008, la mencionado abogada Leda Ramos presentó escrito de prueba que fue admitido por el Tribunal en esa misma fecha, vencidos como se entran los lapsos procesales en la presente causa y siendo la oportunidad legal para sentenciar en la presente causa el Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
DEL CONTRADICTORIO DE LA TERCERIA.
Alega el tercero interviniente que en fecha Primero (1°) de abril de Dos Mil Tres (2003) LEDA RAMOS, en su condición de apoderada judicial de LEDA AMADO DE CHACÓN, celebró contrato de arrendamiento con su persona, tal como consta en documento autenticado ante la Notaría Tercera de Maracaibo, N° 82, Tomo 26, de los libros de Autenticaciones llevados por ese órgano.-
De igual manera alega el tercero que de acuerdo con el contenido del contrato de arrendamiento se desprende claramente que tiene mejor posición o derecho preferente excluyente total que las partes (demandante-demandado) sobre el inmueble arrendado, íntimamente conectado con la demanda principal.
Alude igualmente el tercero que del mencionado contrato de arrendamiento se desprende que la relación se estableció por el término de dos (2) años contados a partir del 01-04-03 hasta el 30-03-05 no habiéndole notificado la arrendadora al vencimiento del contrato que no continuara como arrendatario, respetándome de esa forma el derecho de preferencia a continuar como inquilino del inmueble, lo cual provocó su renovación por dos años más hasta el 20-03-07 fecha en la que el arrendador tampoco le notificó que habiendo vencido la fecha establecida en le contrato debía desocupar el inmueble, produciéndose automáticamente la renovación hasta el 30-03-09.
Alega de la misma forma que del referido contrato de arrendamiento se resalta el interés jurídico que tiene en las resultas del proceso, porque la sentencia que resuelva sobre las pretensiones del demandante y del demandado puede lesionar sus derechos, debido a la conexión jurídica que existe entre los derechos que alega y la relación sustancial objeto del proceso, por cuanto el mismo se encuentra en plena vigencia,
De igual forma el tercero alega que no obstante de gozar del derecho de preferencia, por no habérsele notificado desocupar el inmueble y renovarse automáticamente el contrato (regulándose su efecto por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo por adquirir el carácter de indeterminado), la arrendadora celebró sobre el inmueble que le arrendó contratos de arrendamientos el 31-05-05 por ante la Notaría Novena de Maracaibo, autenticado bajo el N° 84, Tomo 94 de los libros de autenticaciones (acompaño fotocopia), y el 20 de julio de 2006 en esa oficina notarial N° 86, Tomo 12 de los libros de autenticaciones (agregado a las actas del juicio principal), con la Sociedad Mercantil Depositaria Sur del Lago C.A, representada por María Claret Inciarte Chávez.
Alega el tercero que tal como consta en la cláusula séptima del contrato de arrendamiento que celebró con LEDA RAMOS BRAVO en fecha 01-04-03 por ante la Notaría Tercera de Maracaibo, la arrendadora le reconoce como arrendatario los derechos de bienhechuría sobre un galpón construido en el inmueble arrendado, mientras que en el contrato de arrendamiento que celebró el 31-05-05 con la Sociedad Mercantil Depositaria Sur del Lago C.A representada por María Claret Inciarte Chávez en la cláusula sexta conviene con la arrendataria poder desmontar el galpón que se encuentra construido en medio del inmueble arrendado, debiendo la arrendataria permitir los trabajos de remoción de dicho galpón, no pudiendo exigir indemnización o resarcimiento alguno por parte de la arrendadora por tal concepto, ni ningún otro referido a dicho galpón.
Alude el tercero que en consecuencia de los hechos descritos, gozando del derecho preferente exclusivo y legal de arrendatario del inmueble arrendado por LEDA RAMOS BRAVO según contrato de arrendamiento de fecha 1° de abril de 2003, desde el 1° de abril de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007 han transcurrido treinta y un (31) meses donde no sólo se le ha impedido ejercer a plenitud sus derechos sobre el inmueble arrendado, sino también dejar de percibir ingresos mensuales por el alquiler del galpón, ocasionándole daños patrimoniales descritos a continuación: Alquiler del galpón, nueve (9) meses del año 2005 a Diez millones cada uno (90 millones), doce (12) meses del año 2006 a doce millones cada uno (144 millones) y diez (10) meses del año 2007 a quince millones cada uno (150 millones), haciendo un total general de trescientos ochenta y cuatro (384) millones de bolívares.
Alega de la misma forma el tercero que desde el 1° de abril de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007, no pudo realizar plenamente las labores profesionales y comerciales en el inmueble que le fue arrendado, generándole perjuicios estimados de la siguiente forma: Año 2005 nueve (9) meses a razón de ocho (8) millones mensuales (72 millones), Año 2006, doce (12) meses a razón de diez (10) millones mensuales (120 millones), Año 2007 diez (10) meses a razón de catorce (14) millones mensuales (140 millones), haciendo un total de trescientos treinta y dos (332) millones de bolívares, alcanzando los daños y perjuicios un monto general de setecientos dieciséis (716) millones de Bolívares, a los que hay que agregarles las costas y costos procesales y los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta que se verifique la entrega del inmueble descrito en virtud de conservar la condición de arrendatario del mismo, tal como se encuentra probado.
Por último el tercero conforme a lo antes expuesto demanda voluntariamente a las partes contendientes en la causa 2446-07 que cursa ante este Tribunal por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoada por LEDA RAMOS apoderada judicial de LEDA AMADO DE CHACÓN (parte demandante) contra la SOCIEDADD MERCANTIL DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A, representada por MARIA CLARET INCIARTE CHAVEZ (parte demandada) requiriendo: a) La admisión instruida y sustanciada la demanda de tercería intentada, b) La suspensión de la causa principal y la acumulación de la misma con la tercería tramitada en cuaderno separado para que en un mismo pronunciamiento sean decididos ambos procesos siguiendo unidos para las ulteriores instancias, una vez que el juicio de tercería llegue al estado del principal por haber sido intentada antes de de hallarse en estado de sentencia el principal. Dándole cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 373 del Código de Procedimiento Civil; C) Se resuelva con lugar comprendiendo al juicio principal. D) Se le permita inmediatamente ejercer la posesión del inmueble objeto del contrato de arrendamiento que celebró el primero (1°) de abril de 2003.
Por su parte la co-demandada en la tercería ciudadana MARÍA CLARET INCIARTE CHÁVEZ, en su condición de representante legal de la Depositaria Judicial Sur del Lago C.A, niega, rechaza y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por ser estos en primer término inciertos, y los que en realidad se sucedieron no producen los efectos jurídicos expresados por la parte demandante en el libelo de demanda, como en el derecho, porque si bien existe el derecho alegado, este les asiste y opuesto al de la parte accionante lo anula totalmente, hechos y derechos estos alegados en la demanda de tercería.
Alega la co-demandada que en relación con la demanda de tercería, este propugna que tiene un derecho preferente al demandante, lo cual es incierto puesto que la accionante en la causa principal, la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, tiene la cualidad de propietaria sobre el inmueble que es objeto de conocimiento en la presente causa y sobre el cual versa la controversia atinente al cumplimiento del contrato de arrendamiento, del cual se alegó en la primera oportunidad que nunca existió incumplimiento alguno de las obligaciones derivadas de dicho contrato, celebrado en fecha 20 de julio de 2006, entre la ciudadana LEDA JOSEFINA RAMOS DE LÓPEZ, actuando ésta en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, y su persona MARÍA CLARET INCIARTE CHÁVEZ en mi condición de representante legal de la depositaria judicial SUR DEL LAGO C.A.
Alude la co-demandada que los alegatos del tercero interviniente no tienen asidero alguno puesto que con quien celebró dicho contrato de arrendamiento es con la propietaria del inmueble in comento, la cual es la que tiene el derecho preferente de propiedad, en contraste a los derechos de bienhechurías formuladas por dicho ciudadano.
Alega igualmente la co-demandada que no obstante de lo anterior la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN en el último contrato de arrendamiento que suscribieron reconoció las bienhechurías sobre un galpón construido en el medio del inmueble arrendado, tanto así que se pactó que en cualquier momento podía existir la posibilidad de demostrar dicho galpón.
Alude de la misma forma la co-demandada que la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN cerró la cuenta de ahorros N° 1290006279 del Banco Venezuela, de la cual ella es titular, siendo esto un obstáculo para seguir efectuando los pagos correspondientes a la cancelación del canon de arrendamiento que se han seguido realizando en forma continua y oportuna, aunado a que con ocasión a esta tercería el proceso principal se encuentra suspendido por lo que se encuentro imposibilitada de consignar el pago por ante este digno tribunal.
