Exp. 02755
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Motivo: COBRO DE BOLÍVARES (JUICIO ORAL).-
Parte Demandante: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece de junio de mil novecientos setenta y siete, bajo el N° 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha cuatro (4) de Septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de Septiembre de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto., y reformados íntegramente sus estatutos sociales en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el día veintiuno (21) de Marzo de dos mil dos (2002), cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día veintiocho (28) de Junio de dos mil dos (2002), bajo el N° 8, Tomo 676-A Qto.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: THOMAS DIEGO CRUZ BAVARESCO y ANA MORELLA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.983 y 25.342, respectivamente y de este domicilio.-
Parte Demandada: ANDREA BEATRIZ GIRALDO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.841.676 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de deudora principal y LEONIDAS ALBERTO GIRALDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad N° V-5.044.039 y de igual domicilio, en su carácter de Fiador Solidario y Principal Pagador de las obligaciones contraídas por la deudora.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02755, que en fecha tres (3) de octubre de dos mil ocho (2008), se le dio el curso de Ley a la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (mediante el Procedimiento Oral) incoara BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. contra los ciudadanos ANDREA BEATRIZ GIRALDO RAMÍREZ y LEONIDAS ALBERTO GIRALDO NAVARRO, ordenándose el emplazamiento de los co-demandados para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última formalidad cumplida, en el horario fijado por el Tribunal para despachar conforme a la Ley, esto es, desde las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) a tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.) comparecieran a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha nueve (9) de octubre de 2008, el Apoderado Actor THOMAS CRUZ BAVARESCO, mediante diligencia, indicó las direcciones de los co-demandados para la práctica de las citaciones de Ley.
Siendo librados los recaudos citatorios correspondientes en esa misma fecha (9-10-2008), sabido que, el Alguacil de este Despacho practicó la citación personal de la co-demandada ANDREA BEATRIZ GIRALDO RAMÍREZ el día dieciséis (16) de octubre de 2008, según se evidencia del recibo citatorio que se encuentra agregado a las actas con esa misma fecha. Mientras tanto el co-demandado LEONIDAS ALBERTO GIRALDO NAVARRO fue citado el día 23 de octubre de 2008, negándose a firmar el recibo de citación, motivo por el cual, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación, para perfeccionar la misma, conforme a lo pautado en el Artículo 218 de la Ley Adjetiva Civil, librándose la misma el día 28 de octubre de 2008.
Posteriormente, el día 10 de noviembre de 2008, la Secretaria de este Tribunal, expuso que con esa misma fecha se trasladó al domicilio del co-demandada Andrea Beatriz Giraldo Ramírez y le hizo entrega de la boleta de notificación para con el co-demandado LEONIDAS GIRALDO.
La parte demandada no promovió prueba alguna en el lapso de cinco (5) días que fuera aperturado de conformidad con el Artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil.
Siendo el momento procesal para dictar sentencia en el presente proceso, el Tribunal pasa a decidir esta causa, previas las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Observa este Jurisdicente de las actas que conforman el expediente, que la parte actora, mediante su representante judicial, en su escrito libelar, alegó que:
Tal y como consta de contrato de préstamo de fecha primero (1) de septiembre de 2006 que la ciudadana ANDREA BEATRIZ GIRALDO RAMÍREZ, en lo adelante LA DEUDORA, recibió de BANESCO un préstamo de interés por la cantidad CUARENTA Y UN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 41.000.000,00) que equivalen actualmente a CUARENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. F. 41.000,00), que se obligó a pagar LA DEUDORA en las Oficinas del Banco, en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo que lo fue el día primero (1) de septiembre de 2006, mediante el pago de treinta y seis (36) cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de amortización de capital e intereses por la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.619.330,28), hoy UN MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 1.619,33) cada una; que la primera de las cuotas vencía a los treinta días de la fecha de la liquidación del préstamo, que lo fue el día primero (1) de Septiembre de 2006, es decir, que la primera cuota venció el día primero (1) de Octubre de dos mil seis (2006) y así sucesivamente cada treinta (30) días siguientes hasta completar treinta y seis (36) cuotas mensuales más los intereses correspondientes calculados sobre saldos deudores.
