Exp. Nº 02761
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO).
Demandante: YEMNI CRISTINA PÉREZ RANGEL, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.943.010 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, HÉCTOR DANILO DUARTE y JUAN CARLOS BERMÚDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.643, 25.591, 26.073 y 126.826, respectivamente y de este domicilio.
Demandada: MARÍA JOSÉ SEMPRÚM DE CALMON, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-1.698.630 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: ALFONSO DE J. LABARCA SEMPRÚM, FELIX ANTONIO BRICEÑO TELLO y MARÍA LUZ HERNÁNDEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 40.878, 31.193 y 81.630, en el orden indicado y de este mismo domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía del presente expediente distinguido con el Nº 02761, que este Juzgado en fecha 15 de octubre de 2008, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda primitiva que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana ISOLINA RANGEL DE PÉREZ, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana YEMNI CRISTINA PÉREZ RANGEL, en contra de la ciudadana MARÍA SEMPRÚM, antes identificada, quien fue emplazada para dar contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente previa constancia en autos de la última formalidad cumplida, con respecto a su citación.
Posteriormente, el día 30 de octubre de 2008 la ciudadana ISOLINA RANGEL DE PÉREZ, actuando con el carácter de mandataria de la ciudadana YEMNI CRISTINA PÉREZ RANGEL, y con la debida asistencia, presentó escrito de reforma de la demanda que fue agregado y admitido por este Tribunal en esa misma fecha. Sabido que, en esa misma oportunidad, la referida ciudadana ISOLINA RANGEL DE PÉREZ, con el carácter aducido, confirió Poder Apud-Acta a los Abogados que en él se señalan.
De igual forma, en esa misma fecha (30-10-2008) el apoderado actor JUAN CARLOS BERMÚDEZ, proporcionó mediante diligencia los medios necesarios para la consecución de la citación de Ley y señaló la dirección de la demandada, siendo librados los aludidos recaudos de citación en esa misma fecha.
Seguidamente, el día 31 de octubre de 2008 fue presentado escrito de reforma de la demanda suscrito por la parte actora ciudadana YEMNI CRISTINA PÉREZ RANGEL, quien asistida por el Profesional del Derecho JUAN CARLOS BERMÚDEZ, se presentó en estrados como parte actora, escrito que fue agregado a las actas en esa misma fecha.
La referida ciudadana YEMNI CRISTINA PÉREZ RANGEL confirió Poder Apud-Acta a los Abogados NORA BRACHO MONZANT, ROBERTO DEVIS SÁNCHEZ, HÉCTOR DANILO DUARTE y JUAN CARLOS BERMÚDEZ. En esta fecha (31-10-2008) el apoderado actor JUAN CARLOS BERMÚDEZ, mediante diligencia, proporcionó los medios necesarios para la consecución de la citación de Ley, señalando la dirección de la demandada y solicitando, además, la entrega de la compulsa y demás recaudos para gestionar la citación conforme al Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
Después, en fecha 04 de noviembre de 2008, el aludido apoderado actor recibió conforme los recaudos de citación.
El día 05 de noviembre de 2008 el apoderado actor diligenció consignando los recaudos de citación para que la misma sea gestionada por el Alguacil de este Tribunal, siendo agregados a las actas en esa misma fecha.
Consecuencialmente, el día 11 de noviembre de 2008, la Apoderada Actora NORA BRACHO MONZANT, diligenció, proporcionando los medios suficientes para la expedición de las copias fotostáticas respectivas para la citación, solicitando se libraran nuevamente los aludidos recaudos, siendo librados por este Tribunal en la misma fecha.
Mientras tanto, según se desprenden de la Pieza de Medidas, el día 03 de noviembre de 2008, se libró el despacho comisorio respectivo, relacionado con la medida de secuestro decretada por este órgano jurisdiccional; trasladándose y constituyéndose el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de noviembre de dos mil ocho (2008), en el inmueble objeto del litigio, constituido por un apartamento signado con el N° PB-B, ubicado en la planta baja del Edificio 31 del Conjunto Residencial Combinado La Victoria, IV Etapa de la Urbanización La Victoria, jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde notificó a la demandada MARÍA SEMPRÚM, tanto de este Juicio como de la medida decretada en su contra, con lo cual se produjo la citación tácita o presunta a que se contrae el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su Aparte Único, quedando citada para todos y cada uno de los actos del proceso, siendo agregadas dichas actuaciones por este Tribunal el día 21 de noviembre de 2008.
El día 25 de noviembre de 2008 el Alguacil de este Juzgado consignó los recaudos librados para con la demandada de autos, en virtud de que la citación se produjo al momento de practicarse la medida de secuestro por ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas.
Posteriormente, en fecha 25 de noviembre de 2008, compareció la ciudadana MARÍA SEMPRÚM DE CALMON, parte demandada en la presente causa asistida por el Abogado ALFONSO LABARCA SEMPRÚM y consignó escrito de contestación a la demanda, formulando alegatos, consideraciones, desconocimientos y defensas, el cual fue agregado a las actas en esa misma fecha.
Confiriendo, en esa misma oportunidad, Poder Apud-Acta a los Abogados ALFONSO LABARCA SEMPRÚM, FÉLIX BRICEÑO TELLO y MARÍA LUZ HERNÁNDEZ.
Aperturado el juicio a pruebas, y visto el desconocimiento hecho por la demandada, la parte accionante en fecha 26 de noviembre de 2008 presentó escrito, promoviendo la prueba de cotejo correspondiente, siendo agregado a las actas dicho escrito y admitido el aludido medio probatorio en esa misma fecha y el día 27 del referido mes y año consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas. Mientras que la parte demandada presentó su escrito de promoción de pruebas el día 08 de diciembre de 2008, que fue agregado y admitido en esa misma fecha.