Por su parte la co-demandada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LÓPEZ, actuando ésta en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN, niega, rechaza y contradice la demanda de tercería, en el derecho por ser falsos los hechos alegados.
Alega la co-demandada que es falso de toda falsedad que el tercero posea un “Derecho Preferente, excluyente total” sobre el inmueble objeto de la demanda, tal y como es alegado en el escrito de tercería, ya que el mismo se contradice al indicar que su representada es única propietaria del inmueble objeto del presente juicio, incurriendo con ello en una “Confesión Judicial”.
Por otra parte alega que el derecho de Preferencia alegado para que pueda darse deben reunirse dos condiciones: primera ser arrendatario del inmueble, sobre el cual se alega el derecho y segundo estar solvente con los cánones de arrendamiento y las demás obligaciones contractuales, cualidades estas que no reúne el tercero Pablo Aponte, por cuanto el único contrato de arrendamiento que fue celebrado entre el tercerista y su representada y que nació como cumplimiento a lo pautado entre ambas partes, según convenimiento celebrado por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo , de fecha 01 de Abril de 2003, el cual ya no esta vigente.
Alude igualmente la co-demandada que en el referido convenimiento se acordó celebrar contrato de arrendamiento por tiempo determinado entre las partes, el cual se suscribió el mismo día 01 de Abril del 2.003, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, bajo el N° 82 Tomo 26 y cuya vigencia, fue de 2 años a partir de la fecha cierta de ese documento, tal y como lo alegado por el tercerista, quien además a la culminación del término contractual abandonó voluntariamente el inmueble arrendado, por más de dos años y 8 meses, tiempo en el cual tercerista no canceló canon de arrendamiento alguno, por cuanto ya había dejado de ser el arrendatario del inmueble; alega la co-demandada que el prolongado abandono ha persistido hasta la fecha, y hoy pretende el tercerista con su acción temeraria pretensión, reclama derechos que no lo corresponden.
Alega la parte co-demandada que el tercerista contrariando lo que expresamente se estipulo en el contrato de Arrendamiento y en el Convenimiento, antes mencionados, expresa que la relación contractual fue por Tiempo Indeterminado, lo que es falso de toda falsedad, tal y como se desprende de los ya aludidos instrumentos, suscritos por el.
Alude así mismo que es falso de toda falsedad que las resultas del juicio por cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoado por su representada contra la Depositaria Sur del Lago, lesione de manera alguna los derechos de tercerista pues como el mismo ha confesado el inmueble en litigio es propiedad exclusiva de su representada.
Así mismo alega la co-demandada que el mencionado contrato de arrendamiento en su cláusula novena contempla: que el Arrendatario solo podría subarrendar el inmueble objeto del presente contrato a la Depositaria Judicial Sur del Lago, (antes identificado), condición esta que tampoco acató el tercerista, por cuanto sub-arrendó el inmueble a la Operadora Sur del Lago C.A, sociedad mercantil inscrita en el registro mercantil Primeo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Enero de 2.003, bajo el N° 43, Tomo 2-A y de este domicilio, quien es una persona jurídica diferente a la estrictamente señalada en el referido contrato de arrendamiento.
Alude la co-demandada que resulta evidente, la absurda pretensión del tercerista por cuanto su relación contractual en calidad de arrendatario ya no existía para el momento en que insiste en el supuesto Derecho de Preferencia; el hoy tercerista abandono voluntariamente el inmueble arrendado una vez terminado el tiempo contractual no cumpliendo con su obligación de desmostar y llevarse el galpón, pactadas tanto en el convenimiento como en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento, olvidando el tercerista que el contrato es ley entre las artes y obliga a cumplir lo pactado en ellos, mal puede entonces el tercerista alegar un derecho de preferencia que no posee.
Igualmente alega la co-demandada que el tercerista, tampoco cumplió con la obligación de cancelar el servicio de agua con que cantaba el inmueble, lo que ocasionó que Hidrolago retirara la toma de suministro de agua, la cual hasta la fecha no ha podido ser restablecida, por la cuantiosa deuda acumulada, causando con ello serios daños y perjuicios a su representada.
Alude la co-demandada que si bien es cierto que el referido contrato de arrendamiento, aludido por el tercerista en su libelo de demanda, se le reconocen los derechos sobre las bienhechurías (galpón), construida sobre el inmueble propiedad de su representada Leda Amado de Chacón, no es menos cierto que ese reconocimiento surgió como un acuerdo entre el demandante Pablo Aponte como representante de las demandas SOUTH AMERICAN EXPRESS MOVING, S.A y Depositaria Mara C.A (DEMACA) y su representada, para poner fin al juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento y Cobro de Cánones de arrendamiento insolutos, que su representada como ya dijo el abogado Pablo Aponte Salazar, en el juicio llevado por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, del Estado Zulia, contenido en el expediente Nº 424, convenimiento este firmado en fecha 01 de Abril de 2.003, en el cual se evidencia el compromiso expreso del hoy tercerista, de demostrar el galpón durante el periodo contractual de Dos (02) años, contados a partir del 01 e Abril de 2.003 y cuyo vencimiento se produjo exactamente el 01 de Abril del 2.005, obligación, que el Tercerista Pablo Aponte Salazar, antes identificado, nunca cumplió, a pesar de haberla ratificado también en la cláusula sexta del mencionado contrato de arrendamiento.
De igual forma niega y rechaza, las pretensiones del tercerista porque no es cierto que hayan sufrido los daños alegados, ni haya dejado de percibir utilidad alguna, por cuanto el no tiene la posesión del inmueble, ni el carácter de arrendatario del mismo, ya que él cuando terminó el lapso de duración de su contrato, abandonó el inmueble voluntariamente, tal y como ya indicó, lo que deja sin sentido su absurda pretensión; por tanto es totalmente falso al tercerista se le haya cuartado algún derecho sobre el inmueble arrendado, así como también es falso que el tercerista haya dejado de percibir los aludidos ingresos mensuales por concepto de alquiler del galpón, y como los consecuentes supuestos daños y perjuicios por el alegados; por el contrario es el tercerista el que no cumplió con lo pactado, ya que hasta la fecha no ha desmontado el galpón, por lo tanto resulta contradictorio que siendo el tercerista el único que ha incluido con su obligación, sea capaz de alegar cumplimiento alguno a la parte demandada que representa.
De la misma forma alude la co-demandada que la acción de Tercería, tal y como lo contempla nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Art. 370, debe ser ventilada a través de los tramites del juicio Ordinario y no puede ventilarse mediante el Procedimiento de un Juicio Especial, que es el caso que le preocupa, por cuanto el juicio Principal que se esta ventilando por ante este Tribunal, es un “Juicio Breve y de carácter Especial”, circunstancia este sobre la cual la Jurisprudencia Nacional, ha establecido reiteradamente sobre la materia, los siguientes criterios: en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de Abril del 200, con ponencia del Magistrado Flanklin Arriechi, expediente 99-977, se estableció lo siguiente:…” que debe tomarse en cuenta la unidad de procedimiento como una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible…” d)que igualmente seria imposible esta unidad si se acumulasen a un proceso que sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial, También agrega: marcado f) Que la Tercería, propuesta contenida en el ordinal primero del artículo 370, de la ley Adjetiva Procesal, de acuerdo con las reglas que rigen se tramita por el procedimiento ordinario. G) que a juicio de quien aquí decide y en virtud de incompatibilidad de procedimiento entre la causa principal y la tercería, que no permitirían la unidad del proceso, para su tramitación, declara inadmisible la presente demanda de tercería y así se declara.
Igualmente alega que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de Septiembre de 2.006 se señala: …” sobre la naturaleza de los derechos que se alegan en una y otra pretensión, afirmó que deben ser compatibles y no diversas…”, más adelante la misma sentencia agrega, “En todo caso, si por la materia el Juez de la causa principal es incompetente, o si la diversidad de acciones resultan de tercería es inadmisible”.
Por último alude la co-demandada que resulta inadmisible la pretensión del tercerista fundamentada en supuestos derechos, sobre unas bienhechurías (galpón), que no son objeto de litigio en el juicio principal de “Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento”.
PRUEBAS DEL JUICIO PRINCIPAL.
