REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 16 de Enero de 2.009.
197º Y 148º

Exp. Nº 2.435 -2.007.-
Motivo: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

La presente litis se inicia cuando el Abogado Gabriel Enrique Barrios Puerto, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.317, en su condición de Apoderado Judicial de la FIRMA BARRIOS & ASOCIADOS, SOCIEDAD CIVIL, incuo formal demanda contra de la empresa sociedad mercantil CONSULTORES Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO MECANICO, C.A. (COSMA C.A.), en relación al juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 08 de Junio de 2.007, se ordenó la citación de la demandada empresa sociedad mercantil CONSULTORES Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO MECANICO, C.A. (COSMA C.A.), en fecha 11 de Junio de 2.007 la parte actora estampó diligencia solicitando que se libraran los recaudos de citación y los mismos fueron librados, en fecha 11 de Junio de 2.007, el Alguacil de este Tribunal estampó diligencia informando que el demandado sociedad mercantil CONSULTORES Y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO MECANICO, C.A. (COSMA C.A.), se negó a firmar el recibo de intimación, siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
En Virtud de que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Vigente, en su primer aparte, preceptúa textualmente: “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año (1) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, y como quiera que desde el día 06-08-2.007, fecha en que se efectuó el último acto procedimental en la presente causa, hasta el día de hoy, ha transcurrido un (1) año, lapso exigido en el referido primer aparte del artículo 267, sin que las partes hayan ejecutado algún acto de procedimiento que pudiera considerarse como interrupción de la perención, este Tribunal de acuerdo a la precitada disposición legal, y conforme a la facultad que le confiere el artículo 269 del mismo Código de Procedimiento Civil y el artículo 944 Ejusdem, considera que la instancia en este proceso está extinguida. ASI SE DECIDE.
En base a lo antes expuesto, este Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA la Instancia y consumada la perención en este proceso. - Así se Decide.-

Notifíquese a la parte actora de la decisión y Regístrese lo resuelto.
La Juez,

ABOG. ANA JOSEFA ATENCIO DE CORONADO.
La Secretaria,
ABOG. NORIBETH H. SILVA P.-
En la misma fecha se cumplió con lo antes ordenado, librándose boleta de notificación. La Secretaria,

ABOG. NORIBETH H. SILVA P.