Afirmó además, que LA DEUDORA convino en que el capital del préstamo devengaría intereses compensatorios a favor de BANESCO a la tasa anual inicial fija por los treinta y seis (36) meses del 24,50% anual sobre saldos deudores; que BANESCO después de transcurrido ese período, podría ajustar mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto; que fue expresamente convenido que la tasa de interés resultante de cada revisión o modificación hecha por Banesco, se aplicaría automáticamente al saldo deudor del principal del préstamo en el monto de las subsiguientes cuotas a que hace referencia el contrato de préstamo, las que expresamente la deudora se obliga a pagar en sus respectivos vencimientos, sin necesidad de que medie modificación alguna por parte de BANESCO, de la variación del monto.
Así mismo, afirmó la parte actora, que quedó convenido y aceptado, que el retardo en el cumplimiento o el incumplimiento parcial o total por LA DEUDORA en el pago de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, le hará perder el beneficio de la tasa de interés fija establecida anteriormente, en cuyo caso la tasa de interés que sería aplicada al saldo deudor del capital del préstamo, sería la máxima activa que determine BANESCO.
Aseveró que a los efectos de una eventual cobranza judicial, convino LA DEUDORA en aceptar como válido y prueba fehaciente de las obligaciones contraídas el estado de cuenta que BANESCO presente; siendo documento suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare, salvo prueba en contrario.
Alegó que LA DEUDORA, convino que en caso de mora, la tasa de interés aplicable, sería la resultante de sumarle a la tasa de interés vigente, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, del tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada; que no obstante, esta tasa adicional podrá ser ajustada por BANESCO durante la vigencia del contrato de préstamo, dentro de los límites que establezca el Banco Centra de Venezuela o de acuerdo a las condiciones de mercado, cuando se le permita a los bancos y demás instituciones financieras fijar libremente la tasa adicional que podrán cobrar mientras dure la mora.
Que en caso de incumplimiento de cualquier obligación por parte de la deudora con respecto a BANESCO, éste podrá compensar el saldo insoluto del préstamo, el de sus intereses correspectivos y moratorios, así como los gastos de cobranza extrajudicial y/o judicial y honorarios profesionales, llegado el caso, contra cualquier depósito, crédito o colación a la vista a plazo o cuentas de ahorro o corriente, incluso nómina, que la DEUDORA mantuviera en BANESCO, o en cualquier otra de las instituciones que conforman su grupo financiero.
Que la deudora convino que BANESCO puede considerar las obligaciones como de plazo vencido, pudiendo exigir judicial o extrajudicialmente el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses en caso de que la deudora incurriera en otros, en los supuestos que se señalan en el libelo de la demanda desglosados desde la letra “A” hasta la letra “J” ambos inclusive y que el Tribunal los da aquí por reproducidos.
Así mismo, afirmó la parte demandante, que para garantizar el pago de la obligación asumida por LA DEUDORA, el ciudadano LEONIDAS ALBERTO GIRALDO NAVARRO, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones contraídas por la deudora ante BANESCO.
Igualmente, alegó la parte actora que LA DEUDORA canceló las cuotas que van de OCTUBRE a DICIEMBRE de 2006 y de ENERO a NOVIEMBRE de 2007, sin embargo, ésta se ha negado al pago de las cuotas vencidas y de los intereses convencionales y moratorios, así como también se han negado al pago del capital adeudado y de los intereses convencionales y de mora, así como el fiador solidario LEONIDAS ALBERTO GIRALDO NAVARRO, antes identificado, razón por la cual, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., dio instrucciones para el cobro judicial y es por lo que el aludido apoderado demanda a la deudora principal ANDREA BEATRIZ GIRALDO RAMÍREZ, así como también al fiador solidario y principal pagador LEONIDAS ALBERTO GIRALDO NAVARRO, antes identificados, con fundamento en los Artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio en concordada relación con los Artículos 1.167, 1.211, 1.213 y 1.264 del Código Civil, para que paguen a BANESCO la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETENCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 33.730,80), que incluyen saldo de capital, intereses convencionales a la tasa del 24,50% y de mora calculados al 3% anual; igualmente demandó los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos de capital a la tasa del 27,50% anual, desde la fecha de esta demanda hasta la fecha del definitivo pago, conforme a lo prescrito en la resolución del Banco Central de Venezuela N° 96-04-02 de fecha 15 de Abril de 1996.

