Expediente 1.839-08.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA

Demandante: JOSÉ DAVID RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.756.780, domiciliado en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por su apoderada judicial, ciudadana Rosa Margarita García Merchán, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad número V-7.700.078 e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 25.171.

Apoderadas Judiciales del ciudadano José David Ramírez: Abogadas Rosa Margarita García Merchan y Lorena Carolina Cordero García, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-7.700.078 y V-16.689.564, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 25.171 y 121.205.

Demandado: NELSON VANEGAS RUÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.488.431 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

Recibida la demanda por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el Tribunal le dio entrada y admitió la demanda.

Por escrito de fecha veintiocho (28) de octubre del año dos mil ocho (2008), la abogada Rosa García solicitó al Tribunal se decretara medida preventiva de secuestro, considerando el tribunal que los recaudos acompañados no fueron suficientes para cubrir los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento.

Por diligencia de fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil ocho (2008), la abogada Lorena Cordero, consignó copias simples de la demanda y del auto de admisión a los fines de elaborar la compulsa para la citación de la parte demandada y suministró lo necesario al Alguacil para que se traslade a la dirección indicada con la finalidad de lograr la citación del ciudadano Nelson Vanegas Ruíz.

Por escrito presentado en fecha catorce (14) de enero del año dos mil nueve (2009), la abogada Lorena Cordero desistió de la demanda que por motivo de cumplimiento de contrato de arrendamiento instauró en contra de la parte demandada; asimismo solicitó se ordenara el archivo del expediente y la devolución de los documentos originales que se encuentran insertos en los folios que van del cinco (05) al once (11) de la pieza principal y los que van del folio tres (03) al seis (06)de la pieza de medidas previa certificación en actas de los mismos.
Consideraciones para decidir.-

En relación a la institución del desistimiento, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que:

"En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.


Asimismo, establecen los artículos 264 y 265 eiusdem que:


“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.


Se observa de las actas que la abogada LORENA CORDERO, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE DAVID RAMÍREZ, parte actora, DESISTIÓ DE LA DEMANDA INSTAURADA que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó en contra del ciudadano NELSON VANEGAS RUÍZ, y que le fue conferida la facultad para DESISTIR, según se desprende de poder que riela en el folio tres (03) de la pieza principal del expediente. Asimismo se verificó que se trata de materia sobre la cual no están prohibidas las transacciones.

DECISIÓN
ESTE JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento efectuado por la ciudadana LORENA CORDERO, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ, impartiéndole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Se ordena el desglose de los folios que van del cinco (05) al once (11) de la pieza de la pieza principal y los que van del folio tres (03) al seis (06) de la pieza de medidas, para que sean entregados en forma original previa certificación en actas de los mismos.

TERCERO: Se ordena el archivo del expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92, ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Abog. María del Pilar Faría Romero. Mg. Sc.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abog. Gabriela Bracho Aguilar. Mg. Sc.


Expediente 1.839-08.