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1.- Promueve constancias expedidas en original por el Banco de Venezuela, Grupo Santander del Estado de Cuenta contentivo de todas los movimientos de la cuenta de ahorros N° 129-000627-9, cuyo titular es la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON, desde el día 01 de Julio de 2006 hasta el DIA 31 de Julio 2007, las cuales fueron ratificadas con la prueba de información promovida y evacuada, por lo que las mismas es estiman en todo su valor probatorio, por cuanto configura una información veraz, que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-
2.- Contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante, representada por su apoderada judicial LEDA RAMOS y al demandada sociedad mercantil depositaria SUR DEL LAGO C.A, en fecha veinte (20) de Julio de 2006, bajo el N° 86, Tomo 93 por ante la oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
3.- Contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante ciudadana LEDA AMADO DE CHACON, en su condición de arrendadora y la sociedad mercantil DEPOSITARIA SUR DEL LAGO C.A sobre el referido inmueble y cuya vigencia va desde el 03 de junio de 2005 hasta el 03 de Junio de 2006, conforme a lo establecido según se evidencia de documento autenticado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Bellos del Estado Tachira-Tariba, en fecha 03 de Junio de 2005, bajo el N° 37 Folios 83-87, Tomo 13-A, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
4.- Contrato original de arrendamiento celebrado entre la demandante, ciudadana LEDA AMADA DE CHACON y el abogado PABLO APONTE SALAZAR, en fecha 01 de Abril de 2003 y cuya vigencia fueron dos (2) años, a partir de esa fecha, autenticado por ante la notaria Publica Tercera de Maracaibo, bajo el N° 82 Tomo 26, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
5.- Contrato de Sub-arrendamiento sobre el inmueble objeto de la presente demanda celebrado en fecha 07 de mayo de 2003, por la oficina Notarial Novena de de Maracaibo bajo el N° 60, TOMO 49 de autenticaciones, este medio probatorio no es valorado por esta Juzgadora por cuanto el mismo no tiene relación con el tema objeto de la presente sentencia. Así se Decide.-
6.- Prueba de información a la entidad Bancaria Banco de Venezuela S.A.C.A., Grupo Santander, la cual fue evacuada y es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto configura una información veraz, que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
1.- Ratifica bauches de depósitos correspondientes desde el mes de Diciembre de 2004 hasta diciembre de 2005, bauches correspondientes al mes de Enero 2006, mes de febrero de 2006, mes de Junio, Julio y Agosto 2006, mes de Diciembre del año 2004, mes de Enero del año 2005, mes de Febrero del año 2005, mes de Marzo del año 2005, mes de Abril del año 2005, mes de Febrero del año 2005, mes de Junio del año 2005, mes de Julio del año 2005, mes de Agosto del año 2005, mes de Septiembre del año 2005, mes de Octubre del año 2005, mes de Noviembre del año 2005, mes de Diciembre del año 2005, al mes de Febrero del año 2006, mes de Junio del año 2006, mes de Julio del año 2006, mes de Agosto del año 2006, mes de Abril y Mayo del año 2007, mes de Junio y Julio del año 2007, mes de Agosto del año 2007, mes de Septiembre del año 2007, los cuales fueron ratificados con la prueba de información promovida y evacuada, ahora bien pero como los meses referidos al año 2.004, 2.005, 2.006 hasta junio de 2.006, no son objeto de discusión en la presente demanda los mismos no son valorados, pero en lo que respecta a los depósitos de los meses de Julio y Agosto de 2.007, los mismos es estiman en todo su valor probatorio, por cuanto configura una información veraz, que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-
2.- Promueve prueba de información a la entidad Bancaria Banco de Venezuela S.A.C.A., Grupo Santander, la cual fue evacuada y es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto configura una información veraz, que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA TERCERIA
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
1.- Promueve el mérito favorable del contenido de las actas procesales, con respecto a esta invocación este Tribunal indica que con esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el JUEZ. Así se establece.
2.- Promueve copias certificadas de los folios 138, 140, 167, 175, 181 y 186 del Libro donde se asientan los expedientes solicitados por el público en general, llevado por este Juzgado, aperturado el 30-01-07, las cuales son estimadas en todo su valor probatorio, pero no son apreciadas por cuanto no arrojan ningún medio probatorio al proceso. Así se Decide.-
3.- Promueve copia del documento donde constan las construcciones de su propiedad descritas, realizadas en el terreno arrendado, autenticado con fecha 9 de Enero de 2008 por ante la oficina Notarial Novena de Maracaibo, estado Zulia N° 48, tomo 02, el mismo por emanar de tercero debió ser reconocido durante desarrollo del juicio, conforme lo establece el artículo 431 Ejusdem, para así tener valor probatorio en el proceso, en consecuencia por cuanto el mismo no fue reconocido este Juzgado lo desecha y no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-
4.- Promueve copias de comprobantes de pagos a Leda Amado de Chacón por concepto de arrendamiento de terrenos de su propiedad, estos medios no son valorados por esta Juzgadora por cuanto no tienen relación con el tema objeto de la presente sentencia y no arroja ningún medio probatorio al proceso. Así se Decide.-
5.- Promueve copia del acta constitutiva de South Ameriacan Express Moving C.A donde en su CLÁUSULA QUINTA y en la DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA, aparece como accionista principal y presidente de la Junta Directiva. Asentada el 04-07-82 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, N° 83, tomo 34ª, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
6.- Promueve copias de las facturas correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1987, donde constan pagos realizados a diferentes empresas por materiales utilizados en la construcción de las obras de su propiedad descritas en el documento que estoy acompañando, autenticado con fecha 09-01-08, N° 48, tomo 02, por ante la oficina Notarial Novena de Maracaibo, Estado Zulia, las mismas por emanar de tercero debieron ser reconocidas durante desarrollo del juicio, conforme lo establece el artículo 431 Ejusdem, para así tener valor probatorio en el proceso, en consecuencia por cuanto el mismo no fue reconocido este Juzgado lo desecha y no los valora de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA LEDA JOSEFINA RAMOS DE LÓPEZ, apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACÓN.-
1.- Promueve la testimonial de los ciudadanos EXIOR ANTONIO SANCHEZ, MIRELLA SANCHEZ DE FERNANDEZ y SERGIO FERNANDEZ, los cuales no rindieron declaración por lo que esta Juzgadora no tiene que emitir ningún pronunciamiento de valor, al no haber sido evacuadas las testimoniales juradas promovidas. Así se Decide.-
2- Promueve convenimiento celebrado entre el Dr. Pablo Aponte Salazar como representante legal de las Sociedades Mercantiles “SOUTH AMERICA EXPRES MOVING, S.A” y de la sociedad “DEPOSITARIA MARA C.A”, este medio probatorio no fue tachado de falso por la contraparte, en tal sentido se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
3.- Promueve prueba de información a la Empresa Hidrolago, la cual fue evacuada y es estimada en todo su valor probatorio, por cuanto configura una información veraz, que es apreciada por esta Juzgadora. Así se Decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas orinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Conforme a lo antes indicado esta Juzgadora procede en primer lugar a analizar la naturaleza jurídica de la relación arrendaticia existente en el caso de marras y al respecto se aprecia de las actas procesales que la abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON, celebró con la ciudadana MARIA CLARET INCIARTE CHAVEZ en su condición de Representante legal DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO, C.A., en fecha veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006) celebraron contrato de arrendamiento por ante la oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 86 Tomo 93 de los libros de autenticaciones, y del mismo se desprende la duración del arrendamiento, específicamente de la cláusula Segunda la cual establece:”El tiempo de duración del presente contrato es de UN (01) AÑO contados a partir de la fecha cierta de este documento”, por lo que habiéndose celebrado el contrato de arrendamiento en fecha 20 de Julio de 2.006, es a partir de esta fecha que se iniciaba el año de duración del mismo.
Así mismo observa este Juzgado que la abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON, y la ciudadana MARIA CLARET INCIARTE CHAVEZ en su condición de Representante legal DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO, C.A., anteriormente a esta fecha habían celebrado contrato de arrendamiento, existiendo una relación arrendaticia según el contrato de arrendamientos celebrado con anterioridad desde el 03 de Junio de 2.005, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 84, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, y del mismo se desprende la duración del arrendamiento, específicamente de la cláusula Segunda la cual establece:”El tiempo de duración del presente contrato es de UN (01) AÑO contados a partir de la fecha cierta de este documento”, por lo que habiéndose celebrado el contrato de arrendamiento en fecha 03 de Junio de 2.005, es a partir de esta fecha que se iniciaba el año de duración del mismo.