ANÁLISIS PROBATORIO
Se evidencia de las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, que la parte demandante conjuntamente con el libelo de demanda, consignó los siguientes medios probatorios:
A) Instrumento privado de crédito signado con el N° 655638, de fecha primero (1) de Septiembre de 2006, constante de cinco (5) folios útiles, rielante a los folios que van desde el treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39) de las actas procesales, documento este, que al no ser desconocido por los co-demandados de autos, este Tribunal antes de valorarlo, se permite traer a colasión trascripción parcial de la sentencia de fecha de fecha 12 de agosto de 1998, proferida por la Sala de Casación Social que estableció:

... la parte a quien le oponen un documento escrito de cualquier clase: legal o libre, si quiere quitarle valor probatorio, siempre tendrá que impugnarlo expresamente. Hemos visto en materia de prueba por escrito dos formas de impugnación: la activa, como la tacha (por ejemplo) y la pasiva: el desconocimiento. ...

La parte a quien le oponen como emanado de ella un documento privado en sentido lato, puede optar entre la impugnación activa y la pasiva, para la cual existe un plazo en el CPC; éste es un derecho que ella tiene (contradicción de la prueba), ya que la única manera de atacar el medio es la impugnación. Por ello la institución del desconocimiento debe obrar como figura general ante toda prueba por escrito de carácter privado que se atribuye a una parte (sea o no prueba documental), y ante un instrumento de este tipo debe actuar igual para cada caso; pero sus supuestos pueden ser disímiles, una es la negativa o el desconocimiento de las firmas o escrituras de puño y letra, la cual está regulada por el CPC (Arts. 444 al 449), y que es relativa al cuestionamiento de un sector del acto de documentación, mientras otros supuestos para desconocer un documento privado, no están ligados necesariamente al acto de documentación. A quien le oponen un instrumento privado simple como emanado de su mandatario, por lo que le atribuyen la autoría indirecta, tiene que alegar que quien lo suscribió no es su apoderado, si éste fuere el caso, ya que si calla se le tendrá por suyo el instrumento. Por lo tanto, la negativa del mandato, con relación al documento y a su fecha, opera -en cierta forma- al igual que un desconocimiento, ya que su meta es rechazar la autoría del documento emanado del supuesto mandatario. Este desconocimiento –como negación de la autoría adelantada por interpuesta persona- debería tener lugar dentro del mismo lapso del desconocimiento normal, porque su esencia es la misma: evitar que el instrumento se haga auténtico en el sentido de que exista certeza legal de quien es su autor, aunque en este caso, se trate de una paternidad indirecta, pero la prueba del mandato por parte del presentante del escrito, no parece necesario que se ventile dentro de una incidencia, cuya causa sea la negativa de la firma o la declaratoria de no conocer la firma del causante. Estos desconocimientos de la autoría, diversos a la negativa de la escritura o de la firma, pero que constituyen ataques al medio, nos parece que podrían ameritar otro trato, sin dejar de ser parte de la institución: impugnación por desconocimiento.
Siguiendo este orden de ideas, creemos que toda prueba por escrito de carácter privado simple (del género documento, no necesariamente prueba instrumental), atribuida a una parte, está sujeta a reconocimiento o desconocimiento, como una institución general, que por razones de política procesal la destinó el legislador –antes del CPC de 1987- para la prueba por escrito de naturaleza privada suscrita o manuscrita, creando un mecanismo procedimental para que el medio adquiera certeza, el cual engloba los lapsos para reconocer o desconocer, los efectos jurídicos del silencio, así como la incidencia respectiva. Por el hecho de que el legislador no tomó en cuenta sino a un solo tipo de documentos privados simples (los suscritos o manuscritos), y sólo un sector de estos instrumentos, el relativo a los signos que del cuerpo del documento permiten atribuir a alguien la paternidad del mismo (ligados al acto de documentación), no creemos que la institución no se aplique a otros documentos privados escritos atribuibles a una parte, cuando al fin y al cabo, la esencia de ella –contemplada expresamente para la prueba por escrito- es siempre la misma: que los instrumentos de esta naturaleza, no auténticos para el momento del juicio, los cuales contienen manifestaciones imputables a alguien (partes o sus causantes), le sean opuestos a quien allí se dice declara, quien por suponerse que hizo o conoce la manifestación, está en condiciones de aceptarla (expresa o tácitamente) o negarla. No se trata de interpretar las normas sobre desconocimiento en forma extensiva (ya que estamos ante instrumentos privados escritos), ni de aplicar ese instituto, excepcional por los efectos del silencio, a casos análogos, ya que el supuesto es el mismo: prueba escrita de naturaleza privada (entendida esta en un sentido lato), que se atribuye a una parte.
El mecanismo procesal ante los instrumentos privados simples, consiste en que el promovente le impute explícitamente su autoría a la otra parte o a su causante; y tratándose de instrumentos cuya autoría se le opone a una parte, lo lógico es que ella, quien debe conocer si el documento emana de sí o de sus causantes, conteste la imputación, motivo por el cual se creó el lapso para reconocer o desconocer. Este lapso es especial y propio de estos medios, ya que como antes se anotó, la impugnación pasiva ataca el medio de prueba como tal y por lo tanto, es con relación a él y no con los hechos del fondo del juicio, que el legislador contempló específicas actuaciones y otras actividades, por lo que separa lo referente al cuestionamiento de los medios de lo concerniente al fondo de la causa. Como consideramos que es de la esencia de la prueba por escrito que aún no es auténtica, el sistema impuesto por la ley para la prueba documental, el cual exige que se oponga el instrumento a la parte a quien se imputa la autoría, a fin de que de acuerdo a la actitud de ésta adquiera certeza legal de quien emana el instrumento; el sistema lo reputamos aplicable a todo documento privado escrito no auténtico.
En síntesis, si la negativa de autoría es una manera de impugnar la paternidad atribuida a un documento privado simple, la cual debe interponerse expresamente, y si el CPC ha creado una institución destinada a ventilar la discusión sobre la autoría de esos instrumentos, nos parece lógico que la institución (del reconocimiento y el desconocimiento) se aplique a todos los instrumentos privados simples, ya que en el fondo, la situación es idéntica para todos los que aún no han adquirido autenticidad: la paternidad de los mismos se atribuye a las partes o a sus causantes”. (Destacado de la Sala)