Planteamiento de la Controversia:

Alegó la parte actora en su escrito de demanda, que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA SEMPRÚM, según contrato de arrendamiento suscrito por ante la Notaría Pública Décima de Maracaibo el día 07 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 37, Tomo 75 de los libros de autenticaciones, a través de la ciudadana ISOLINA RANGEL DE PÉREZ, sobre un bien inmueble de su propiedad, compuesto por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PB-B-31, ubicado en la Planta Baja del Edificio 31 del Conjunto Residencial combinado La Victoria IV Etapa, ubicado en la intersección de la calle 68C con Avenida 75B, en la segunda etapa de la Urbanización La Victoria, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que dicho inmueble es de su legítima propiedad según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Zulia, en fecha 31 de Agosto de 2001, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 18.
Aseveró igualmente, que en dicho contrato se estipuló que el canon de arrendamiento mensual sería de TRECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 350,00 ) y que el mismo fue aumentado en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. F. 450,00); que el plazo de duración del contrato lo fue de un (1) año contado a partir del 01 de septiembre de 2005, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos de un (1) año, a menos que una de las partes le manifieste a la otra, con treinta (30) días de anticipación, y por escrito, su deseo de no querer prorrogarlo.
De igual manera, afirmó que consta de carta de notificación escrita de fecha 12 de Julio de 2007, firmada por la arrendataria en señal de aceptación, su decisión de no prorrogar dicho contrato de arrendamiento, y que por lo tanto la arrendataria hizo uso de su prórroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en virtud de ello, y como quiera que la notificación se produjo el día 12 de Julio de 2007, para el día 17 de septiembre de 2007 finalizaba la relación arrendaticia, sin embargo, debido a la duración del contrato que fue de dos (2) años, se le concedió a la arrendataria un plazo de un (1) año adicional como Prórroga Legal, pero hasta la fecha no ha hecho entrega y/o devolución amistosa del bien arrendado, y que la prórroga legal ya se encuentra completamente vencida.
Fundamentó la demanda en los Artículos 1.167, 1.159 y 1.160 de la Ley Adjetiva Civil.
Por último, alegó que por todas las circunstancias de hecho y de derecho antes expuestas, y en razón, de que la Arrendataria no ha cumplido su obligación de entregar el inmueble, es que demanda a la ciudadana MARÍA SEMPRÚM, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Cumplir con su obligación de entregarle el inmueble constituido por el apartamento objeto del litigio, libre de personas y de bienes, y en el mismo buen estado de uso y condiciones en que se le entregó, por haberse vencido la Prórroga Legal.
SEGUNDO: A pagarle por vía subsidiaria y como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en la entrega del inmueble arrendado, la cantidad de de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 120,00), monto que resulta de calcular cada seis (6) días de mora transcurridos, a razón de VEINTE BOLÍVARES (Bs. F. 20,00) diarios contados a partir del día 01 de Septiembre de 2008, más lo que se sigan venciendo hasta la definitiva y real entrega del inmueble arrendado.