De igual forma aprecia esta Juzgadora que de las actas procesales que conforman la presente causa se encuentra agregado un contrato de arrendamiento celebrado entre la abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON, y el abogado PABLO APONTE SALAZAR, en fecha 01 de Abril de 2.003, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 82, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, y del mismo se desprende la duración del arrendamiento, específicamente de la cláusula Segunda la cual establece:”El tiempo de duración del presente contrato es de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha cierta de este documento”, por lo que habiéndose celebrado el contrato de arrendamiento en fecha 01 de Abril de 2.003, es a partir de esta fecha que se iniciaba los dos años de duración del mismo, es decir, una duración contractual hasta el 01 de Abril de 2.005; así mismo de este contrato se desprende en su cláusula Novena la cual establece: “Es entendido que este contrato podrá ser cedido y/o traspasado de manera alguna y el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento sólo podrá ser subarrendado total o parcialmente, con la previa autorización por escrito de “LA ARRENDATARIA”, así mismo, “LA ARRENDADORA” autoriza en este acto expresamente a “EL ARRENDATARIO”, y solicitud de éste el derecho a subarrendar el inmueble objeto del presente contrato a la depositaria Judicial Sur del Lago Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 1.991, bajo el Nº 42, Tomo 12A”, de manera que de esta cláusula se desprende que el arrendataria estaba facultada para subarrendar el inmueble previa autorización de la arrendadora solo a la Depositaria Judicial Sur del Lago, por el mismo lapso otorgado por cuanto el contrato de arrendamiento no expresa prórroga automática.-
Del mismo modo se desprende de las actas procesales que se encuentra agregado un contrato de arrendamiento suscrito por el abogado PABLO APONTE SALAZAR con los ciudadanos MARIA CLARET INCIARTE CHAVEZ y MORLY UZCATEGUI CATARI, en su condición de Presidente y Vicepresidente de la OPERADORA SUR DEL LAGO C.A., celebrado en fecha 07 de Mayo de 2.003, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 69, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, y del mismo se desprende la duración del arrendamiento, específicamente de la cláusula Quinta la cual establece:”El presente contrato entra en vigencia a partir del día 15 de Febrero de 2.003, por el TERMINO DE dos (2) años, es decir hasta el 15 de Febrero de 2.005, prorrogable de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios… (Omissis)”.
Al respecto esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el libro denominado Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, Autor Gilberto Guerrero Quintero, el cual indica:
… (Omissis) No obstante queremos asimismo significar que cumplidas determinadas circunstancias, que han podido prever locador y locatario y llegado el vencimiento del tiempo prefijado, la prórroga se producirá de la forma establecida en la ley, sin necesidad de ninguna declaración adicional demostrativa de querer que se cumpla lo acordado en la ley. Sin embargo, en ocasiones la prórroga se producirá de modo diferente a la prevención del art 38 de LAI, tomando en consideración la necesidad especialmente del arrendatario bajo la presencia específica de circunstancias facticias que anticipadamente ha valorado o previsto el legislador con la finalidad de proteger al inquilino por razones fundamentales del orden económico y social, como ocurre en los casos previstos en el Art. 1627 del Código Civil, que al referirse al arrendamiento de un predio rustico queda tal inmueble fuera del ámbito de aplicación de LAI conforme a lo dispuesto en el literal B del Art. 3° de la misma. Con fundamento en las anotaciones que anteceden podemos observar algunos tipos de prórroga dentro de la diversidad de la misma, especialmente según su origen o fuente que la produce o el lugar de donde emana. Así podemos clasificarla en “prórroga legal” (obligatoria y no obligatoria), “prórroga voluntaria convencional (obligatoria, opcional o facultativa, automática prefijada con indicación del mismo tiempo o de otro diferente, con canon igual o distinto) y las prórrogas sucesivas.
La Prórroga Legal es aquella establecida por el legislador únicamente para la relación arrendaticia por tiempo determinado. La misma aparece sin haberla acordado por las partes, tomando en consideración el carácter y la presunta necesidad esencialmente del arrendatario y por causa determinadas circunstancias fácticas temporales que anticipadamente recoge y valora el legislador, con la finalidad de amparar el arrendatario. Ya que la misma es obligatoria para el arrendador, en tanto que no es obligatoria o facultativa para el arrendatario (vid. Cap. III,3.2 y 3.3), aun cuando la prórroga legal ahora esta especialmente regulada en el Art. 38 y siguiente de la LAI.
La prórroga convencional tiene lugar desde luego, cuando las partes la establecen en el Contrato escrito, a plazo fijo y dentro de específicas condiciones a cuyo cumplimiento pueden someterla. Se trata de la prórroga, no sólo de la relación sino del tiempo de la misma, e incluso del precio igual o diferente que llegaren a estipular. Aquella que aun cuando establecida por las partes en su beneficio, con la finalidad de que el contrato continué por tiempo determinado previsto por las mismas, no obstante las propias partes indican la manera de que no se cumpla, en cuyo caso esa póorroga deja de ser obligatoria. La prórroga obligatoria convencional se da cuando los intervinientes en la relación arrendaticia establece un plazo determinado de duración de la misma y asimismo conviene que se prorrogará por tanto tiempo al vencerse el término prefijado, sin someterla al cumplimiento de alguna condición. Ejemplo de este tipo, se observa en la cláusula donde, los contratantes estipulan que el contrato tendrá una duración de tanto tiempo y al vencerse el mismo, el contrato se prorrogará por un determinado tiempo más.
Es obligatoria la prórroga del modo acordado, debido a que por el solo vencimiento del plazo originario tiene lugar la prórroga convenida. La prórroga opcional o no obligatoria consiste en que aun cuando los contratantes hayan convenido en la prórroga la duración de la relación por determinado tiempo, no obstante pueden someterla al cumplimiento de una condición, o bien al cumplimiento de algún acto por una de las partes, en cuyo caso el incumplimiento de la condición o la no realización del acto o hecho impide que la prórroga tenga lugar. Ejemplo de esta clase de prórroga se observa en aquella cláusula en la que se acuerda que el contrato tendrá una duración de tanto tiempo, prorrogable por determinado tiempo más, que antes del vencimiento del termino prefijado alguna de ellas comunique a la otra la no prórroga de la relación. En este caso la prorroga convencional no es obligatoria pues ha ocurrido el hecho previsto como impeditivo de la prórroga acordada. ¿Cuándo tiene póorroga automática de tipo convencional? En nuestra legislación la duración del contrato es libremente fijada por las partes, salvo las limitaciones establecidas en la ley. Por eso, la tácita reconducción” en nuestro derecho continuará siendo improcedente si las partes establecen la “relación arrendaticia constitutiva” por lapsos iguales al plazo previamente estipulado, o plazo distintos siempre que sean precisos o determinados. En realidad la prórroga legal-impuesta por el legislador del modo en que se establece en el Art. 38 de LAI- constituye una intervención del estado que podría limitar la iniciativa privada en la construcción de viviendas para alquiler, en lugar de propinarla o promoverla, pero que no resulta así porque la misma da certeza y seguridad a las partes hasta el punto de que como ya hemos podido observar en la praxis esa prórroga legal casi no se da debido a que son pocos los arrendatarios que al vencimiento del tiempo prefijado como de duración del contrato, se encuentra cumpliendo sus obligaciones contractuales y legales, pero no porque no pueda ejercitar esa prórroga, sino debido a que según el Art. 41, el arrendador puede intentar las acciones fundamentales en el cumplimiento de que se trate.
Tal y como hemos observado, la prórroga convencional puede distinguirse a su vez en automática prefijada y dentro de la misma los subtipos de prórroga prefijada con el mismo o distinto tiempo de duración de la relación y con igual o diferente canon arrendamiento, así como las prórrogas sucesivas… (Omissis).
Así mismo se trae a colación lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que indica:
“En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativa mente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año… (Omissis)”.
Ahora bien conforme a lo antes analizado esta Juzgadora ha podido constatar que el inmueble objeto de la presente litis en un principio, es decir, desde el 01 de Abril de 2.003 hasta el 01 de Abril de 2.005, se encontró arrendado al abogado Pablo Aponte, quien a su vez lo subarrendó a la Operadora Sur del Lago, C.A., y luego de esta fecha debió iniciarse la prórroga legal que de conformidad con lo establecido en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios era de Un año, contado a partir del 01 de Abril de 2.005 hasta el 01 de Abril de 2.006; ahora bien conforme a los contratos de arrendamientos suscritos con posterioridad se aprecia que la abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON, celebró con la ciudadana MARIA CLARET INCIARTE CHAVEZ en su condición de Representante legal DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO, C.A., contrato de arrendamiento desde el 03 de Junio de 2.005 hasta el 03 de Junio de 2.006, y posteriormente las misma partes suscribieron contrato de arrendamiento en fecha 20 de Julio de 2006, con una duración igualmente de un año, es decir, hasta el 20 de Julio de 2.007, por lo que después de esta fecha se iniciaba la prórroga legal arrendaticia establecida en el artículo 38 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que era de Un año, es decir, hasta el 20 de Julio de 2.008.-
Ahora bien la presente litis se inicia por cuanto la abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON y arrendadora, demanda conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la arrendataria DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO, C.A, por lo que le corresponde a esta Juzgadora analizar la procedencia de tal derecho, y así mismo determinar la procedencia de la pretensión del abogado Pablo Aponte tercero interviniente en la presente litis.-
Primeramente para analizar el alegato del tercero interviniente al respecto esta Juzgadora trae a colación lo establecido en el libro denominado Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, Autor Gilberto Guerrero Quintero, el cual indica:
“CONTRASTE ENTRE LA PRORROGA LEGAL Y LA CONVENCIONAL.-
La prórroga automática convencional de la duración del contrato puede establecerse e impide la prórroga legal, pues la relación no ha concluido todavía por efecto de la misma, debido a que con su vigencia se busca el mantenimiento del contrato por un tiempo determinado o preciso, mientras funcione el mecanismo previsto por las partes.