En este caso en particular, la demandada en el lapso de promoción de pruebas ratificó los documentos privados simples consignados con la contestación, oponiéndole a la demandante las facturas originales, las cuales, como se dijo, fueron aceptadas por la demandada y, por tanto, constituyen un medio de prueba de las obligaciones contraídas; asimismo, le opuso una copia de un documento celebrado y suscrito por las partes de fecha 25 de marzo de 1998, mediante el cual dieron por terminado el contrato de arrendamiento de la gabarra sin propulsión.
Al oponer estos documentos privados simples a la actora, la demandada afirmó y le atribuyó la autoría de tales documentos, y según consta en las actas del expediente, ésta no desconoció la autoría que le atribuyó Fosfatos Industriales C.A... Omissis...
III
... Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12 y 436 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación.
El formalizante explica que las facturas Nos. 0081 y 0090 fueron consignadas con el escrito de contestación, y posteriormente fue solicitada su exhibición, a lo que se opuso su representada con fundamento en que se encuentra impedido de exhibir dichas facturas, porque no están en su poder, sino a disposición del tribunal, por haber sido consignadas con el escrito de contestación de la demanda, y en relación con ello, el juez de la recurrida estableció, por una parte, que esas facturas consignadas con el escrito de contestación, se tienen reconocidas por haber sido ratificadas en el lapso de promoción y no fueron desconocidas oportunamente, y por la otra, dejó sentado que las da por ciertas, porque esas facturas no están bajo su poder y no fueron exhibidas en la oportunidad fijada por el tribunal.
El recurrente alega que no le podían exigir la exhibición de dichas facturas, pues la recurrida reconoce que fueron consignadas con el escrito de contestación de la demanda y, por ende, no estaban bajo su poder, sino del tribunal, razón por la cual no podían considerarse ciertas por la falta de exhibición.
La Sala observa:
La exhibición de documentos es un medio para incorporar pruebas al proceso, y en el caso concreto, consta de los hechos establecidos en la sentencia recurrida, que la exhibición fue solicitada para trasladar pruebas que ya estaban en el expediente, respecto de las cuales el juez de alzada les dio valor probatorio, por tratarse de documentos privados que no fueron desconocidos oportunamente. Por tanto, cualquier error de derecho cometido en el análisis de la prueba de exhibición no es determinante en el dispositivo del fallo, por referirse a medios de pruebas que constaban en el expediente, los cuales fueron valorados por el juez de alzada por no haber sido desconocidos en la oportunidad que concede la ley. (Negrillas del Tribunal) (RAMÍREZ & GARAY. Jurisprudencia Venezolana. Tomo CCX, Caracas, Abril – 2004. Pág. 599-606)

En fundamento a los criterios jurisprudenciales y doctrinarios antes señalados, este Tribunal aprecia y valora el aludido instrumento privado, ya identificado, como fundamento de la pretensión, conforme a los alcances de los Artículos 1.363 y 1.365 de la Ley Sustantiva Civil y como prueba escrita fehaciente a favor de su promovente. Así se declara.-
B) Consignó igualmente, Estados de Cuenta emanados de BANESCO BANCO UNIVERSAL, como consecuencia de lo pactado en el contrato de préstamo antes analizado, el primero que acredita los abonos efectuados a la deuda y, el segundo, a la fecha del 30 de Septiembre de 2008, acredita el monto adeudado, conforme a lo reclamado en el libelo de la demanda, el cual no fue tachado ni mucho menos impugnado por la parte demandada, por lo tanto, el Tribunal le atribuye todo su valor probatorio conforme a Ley. Así se decide.-