Por último, estimó la demanda en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,00), demandando las cosas y costos procesales, señalando su domicilio procesal y el domicilio de la demandada a los fines de la citación.
Entre tanto, la demandada de autos MARÍA SEMPRÚM DE CALMON, planteó en su escrito contestatorio a la demanda, lo siguiente:
.- Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho alegado por la actora en el libelo de demanda, reconociendo la vinculación arrendaticia.
.- Alegó que la parte accionante en su libelo de demanda afirma que celebró contrato de arrendamiento con su persona, en nombre de su mandante YEMNI CRISTINA PÉREZ RANGEL, quien es su hija, pero que al revisar los documentos arrendaticios suscritos tanto en el año 2003 como en el año 2005 se denota que la arrendadora ISOLINA RANGEL DE PÉREZ da en arrendamiento a la ciudadana MARÍA SEMPRÚM el inmueble antes identificado obrando en nombre propio y como propietaria del inmueble, es decir, que la parte actora estaba mintiendo sobre la titularidad del inmueble.
.- Que la actora también miente sobre el tiempo de la duración de la relación arrendaticia, pues esta, comenzó desde el otorgamiento del primer contrato de arrendamiento, que fue el día 27 de Agosto de 2003.
.- Desconoció en su contenido y firma la notificación de fecha 12 de Julio de 2007.
.- Alegó que estaba consignando desde el mes de Septiembre de 2007 los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
.- Afirmó, que la parte actora alegó, en su reforma de demanda, que la relación arrendaticia fue de tres años y un (01) año de prórroga legal, cosa que es incierta, en razón de que existe un contrato anterior, con duración de dos (2) años, incluida una prórroga.
.- Igualmente manifestó que la actora reclama una indemnización por resarcimiento de daños que no fue prevista como cláusula penal, por lo tanto, protestó dicho pedimento.
.- Rechazó la estimación de la demanda, reconociendo que adeuda los meses de Septiembre y Octubre de 2008, cuyo monto asciende a la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 900,00), monto éste que debería ser el valor de la demanda.
.- Desconoció en toda su extensión el contrato de administración privado que la parte actora consignara con la demanda distinguida con la letra “B”, dándole fecha 30 de Agosto de 2005.
.- Alegó también como Defensa de Fondo que la ciudadana ISOLINA RANGEL DE PÉREZ como su hija YEMNI CRISTINA PÉREZ RANGEL, respectivamente actoras, en forma alternada, no tienen cualidad para entablar la presente causa.
Finalmente, la parte demandada solicitó se declare sin lugar la demanda con los demás pronunciamientos de Ley, señalando igualmente su domicilio procesal.-

P U N T O P R E V I O

En fundamento al Principio de Juridicidad del Punto Previo, que consiste en la potestad que tienen los jueces de mérito de basar sus fallos en una razón jurídica previa con fuerza y alcance suficiente como para destruir los alegatos de las partes y determinantes para la suerte del proceso, tales como: Los alegatos de Prescripción, Caducidad, Prohibición de la Ley de Admitir la acción propuesta, fraude procesal y Falta de Cualidad como en el presente caso, este Tribunal entra a analizar dicho alegato formulado por la parte demandada, de la forma y manera siguiente:

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACCIONANTE

En el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-
Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama, por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.-
La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.-
Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.
Ese derecho para ejercer determinada acción y defenderse de ella se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.-
De las actas del expediente, se observa, que la ciudadana YEMNI CRISTINA PÉREZ RANGEL, parte actora en la presente causa, es la legítima propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio y que con tal carácter y conforme se desprende del escrito libelar, autorizó a su legítima madre ISOLINA RANGEL DE PÉREZ a que celebrara contrato de arrendamiento con la ciudadana MARÍA SEMPRÚM y, al efecto, ésta suscribió los contratos de arrendamientos de fechas 2003 y 2005, con lo cual, se denota el vínculo de causalidad existente entre las partes en relación a ese deber jurídico señalando por lo Doctrina
Ahora bien, observa este Operador de Justicia, que la parte demandada con su escrito de contestación a la demanda, se limitó a desconocer el contrato de administración que de carácter privado fuera consignado en la demanda primitiva en relación al inmueble objeto del litigio, desconocimiento este, que fue hecho de forma inconsistente, por cuanto la demandada se limitó a señalar que lo desconoce en toda su extensión, creándole dudas a este justiciable si el desconocimiento se refiere en cuanto a la firma o en cuanto a su contenido, de lo cual se deduce, que dicho desconocimiento no se ajusta a derecho, amen de que, mal podría la parte demandada desconocer un instrumento privado que no emana de su persona, razón por la cual, se tiene como válido el aludido contrato de administración, rielante al folio ocho (8) del expediente, el cual fue convalidado por ISOLINA RANGEL DE PÉREZ al suscribir el contrato de arrendamiento de fecha 07 de Noviembre de 2005 e introducir la demanda primitiva y su posterior reforma, lo cual se traduce, en una aceptación tácita de las obligaciones impuestas en el aludido contrato de administración, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.685 de la Ley Sustantiva Civil, que puntualiza lo siguiente: “El mandato puede ser expreso o tácito. La aceptación puede ser tácita y resultar de la ejecución del mandato por el mandatario” Sumándose a ello, que la parte demandada no desconoció ni mucho menos impugnó los documentos poderes rielantes a los folios seis (6), siete (7), veinticuatro (24) y treinta y uno (31) del expediente, reconociendo, en consecuencia, el carácter de las ciudadanas ISOLINA RANGEL DE PÉREZ y YEMNI CRISTINA PÉREZ RANGEL de arrendadoras en sus modalidades.
Por otra parte, en nuestra legislación civil , no está prohibido que una persona arriende bienes sin ser propietaria (o), sólo sí, nuestra legislación penal (Código Penal, Artículo 465, Numeral 3°), sanciona dicha conducta, siempre y cuando sea denunciado por el afectado, que en el supuesto caso, sería la propietaria del inmueble en este caso la ciudadana YEMNI PÉREZ RANGEL, más no así, la arrendataria-demandada, quien con su escrito de contestación, reconoció la vinculación arrendaticia y la literatura de su contenido, aunado a ello, el hijo de la demandada ciudadano LUCIO CALMON SEMPRÚM, al momento de efectuar las consignaciones por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y obrar en descargo de la demandada – arrendataria, reconoció que la ciudadana ISOLINA RANGEL DE PÉREZ, era la propietaria del inmueble objeto del contrato arrendaticio, convalidando lo negado.
Sabido que la parte actora YEMNI PÉREZ RANGEL, cuando se presentó en estrados con su escrito de reforma, ratificó el mandato o la gestión que había encomendado y ejecutado su legítima madre ISOLINA RANGEL DE PÉREZ, era la propietaria del inmueble objeto del contrato arrendaticio, convalidando lo negado.
De lo antes expuesto, colige este Sentenciador, que la demandante de autos YEMNI CRISTINA PÉREZ RANGEL se encuentra vinculada con ese deber jurídico para con la demandada de autos, esto es, tiene la cualidad para sostener y defender las razones del presente juicio, y como quiera que la excepción perentoria fue opuesta por la demandada con su escrito contestatorio, forzoso es concluir para este Jurisdicente en la Declaratoria Sin Lugar de la Defensa de Fondo opuesta relativa a la FALTA DE CUALIDAD DE LA ACTORA, y así se declara.-
En base a lo expuesto y declarado anteriormente, este Tribunal, entra analizar las demás defensas y alegatos opuestos.
Decidida como ha sido la Defensa Perentoria de Fondo opuesta por la parte demandada, este Tribunal, pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado en forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno les ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico para poder declarar la voluntad concreta de la ley que proceda en esta causa, este Juzgado entra a analizar las probanzas de las partes en la forma y manera siguiente:

Pruebas de las Partes:



Pruebas de la Parte Actora:

La parte actora conjuntamente con el libelo de demanda, consignó lo siguiente:

a.- El documento base de la pretensión, esto es, original del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima de fecha 07 de Noviembre de 2005, con vigencia desde el 01 de Septiembre de 2005, conforme a la cláusula segunda del aludido contrato, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, quien por el contrario, en la contestación a la demanda, reconoció la existencia de la relación arrendaticia, en consecuencia, este Tribunal lo aprecia y valora, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil vigente. Así se declara.-
b.- Documento de propiedad del inmueble debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 31 de Agosto de 2001, bajo el N° 36, Protocolo 1°, Tomo 18°, el cual este Juzgador aprecia y valora en cuanto a su naturaleza de público, que además no fue impugnado ni tachado de falso por su adversario, así se decide.-
c.- Comunicación de fecha 12 de Julio de 2007 emitida por la ciudadana ISOLINA DE PÉREZ, donde le participa a la demandada ciudadana MARÍA SEMPRÚN su decisión de NO PRORROGAR nuevamente el contrato de arrendamiento, documento este, que aparece suscrito por la aludida ciudadana, en señal de conformidad. Por ello, en tiempo hábil, la parte accionada desconoció en su contenido y firma dicho instrumento, que corre al folio (16) del expediente, marcado con la letra “E”, razón por la cual, la parte actora promovió la Prueba De Cotejo, y cumplidas las formalidades de Ley en lo que a nombramientos, aceptación y juramentación de los expertos grafotécnicos se refiere, en fecha 20 de enero de 2009 los expertos consignaron el Informe Pericial que consta de autos , al afecto, observa el Tribunal, que la experticia en cuestión, fue tramitada y sustanciada conforme a derecho, razón por la cual, este Sentenciador le atribuye mérito y valor probatorio. Así se establece.-
Los expertos en forma unánime, luego de la exposición y motivación de los puntos examinados y de la confrontación de los documentos señalados como dubitado e indubitado, concluyen en lo siguiente:
… La firma que aparece suscribiendo el documento denominado CARTA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO, inserto al folio dieciséis (16) fue EJECUTADA por la ciudadana MARÍA SEMPRÚM, quien ejecutó la firma que aparece suscribiendo el poder apud acta, otorgado por ante el Juzgado de la causa, en el lugar donde aparece, inserto al folio ciento dieciséis (116) del expediente de causa señalado como indubitado para el cotejo… (Negrillas del Tribunal)

Ante la contundencia y firmeza de esta prueba, concluye el Tribunal, que es cierto el contenido y la firma del instrumento privado al cual se ha hecho referencia, razón por la cual, este Tribunal aprecia y le atribuye pleno valor probatorio al aludido documento, amen de que la prueba de cotejo no fue impugnada por la parte contraria (demandada) conforme a Ley, ni mucho menos se solicitó aclarar o ampliar el dictamen de los expertos grafotécnicos en puntos específicos como lo ordena el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil y por supuesto en tiempo oportuno, ya que no se puede ratificar lo que nunca ha nacido conforme a Ley, esto, en referencia a la diligencia de fecha 23 de Enero del presente año 2009 suscrita por la representación de la accionada, observando también este Jurisdicente del escrito de observaciones de fecha 05 de Diciembre de 2008, que el mismo es extemporáneo por prematuro, debido a que se efectuó mucho antes que los expertos retiraran los originales para la realización del cotejo respectivo y cumplieran así con su misión, tanto es así, que los aludidos expertos solicitaron prórroga para la evacuación de dicha prueba el día 13 de Enero de 2009 y el informe pericial fue consignado en fecha 20 de Enero de 2009, es decir, que las partes tuvieron tiempo suficiente para acudir al lugar donde se evacuó la prueba y presentar antes los mismos las observaciones respectivas, de allí la apreciación y valoración del aludido medio probatorio. Así se decide.-
En otro orden de ideas, pero siempre referido al planteamiento en disputa, y en especial, a la diligencia de fecha 27 de Enero de 2009 donde la representación de la parte demandada le solicitó al Tribunal que declare la extemporaneidad de la prueba de cotejo y consecuencialmente a ello, su ineficacia, este Juzgador, no obstante que ya emitió pronunciamiento sobre la misma al apreciarla y valorarla, se permite señalar, que dicha prueba se realizó en tiempo oportuno, esto es, en el término establecido por la Ley, ya que los expertos le solicitaron al Tribunal se prorrogara el lapso de su evacuación, sin embargo, este Sentenciador se permite señalar, que en fecha 10 de Octubre de 2006, en Sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, Expediente N° 2005-000540, se fijó posición con relación al hecho de que las pruebas de experticias deben ser valoradas por el justiciable aún cuando las mismas se hayan evacuados fuera de término, todo ello, en cumplimiento de la función social de las normas procesales y que en aras de la justicia efectiva, éstas deben ser incorporadas al proceso y el Juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas. Así se establece.-