Cuando las partes establecen que el contrato se prorrogará vencido el tiempo prefijado, de acuerdo con el íimite que ellas han estipulado o previsto, es indudable que el arrendatario no tendrá posibilidad para aspirar que la relación se transforme o convierta en otra diferente, en cuanto al tiempo de duración, por efecto de la conclusión de la prórroga legal que llegare a producirse. Carecería de sentido alguno alegar a la prórroga en tales casos, pues el contrato no ha concluido por efecto de su continuidad prefijada. Y esa prórroga, que en la praxis se conoce como “automática”, no se traduce de alguna manera en el sentido de que deseamos imprimirle, como que la misma se regule o verifique mecánicamente sin ninguna intervención humana, ni que la misma sea resultado de un acto inconsistente o no delicado, pues las partes cuando establece esa prorroga están consistentes de lo que hacen, dado que conocen anticipadamente la prolongación o extensión del tiempo durante el cual subsistirá el contrato. No es otro distinto el sentido que damos a la expresión.”
De igual forma esta Juzgadora trae a colación lo establecido en la obra Curso de Derecho Inquilinario Ponencias de la Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2.000, pagina 47, que indica: “
El análisis de la norma transcrita permite establecer que la misma contiene una figura de transición que busca asegurar al inquilino un plazo cierto de permanencia en el inmueble, en caso de que su arrendador resuelva por cualquier causa no prorrogar el respectivo contrato u otorgar uno nuevo, pero a la vez otorga a ese arrendador la certeza de que al vencimiento de la prórroga podrá efectivamente recuperar el inmueble, para lo cual, como más adelante veremos, está prevista una medida de secuestro.
Se trata de una prórroga legal porque obra de pleno derecho (Art. 38) y por ministerio de la Ley, lo que significa que no requiere de pacto alguno entre las partes y que el inquilino no tiene que someterse a ningún trámite, ni llevar a cabo actuación alguna, para hacer uso de ella, pues opera automáticamente con el solo hecho de la terminación del contrato.
Señala la norma que la prórroga legal se producirá de manera obligatoria para el arrendador y optativa para el inquilino, lo que significa que está concebida en beneficio de este último, quien puede no usarla, usarla parcialmente o agotarla íntegramente hasta el último día. Lo que no puede es renunciar a ella a priori, es decir, no es válida la cláusula contractual o el convenio separado en virtud del cual el inquilino de antemano renuncie a la prórroga legal, pues tal renuncia está prohibida por el Art. 7ª de la Ley.
Se trata de una prórroga del contrato y no de un simple plazo a los efectos de la desocupación, de modo que durante su vigencia, el inquilino conserva la cualidad de tal y es ello lo que hace posible que se mantengan vigentes todas las estipulaciones contractuales que las partes tenía acordadas, a excepción de lo relativo al canon de arrendamiento, respecto del cual se procederá así (Art. 37, aparte in fine)… (Omissis)”.
Así mismo el libro denominado Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, Autor Gilberto Guerrero Quintero, indica:
“ANOTACIÓN CONCEPTUAL La prórroga legal es el beneficio acordado por el legislador al arrendatario que celebre contrato de arrendamiento por tiempo determinado, con la finalidad de que al vencenser el mismo continúe ocupado como tal determinado inmueble regulado por la Ley, durante cierto tiempo máximo con fundamento en la duración del contrato, y siempre que al vencimiento del contrato el arrendatario se encuentra cumpliendo todas las obligaciones a su cargo establecidas en el contrato y en la ley.
Se trata de un beneficio establecido por LAI en su artículo 38 y, como tal, se orienta a proteger al inquilino, por lo cual no podría, tal vez ser renunciado por tiempo determinado, a través de contrato por escrito, relativo a los inmuebles contemplados en el artículo 1° de aquella Ley, así como en otros inmuebles dentro del mismo tenor de esa norma; y que habiendo concluido el tiempo fijo de duración, el arrendatario se encontrare solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo por disposición contractual y legal.
3. CARACTERISTICAS DE LA PRÓRROGA LEGAL
Conforme a la anotación conceptual expresada, la prórroga legal presente varias características:
3.1 ES DE ORDEN PÚBLICO RELATIVO
En efecto, según el artículo 7° de LAI “Los derechos que la presente ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables…”; pues se trata de una disposición legal, relativamente obligatoria, que no autoriza renuncia alguna al momento de la celebración del contrato, por efectuar un derecho del arrendatario (jurídicamente protegido) como lo constituye el de poder continuar durante determinado tiempo ocupando y gozando del inmueble que le fue arrendado, dentro de determinadas exigencias legales. El orden público es relativo, porque aun cuando es de considerar que la prórroga legal no puede renunciarse válidamente al celebrarse el contrato (pues la prórroga legal podemos entenderla como derecho ejercitable únicamente al vencimiento del término fijo de duración establecido, por tratarse de un derecho o beneficio tutelado como orden público de protección); sin embargo, no es absoluto puesto que el arrendador no puede imponerle al arrendatario la prórroga legal, en contra de su voluntad, luego de vencido el término de duración de la relación arrendaticia ya que cuando el derecho al goce de la (prórroga) aparece, en el momento del vencimiento del plazo y siempre que el arrendatario esté solvente en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo (por disposición contractual y legal), el inquilino bien puede no ejercer ese derecho de prórroga si no lo requiere, o simplemente no lo ejerce o goza debido a que no le interesa, o no puede ejercitarlo debido a no estar cumpliendo con aquellas obligaciones al momento del vencimiento del plazo prefijado por las partes. Se trata de un orden público de protección que igualmente, se observa al establecer el legislador que:
Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término (art. 41, LAI).
La antes citada primera parte de la norma, denota el interés tutelado por el legislador, que se ha contemplado como para subrayar ese carácter de eminente orden público que tiene la prórroga legal arrendaticia y como para evitar o impedir que el beneficio concedido en aquella norma, pueda ser negado o infringida la misma bajo una errada interpretación en su aplicación.
3.2 OBLIGATORIA PARA EL ARRENDADOR
Una vez llegado el día del vencimiento del plazo estipulado en el contrato celebrado por tiempo determinado; éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador establece el artículo 38 de LAI. Esta obligatoriedad a cargo únicamente del arrendador deviene del propio derecho que tiene el arrendamiento por tiempo determinado y que, en la Ley derogada (DLDV y LRA) se consagró como derecho de preferencia arrendaticia, pero que concedió al inquilino un fuero o privilegio especial sin proponérselo, dejando al arrendador, al propietario, en un estado de desprotección que, al ser suprimido ese derecho de preferencia, lo sustituyo por la prórroga legal para mantener el debido equilibrio. Y además porque ese derecho de continuar ocupando el inmueble arrendado, se observa en la propia disposición a que se refiere los artículo 1.600 y 1.614 del Código Civil que contempla la tácita reconducción; pues al vencerse el plazo de duración establecido en el contrato, si el arrendatario se queda en posesión y el arrendador lo deja sin oposición, el contrato, si el arrendatario se quedan en posesión y el arrendador lo deja sin oposición, el contrato se presume renovado y su efecto se regula como en los que se hacen sin tiempo determinado. Por eso, a fin de evitar la tácita reconducción, pero no para prohibirla, nuestro legislador estableció la prórroga legal dentro de un lapso máximo y por tiempo determinado, para no suprimir ese derecho en beneficio del arrendatario, pero sustitutivo de la indeterminación temporal que tantas desventajas e inconvenientes causaba al arrendador propietario, cuando llegaba el vencimiento del plazo fijado en el contrato. Por eso, ante la reforma producida en el ámbito arrendaticio, la prórroga legal debía ser obligatoria para el arrendador y facultativa u opci9onal para el arrendatario.