CONFESIÓN FICTA
Observa este Operador de Justicia que los co-demandados de autos, ciudadanos ANDREA BEATRIZ GIRALDO RAMÍREZ y LEONIDAS ALBERTO GIRALDO NAVARRO, no comparecieron al Tribunal a contestar la demanda incoada en su contra.
Al efecto, el Artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, aplicable al caso por tratarse éste de un procedimiento oral, establece que la incomparecencia del demandado a la contestación de la demanda producirá los efectos señalados en el artículo 362 ibidem; sin embargo, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de los cinco días siguientes a la contestación omitida.
Este último Artículo (362 del Código de Procedimiento Civil) expresa textualmente que:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que lo favorezca…
Exige la norma citada tres requisitos acumulativos cuya verificación conduce a que sea en la sentencia definitiva, y no antes, cuando se declare que el demandado ha quedado confeso. Estos son los siguientes:

1°.- Que el demandado no conteste la demanda.
2°.- Que la petición del demandante no sea contraria a Derecho.
3°.- Que el demandado, en el término respectivo, nada probare que lo favorezca.

El primer requisito es muy simple, que el demandado no conteste la demanda en el lapso previsto para ello; en otras palabras, que el demandado no asista dentro del término del emplazamiento, ni por sí ni por medio de apoderado; que al accionado no se le admita la contestación, bien sea, porque presente el escrito fuera de las horas de despacho a que se refiere el Artículo 194 de la Ley Adjetiva Civil, o en el caso de un litis consorcio facultativo demandado, o bien porque el demandado asista a contestar la demanda, se le reciba la misma, pero que no conteste, y, finalmente, porque su apoderado judicial presente un poder viciado o insuficiente.
El segundo requisito exige al Juez, además del examen de las pruebas que consten en autos, un análisis limitado a determinar si la demanda es contraria a derecho per se, sin plantearse su procedencia, en virtud de las leyes de fondo. La petición es contraria a derecho cuando no existe la acción; cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada o cuando es contraria al orden público.
El tercer requisito supone que el demandado confeso promueva la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda; vale decir, la inexistencia o inexactitud de los hechos explanados en el escrito libelar, pero sin poder probar excepciones perentorias ni hechos nuevos.
Ahora bien, del minucioso estudio de estas actas procesales se infiere que, en el caso sub judice, se han dado todos los presupuestos exigidos en la precitada disposición legal, ya que, tal como se dijo anteriormente, además de no darle contestación a la demanda en el término legal previsto en el artículo 362, en concordancia con el artículo 868, ambos del Código de Procedimiento Civil, no probó en su favor dentro de los cinco días siguientes a la contestación omitida, y siendo que la petición del demandante no es contraria a derecho per se, sino que, por el contrario, se encuentra fundada en contrato privado de préstamo de fecha primero (1) de septiembre de 2006, así como los estado de cuentas emitidos por BANESCO, BANCO UNIVERSAL.
En razón de los argumentos anteriormente expuestos, es criterio de este jurisdicente que la parte accionada, ya identificada, quedó confesa en este proceso, por lo que la presente demanda debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción que por COBRO DE BOLÍVARES (Mediante el Procedimiento Oral) ha incoado la accionante de autos BANESCO, BANCO UNIVERSAL contra los ciudadanos ANDREA BEATRIZ GIRALDO RAMÍREZ y LEONIDAS ALBERTO GIRALDO NAVARRO, y en consecuencia, se ordena a la parte demandada pagar: La suma de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 33.730,80), discriminados de la siguiente manera:

A.- La cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y ÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 27.431,47), por concepto de saldo de capital del préstamo.
B.- La cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 5.675,27), por concepto de intereses convencionales a la tasa del 24,50% anual, calculados sobre el saldo del capital del préstamo (literal A), calculados desde el día primero (1) de diciembre de 2007 hasta el día treinta (30) de Septiembre de 2008.
C.- La cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs.F. 624,07) por concepto de intereses de mora a la tasa del 3% anual adicional a la tasa de interés del 24,50% calculados sobre el saldo del capital indicado en literal A, desde el día 2 de enero de 2008 hasta el día 30de septiembre de 2008; más los intereses de mora que se sigan causando sobre los saldos de capital a la tasa de 27,50% anual, desde la fecha de esta demanda hasta la fecha del definitivo pago, conforme lo prescrito en la resolución del Banco Central de Venezuela N° 96-04-02 de fecha 15 de Abril de 1996.
D.- Se condena en costas y costos procesales a los accionados de autos por haber sido vencidos totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales





IPP/capb