3.3 ES FACULTATIVA PARA EL ARRENDATARIO
La prórroga legal, al constituir un derecho facultativo para el arrendatario, denota que éste puede renunciarlo. la duda interpretativa que puede surgir pareciera tener su origen en que, como se trata de un derecho irrenunciable (art 7°, LAI), el arrendatario no podría renunciarlo y de renunciarlo quedar el acto volitivo emitido sin valor alguno, debido a que ese derecho se ha contemplado precisamente en protección del mismo, para que pueda continuar ocupado o poseyendo precariamente el inmueble recibido en arrendamiento por determinado tiempo, aun en contra de la voluntad del arrendador, a quien la Ley ha impuesto esa prórroga como obligatoria, siempre y cuando la relación haya llegado a su conclusión en orden al tiempo prefijado y que el arrendatario se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales y legales. Si no fuese facultativa para el arrendatario la prórroga legal, entonces el legislador no habría establecido que: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal, con cuyo principio denota que la misma es renunciable por el arrendatario, no sólo después de que surge el derecho a gozar de la misma, sino que también por el hecho del incumplimiento de tales obligaciones, pues si el arrendatario no cumplió de tal modo, entonces puede deducirse que no tenía interés en que la prórroga se diera en el terreno de la realidad, lo que asimismo se puede entender como una forma o manera de renunciarla. De allí que la prórroga legal, como opción o facultad del inquilino, sólo puede ejercerse luego de vencido el plazo de duración prefijado en el contrato”.
De la misma manera se trae a colación lo contemplado en el artículo 1.592 del Código Civil que establece:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.
En el mismo orden de ideas esta Juzgadora trae a colación que el tercero interviniente indica en su escrito de tercería que del contrato de arrendamiento celebrado con la abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON, en fecha 01 de Abril de 2.003, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 82, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, se desprende que la relación se estableció por el término de dos (2) años contados a partir del 01-04-03 hasta el 30-03-05, no habiendo sido notificado por la arrendadora al vencimiento del contrato que no continuaría como arrendatario, le respetaban de esa forma el derecho de preferencia a continuar como inquilino del inmueble, lo cual provocó su renovación por dos años más hasta el 20-03-07, fecha en la que la arrendadora tampoco le notificó que habiendo vencido la fecha establecida en le contrato debía desocupar el inmueble, produciéndose automáticamente la renovación hasta el 30-03-09.
Al respecto considera esta sentenciadora necesario traer a colación el contenido de la cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento celebrado la abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON, y el abogado PABLO APONTE SALAZAR, en fecha 01 de Abril de 2.003, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 82, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, la cual establece:
”El tiempo de duración del presente contrato es de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha cierta de este documento”,
De manera que en aplicación de lo antes indicado se aprecia que el contrato de arrendamiento celebrado entre la abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON, y el abogado PABLO APONTE SALAZAR, era un contrato de arrendamiento que conforme a la voluntad de las partes no establecía prórroga contractual o automática, por lo que la arrendataria no tenía que realizar ninguna notificación judicial, ya que el término de duración del contrato se había establecido expresamente, de manera que el tercero interviniente mal podría indicar que el contrato celebrado se ha prorrogado automáticamente, por cuanto las partes no establecieron que el contrato se prorrogaría automáticamente en su duración, ni se estableció la obligación de la arrendadora de notificar al arrendatario que ya no continuaría con tal condición, por consiguiente el contrato de arrendamiento una vez vencido el término de duración solo podría prorrogarse de pleno derecho conforme a la ley, mediante la prórroga legal correspondiente tal y como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien de los alegatos realizados por las partes téngase abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON, y el abogado PABLO APONTE SALAZAR, se desprende de las actas que el arrendatario Pablo Aponte no siguió ocupando el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por cuanto si bien el mismo alega haber celebrado contrato de subarrendamiento con la Operadora Sur del Lago en fecha 07 de Mayo de 2.003, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 69, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, no es menos cierto que el contrato de arrendamiento otorgado por la abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON al abogado PABLO APONTE SALAZAR, en fecha 01 de Abril de 2.003, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 82, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, en su cláusula Novena establece:
“Es entendido que este contrato podrá ser cedido y/o traspasado de manera alguna y el inmueble objeto de este contrato de arrendamiento sólo podrá ser subarrendado total o parcialmente, con la previa autorización por escrito de “LA ARRENDATARIA”, así mismo, “LA ARRENDADORA” autoriza en este acto expresamente a “EL ARRENDATARIO”, y solicitud de éste el derecho a subarrendar el inmueble objeto del presente contrato a la depositaria Judicial Sur del Lago Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de Marzo de 1.991, bajo el Nº 42, Tomo 12A”.
Por lo que conforme a esta cláusula las partes contratantes establecieron que en caso de subarrendamiento el mismo solo era permitido siempre y cuando fuese la Depositaria Judicial Sur del Lago, condición que no cumplió el arrendatario Pablo Aponte Salazar, por cuanto en mismo celebró contrato de subarrendamiento con la OPERADORA SUR DEL LAGO C.A., en fecha 07 de Mayo de 2.003, por ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nº 69, Tomo 49 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, la misma no era la persona jurídica autorizada para llevarse a efecto el subarrendamiento, incumpliendo lo convenido con la abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON parte arrendadora del contrato suscrito con el abogado PABLO APONTE SALAZAR, en fecha 01 de Abril de 2.003, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 82, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, situación ésta que no es relevante en la presente litis; aunado al hecho que de las actas se evidencia que la abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON, y la ciudadana MARIA CLARET INCIARTE CHAVEZ en su condición de Representante legal DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO, C.A., celebraron contrato de arrendamiento, en fecha 03 de Junio de 2.005, por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 84, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, situación que aún más verifica que el tercero no se encontraba ocupando el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, es por lo que de esta manera se corrobora que al no haber el arrendatario Pablo Aponte Salazar seguido ocupando el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, se deduce su voluntad de no disfrutar de la prórroga legal arrendaticia, la cual si bien es obligatoria para el arrendador resulta facultativa para el arrendatario quien puede o no hacer uso de la misma, por lo que habiendo vencido el lapso de duración contractual de arrendamiento estipulado en dos años, los cuales se iniciarían a contar a partir del 01 de Abril de 2.003 hasta el 01 de Abril de 2.005, es a partir de esta última fecha que la relación arrendaticia existente se terminó por vencimiento del tiempo por cuanto el arrendatario una vez vencido el término contractual no hizo uso de su derecho al disfrute de la prórroga legal. Así se Decide.-
Por consiguiente resulta igualmente necesario en este mismo orden de ideas para esta Juzgadora traer a colación que el tercero interviniente indica de la misma manera en su escrito de tercería que gozando del derecho preferente exclusivo y legal de arrendatario del inmueble arrendado por LEDA RAMOS BRAVO según contrato de arrendamiento de fecha 1° de abril de 2003, desde el 1° de abril de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007 han transcurrido treinta y un (31) meses donde no sólo se le ha impedido ejercer a plenitud sus derechos sobre el inmueble arrendado, sino también ha dejado de percibir ingresos mensuales por el alquiler del galpón, ocasionándole daños patrimoniales como: Alquiler del galpón, nueve (9) meses del año 2005 a Diez millones cada uno (90 millones), doce (12) meses del año 2006 a doce millones cada uno (144 millones) y diez (10) meses del año 2007 a quince millones cada uno (150 millones), haciendo un total general de trescientos ochenta y cuatro (384) millones de bolívares; así como también alega el tercer que desde el 1° de abril de 2005 hasta el 31 de octubre de 2007, no pudo realizar plenamente las labores profesionales y comerciales en el inmueble que le fue arrendado, generándole perjuicios estimados de la siguiente forma: Año 2005 nueve (9) meses a razón de ocho (8) millones mensuales (72 millones), Año 2006, doce (12) meses a razón de diez (10) millones mensuales (120 millones), Año 2007 diez (10) meses a razón de catorce (14) millones mensuales (140 millones), haciendo un total de trescientos treinta y dos (332) millones de bolívares, alcanzando los daños y perjuicios un monto general de setecientos dieciséis (716) millones de Bolívares, a los que hay que agregarles las costas y costos procesales y los intereses moratorios causados y que se sigan causando hasta que se verifique la entrega del inmueble descrito en virtud de conservar la condición de arrendatario del mismo.
En lo que respecta a este alegato formulado por el tercero es importante resaltar que tal y como antes se indicó al no haber hecho el tercero interviniente uso de la prórroga legal arrendaticia el mismo no puede estar en este momento ocupando el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, por cuanto la relación arrendaticia existente con la abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON, mediante contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Abril de 2.003, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 82, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, finalizó el 01 de Abril de 2.005, fecha en la cual feneció el lapso contractual de duración del contrato de arrendamiento, sin que posteriormente el arrendatario Pablo Aponte Salazar hiciera uso de la prórroga legal arrendaticia, tal y como antes se indicó, por lo que los daños y perjuicios que el tercero reclama resultan improcedentes conforme a sus alegatos, ya que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado sin establecimiento de prórroga automática o prórroga contractual aunado al hecho que los conceptos reclamados todos derivan de su alegato de que sigue siendo el arrendatario del bien inmueble objeto del litigio, cualidad que a partir del 01 de Abril de 2.005, ya no posee. Así se Decide.-
En este momento resulta necesario para esta Juzgadora traer a colación el alegato de la parte actora abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON, en lo que respecta a su pretensión con relación a la Depositaria Judicial Sur del Lago, y al respecto la misma reclama el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cobro de los cánones de arrendamiento del período del 20-05-2.007 al 20-06-2.007 y del 20-06-07 al 20-07-2.007 y los intereses moratorios conforme a la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes en fecha veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006) celebraron contrato de arrendamiento por ante la oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 86 Tomo 93 de los libros de autenticaciones.-
Ahora bien conforme a lo antes indicado por esta Juzgadora se estableció que la presente relación arrendaticia se inició el 03 de Junio de 2.005, por cuanto las partes celebraron contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el Nº 84, Tomo 94 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaría, dicha relación continuó por cuanto en fecha veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006) celebraron contrato de arrendamiento por ante la oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 86 Tomo 93 de los libros de autenticaciones, las partes celebraron un nuevo contrato de arrendamiento, manteniéndose de esta forma con la relación arrendaticia, la cual finalizaría el 20 de Julio de 2.007, de manera que a partir de esta fecha se iniciaba la prórroga legal arrendaticia de pleno derecho siempre y cuando se configuren los presupuestos para la procedencia de la misma, por lo que le corresponde a esta Juzgadora analizar la procedencia de la prórroga legal arrendaticia alegada por la parte demandada.
En este orden de ideas le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de la prórroga legal arrendaticia, y al respecto se trae a colación lo establecido en el libro denominado Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, Autor Gilberto Guerrero Quintero, el cual indica:
Requisitos de la Prorroga Legal.- Esos requisitos estos clasificados en original o consustánciales (en atención al objeto y la tiempo prefijado), derivados o consecuencialmente (que el arrendatario al vencimiento del contrato sea cumpliente)…(Omissis).
En cuanto al tiempo prefijado por escrito.-
Del articulo 38 de LAI se deduce la existencia del contrato por escrito para que tenga lugar la prorroga legal, pues el derecho a la misma corresponde al inquilino “que tenga suscrito contrato de arrendamiento a plazo fijo”, significándose así que no lo tiene ni puede ejercerlo el arrendatario que no tenga el contrato por escrito, y no solo escriturado, sino que además tiene allí su duración por tiempo determinado, pues de no constar tal determinación, de nada sirve la escrituración… (Omissis).
Derivados o consecuenciales.
Si en el contrato esta escriturado en el mismo consta el plazo prefijado de su duración, para el caso que el arrendador objete la prorroga por incumplimiento del arrendatario, este si desea ejercer el derecho de la prorroga, deberá llenar otras exigencias o requisitos como son: que se encuentra en estado de solvencia en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales al vencimiento del plazo prefijado. No se trata del cumplimiento únicamente de las obligaciones contempladas en la relación escriturada, sino también las establecidas a cargo del arrendatario en la ley. Por lo general ene e contrato no se establecen todas las obligaciones del arrendamiento, lo que es innecesario de estar prevista en la ley.
En el articulo 40 de LAI se preceptúa que: “si al vencimiento del termino contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal”; de donde se obtiene que las obligaciones del arrendatario no son únicamente las establecidas en el contrato escrito sino también en el Código Civil en cuanto concierne a la relación arrendaticia (arts. 1.579, 1.583, 1.589, 1.592, 1.593, 1.596, 1.597, 1.598, 1.612 y otros), entre otras leyes de la República tratándose de la relación que tenga por objeto anotación que realizamos en el número 1.1 supra (en orden al inmueble a que se refieren); así como las obligaciones a que se contrae l numeral 7° del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil (la falta de pago de las pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras según el contrato y artículo 537 eiusdem, norma esta última que se refiere al pago anticipado que únicamente podrá con fundamento en la misma exigirse siempre que se trate de inmueble regulado por LAI… (Omissis)”
De manera que conforme a la doctrina antes transcrita se aprecia que para que el arrendatario tenga derecho al disfrute de la prórroga legal, no debe encontrarse incurso en el incumplimiento de algunas de sus obligaciones, por lo que le corresponde a esta Juzgadora determinar conforme a las probanzas aportadas por las partes demandante y demandada, si la accionada no se encontraba incursa en algún incumplimiento y al respecto se observa que la parte demandada promovió copia de planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorro signada con el Nº 0102-0129-23-01-00006279, de la entidad bancaria Banco de Venezuela, signados con los Nros. 59962628 de fecha 11-07-07 por Bs. 1.920,oo, 33893582 de fecha 06-08-07 por Bs. 1.920,oo, 53105451 de fecha 06-09-07 por Bs. 960,oo y 45396765 de fecha 28-09-07 por Bs. 960,oo, de una revisión de los montos a que se refieren cada uno de los depósitos bancarios realizados por la demandada en la cuenta de ahorro indicada en el contrato de arrendamiento, se constata que las dos primeras planillas de depósito tienen un monto que equivale a la cancelación de dos cánones de arrendamiento y las otras dos planillas de depósito efectuadas están referidas a la cancelación cada una de un canon de arrendamiento, ahora bien la parte actora reclama la cancelación del canon de arrendamiento correspondiente al período 20-05-2.007 al 20-06-2.007 y del 20-06-07 al 20-07-2.007, de lo que se desprende que la primera planilla de depósito de fecha 11 de Julio de 2.007, signada con el Nº 59962628 por Bs. 1.920,oo, esta referida a la cancelación de estos dos períodos de cánones de arrendamiento anteriores a la interposición de la demanda, en lo que respecta a la segunda planilla de depósito de fecha 06 de Agosto de 2.007, signada con el Nº 33893582 por Bs. 1.920,oo, la cual esta referida a la cancelación de otros dos cánones de arrendamientos, en lo que respecta a la tercera y cuarta planilla de depósito de fecha 06 de Septiembre de 2.007 y 28 de Septiembre de 2.007, signada con el Nº 53105451 y 45396765 por Bs. 960,oo, cada una no se evidencia de las acta que hayan sido retiradas por la parte actora.-
Ahora bien esta Juzgadora con base a lo antes indicado y analizando las pruebas antes indicadas en especial de los depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorro donde aparece como titular la poderdante de la actora, se aprecia que la parte demandada, canceló en fecha 06 de Agosto de 2.007, dos cánones de arrendamiento que corresponden a los períodos del 20-05-2.007 al 20-06-2.007 y del 20-06-07 al 20-07-2.007, al respecto se trae a colación la cláusula Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes en fecha veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006) celebraron contrato de arrendamiento por ante la oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 86 Tomo 93 de los libros de autenticaciones, las cuales establecen:
“TERCERA: el canon de arrendamiento del presente contrato es la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA MI BOLIVARES CON 00/100 (BS. 960.000.00) mensuales el cual deberá cancelar “LA ARRENDATARIA” a “LA ARRENDADORA”, por mensualidad anticipada, los cinco (5) primeros días de cada mes, mediante deposito bancario en la Cuenta de Ahorro Nº. 1290006279, a nombre de LEDA AMADO DE CHACON, en el Banco Venezuela”.
“CUARTA: la falta de pago de DOS (2) mensualidades de arrendamiento consecutivas o alternas dará derecho a “LA ARRENDADORA a solicitar la desocupación del inmueble, como también reclamar el pago de los cánones que aun falten de los meses pendientes y la resolución del presente contrato de pleno derecho mediante una simple declaración unilateral, igualmente la falta de pago de los cánones de arrendamiento anteriormente especificados dará derecho a “LA ARENDADORA” a reclamar interés de mora sobre el saldo vencido, a la rata del UNO POR CIENTO (1%) mensual”.
Conforme a la cláusula Tercera antes transcrita la parte demandada debía cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes, y conforme a la planilla de depósito bancario la misma tiene fecha 06 de Agosto de 2.007, donde se cancelaba los cánones de arrendamiento correspondientes a los períodos del 20-05-2.007 al 20-06-2.007 y del 20-06-07 al 20-07-2.007, por lo que se aprecia el pago extemporáneo por la demandada de los mismos, por lo que se desprende un incumplimiento de la parte accionada en lo que respecta a la cancelación de una de sus obligaciones principales como es la cancelación del canon de arrendamiento, por cuando si bien el contrato de arrendamiento finalizaba en forma contractual el 20 de Julio de 2.007, a partir del 21 de Julio de 2.007 se iniciaba la prórroga legal, por lo cual para el 20 de Julio de 2.007 la demandada debía encontrarse solvente en la cancelación de los cánones de arrendamiento y en el cumplimiento de sus otras obligaciones, para que de esta forma tuviese derecho al disfrute de la prorroga legal arrendaticia establecida en el ordenamiento jurídico al respecto, como beneficio a favor del arrendatario, de manera que no habiendo demostrado la parte demandada que, había cumplido con todas sus obligaciones arrendaticia a la finalización del contrato de arrendamiento en forma contractual, requisito éste necesario para que proceda el disfrute de la prórroga legal arrendaticia, aunado a que conforme a la cláusula cuarta antes transcrita del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, las mismas establecieron que la falta de pago de dos mensualidades continuas o alternas daría a la arrendadora el derecho a pedir la entre del inmueble y el cobro de las pensiones dejadas de cancelar, por lo que con lo antes indicado a partir del 21 de Julio de 2.007, le nacía el derecho a la parte actora para solicitar la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y el cobro de las pensiones dejadas de cancelar por parte de la arrendataria-demandada. Así se Decide.-
Continuando con el análisis de las pretensiones de la parte demandante le corresponde a esta Juzgadora analizar el punto referido a la reclamación del pago de los cánones de arrendamiento correspondiente al período 20-05-2.007 al 20-06-2.007 y del 20-06-07 al 20-07-2.007, ahora bien conforme a lo antes indicado y analizando la prueba de información emitida por la entidad bancaria Banco de Venezuela se pudo constatar que la planilla Nº 59962628 de fecha 11-07-07 por Bs. 1.920,oo, esta referida a la cancelación de estos dos períodos de cánones de arrendamiento anteriores a la interposición de la demanda, cantidad que según de los movimientos de cuenta remitidos a este Juzgado por la referida entidad Bancaria en fecha 13 de Julio de 2.007, fue retirada por la parte de actora; así mismo se constató que la planilla Nº 33893582 de fecha 06-08-07 por Bs. 1.920,oo, referida a la cancelación de los dos cánones de arrendamientos reclamados, comprendidos del 20-05-2.007 al 20-06-2.007 y del 20-06-07 al 20-07-2.007, cantidad ésta que según de los movimientos de cuenta remitidos a este Juzgado por la referida entidad Bancaria en fecha 08 de Agosto de 2.007, fue retirada por la parte de actora, de manera que ante esta situación se hace necesario analizar las consecuencias que acarrea el retiro de las cantidades de dinero depositadas por parte de la accionante y al respecto se trae a colación lo establecido en el artículo 52 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:
“Cuanto estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directo o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler”
Así como también se trae a colación lo indicado en el libro denominado Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen 1, Autor Gilberto Guerrero Quintero, el cual indica:
“Desistimiento de la acción arrendaticia, según el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal. Sin embargo, independientemente de ese modo tradicional para desistir de la demanda a que se refiere la norma procesal transcrita, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios contempla un modo excepcional y tácito de desistimiento de la acción aplicable únicamente al ámbito de las relaciones arrendaticias, que procede ante la realización de determinada actividad por parte del arrendador o propietario que conduce a tener la acción por desistida sin necesidad de algún pronunciamiento al respecto.
En efecto, el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios estatuye que cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador o propietario podrá retirar y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo 51, sin que ello pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler. Como se observa, varios son los requisitos para que la acción intentada por el arrendador o propietario del inmueble, sea considerada desistida al tenor del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
1.- Que se encuentre en curso un proceso judicial derivado directa o indirectamente de la relación arrendaticia, es decir, se trate de demanda por resolución de contrato por falta de pago de alquiler; o del desalojo debido a que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades; o de haber, el arrendador o propietario, intentado acción por cobro de pensiones arrendaticias insolutas.-
2.- Cuando la acción intentada tenga como fundamento la falta de pago, por parte del arrendatario, de las pensiones de alquiler. Este requisito se explica sobremanera, porque de haber el arrendador propietario intentado esa demanda como fundamento en el incumplimiento del arrendatario, a su obligación de pagar el arrendamiento en los términos convenidos, como una de sus obligaciones principales a que alude el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, es comprensible que ese fundamento tiene que existir durante todo el proceso hasta su conclusión mediante sentencia definitiva, o por el acuerdo interpartes. Y si ese fundamento es la propia causa petendi, su razón de pedir en la causa, a través de la cual o por medio de la cual pide al Tribunal la resolución del contrato o el desalojo, según el tipo de contrato en orden al tiempo y al tipo o clase del incumplimiento, o el pago de las pensiones incumplidas.
3.- Que estando el proceso judicial arrendaticio en curso, el arrendador o propietario retire del Tribunal de la consignación, a que se refiere el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, las cantidades consignadas a su favor. Es hasta lógico que si el arrendador o propietario retira las pensiones insolutas consignadas, habiendo fundamentado la acción en la falta de pago de las mismas, la acción quede sin fundamento alguno que la sustente o sostenga, por la sustracción o supresión de la causa petendi, y en tales circunstancias se entiende que el actor ha desistido de la demanda, de la acción.-
En consecuencia, si la acción o demanda intentada por el arrendador o propietario en contra del arrendatario, se fundamenta en la falta de pago de las pensiones arrendaticias, cuando aquél retira del Tribunal de la consignación las sumas de dinero consignadas, el Juez de la causa dará por consumado el acto al tener conocimiento en el expediente del retiro de las sumas consignadas que sirvieron de fundamento al actor para intentar la demanda, sin esperar llegar al estado de sentencia para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la demanda; debiendo, en tal caso, proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento del arrendatario, pues éste al haber pagado las pensiones arrendaticias mediante consignación y la propia percepción de las misma por aquél, es indudable que se ha producido un acuerdo inconsciente o concordante de voluntades: el arrendatario pagar, tal como pagó, y el arrendador o propietario recibir, tal como recibió, retirando las sumas consignadas; cuyo acto coincidente y recepticio conlleva en sí mismo la esencia de la pretensión buscada por las partes. Y no tanto eso, sino que el solo retiro por el propietario o arrendador de las cantidades consignadas, produce ipso facto el desistimiento de la acción intentada, hecho que el juez de la causa homologará como tal, pues el mismo es irrevocable, aun antes de tal actuación del tribunal… (Omissis)”.
De manera que conforme a la doctrina antes citada el Tribunal pasa a estudiar las actas contentivas del presente juicio en especial el escrito libelar donde se aprecia que la pretensión principal de la parte demandante es la entrega del inmueble por parte de la demandada por haber vencido el lapso de duración del contrato de arrendamiento, y por no tener derecho la demandada al disfrute de la prórroga legal por encontrarse incurso en el incumplimiento de una de sus obligaciones, de manera que si bien la actora reclama el pago de las mensualidades insolutas su pretensión principal es la entrega de bien objeto de la relación arrendaticia por vencimiento del lapso más no por falta de pago, por lo que de esta forma no se configura los presupuestos establecidos en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se Decide.-
Por lo que en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de las actas procesales que la parte actora logró demostrar el incumplimiento por parte de la demandada, y no habiendo la accionada logrado desvirtuar los alegatos de la actora, aunado a que la presente acción se encuentra fundada en un documento público constituido por el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de Julio de dos mil seis (2006) celebraron contrato de arrendamiento por ante la oficina Notarial Novena de Maracaibo del Estado Zulia, el cual quedó anotado bajo el N° 86 Tomo 93 de los libros de autenticaciones, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON, contra la DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO, C.A., en consecuencia se condena a la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble identificado con la nomenclatura N° 89D-71, cuyo frente da para la avenida 16 (antes Socorro), en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, totalmente desocupado de personas y cosas y solvente en los servicios públicos. Así mismo se declara SIN LUGAR la demanda de tercería incoada por el abogado PABLO JOSE APONTE SALAZAR contra la abogada LEDA JOSEFINA RAMOS DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.807.672, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.415 en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LEDA AMADO DE CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 122.251 y la DEPOSITARIA JUDICIAL SUR DEL LAGO, C.A.-
Así mismo en el juicio principal no hay condenatoria en costa por no haber un vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en lo que respecta a la tercería se condena en costas al abogado PABLO JOSE APONTE SALAZAR, por haber sido vencido totalmente en la tercería, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecinueve (19) días del mes de Enero de 2.009. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
La Juez.-
ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.-
La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las tres (3:00 PM) de la tarde y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
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