Pruebas de la Parte Demandada:

La parte accionada con su escrito de contestación a la demanda consignó los siguientes medios probatorios:
a.- Contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracaibo de fecha 27 de Agosto de 2003, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, razón por la cual, este Sentenciador lo aprecia y valora . Así se declara.-
b.- Copias Certificadas del Procedimiento de Consignación de Cánones de Arrendamiento tramitadas por ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales fueron ratificadas en la etapa probatoria, apreciándolas y valorándolas este Tribunal por emanar de un Órgano Jurisdiccional, absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno sobre la misma, ya que el tema decidendum en la presente causa lo constituye el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal y no la falta de pago. Así se determina.-
En su escrito de promoción de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:
.- Reprodujo el mérito favorable de los autos, sobre lo cual, este Jurisdicente lo determinará en base a los principios de la comunidad de la prueba y de la adquisición procesal, según el cual, todo cuanto se diga, escriba o alegue en el proceso beneficia o perjudica por igual a las partes inmersas en una relación jurídica en concreto, aunado a que las pruebas una vez aportadas a juicio pertenecen a la plena soberanía del Juez, observando el Tribunal que las solicitudes y consideraciones formuladas en el aludido escrito, no constituyen en modo alguno medios probatorios. Así se decide.

La relación jurídico procesal impone a las partes o sujetos de derechos determinadas conductas en el desarrollo del proceso, cuya inobservancia les acarrea consecuencias adversas más o menos graves que pueden llegar hasta la pérdida del proceso. De esto se deduce, que las partes deben ejecutar ciertos actos, adoptar determinadas conductas o posturas procesales, todo ello dentro de los límites de tiempo y lugar que la Ley Procesal señala a tales efectos. La inobservancia de estos actos traduce en el obligado a probar, el fracaso de su acción u omisión.
En ese sentido, la doctrina procesal ha sentado que quien pretende hacer valer un derecho, debe probar sencillamente los hechos que, según la relación normal engendra el derecho y reclaman la aplicación del precepto legal. Por su parte, la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sentado el principio de que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar el hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar o fundamentar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar sino se demuestra. (Corte Suprema de Justicia, sentencia de fecha 13 de diciembre de 1961, Gaceta Forense 34, página 175).
En nuestro derecho positivo venezolano, prevalece el principio de la autonomía de la voluntad de las partes al contratar, tanto es así, que el solo consentimiento obliga, que los Contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que los mismos deben ejecutarse de buena fe y su cumplimiento es obligatorio según la equidad, el uso y la Ley.
Mutatis-Mutandis, la demandada de autos con sus alegatos reconoció lo existencial de la convención arrendaticia y alegó como defensa, que antes del contrato celebrado en el año 2005, se había suscrito uno con anterioridad de fecha 27 de Agosto de 2003, y que el mismo no había sido tomando en cuenta para el cálculo de la prórroga legal, consignando el aludido contrato que ya fue analizado por este Jurisdicente, sabido que, en los contratos debe respetarse la autonomía de las partes en regular la relación contractual, que en definitiva tiene fuerza de Ley entre ellas.
En este caso concreto, la demandante solicita el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por haberse vendido la prórroga legal que le fue otorgada a la arrendataria, en argumento de que el contrato arrendaticio suscrito por ellas, que riela a los folios diez (10) y once (11) de las actas, comenzó a regir, según se el libelo de demanda y el mismo contrato, el día 01 de Septiembre de 2005, prorrogable por períodos iguales y sucesivos de un (1) año, automáticamente por dos períodos iguales. Observando el Tribunal del análisis de las actas procesales, que la relación arrendaticia realmente se inició el 27 de Agosto de 2003, con la firma del primer contrato de arrendamiento, por cuanto, si bien en el año 2005 firmaron un segundo contrato cuyas cláusulas iban a regir la relación arrendaticia, no se puede obviar la continuidad de la misma por haberse celebrado en el año 2003 un contrato de arrendamiento primigenio.
De igual manera, afirma la accionante, que el referido contrato se encuentra de plazo vencido, ya que venció el 17 de Septiembre de 2007, y que el mismo no se renovó nuevamente debido a que la arrendadora notificó a la Arrendataria, su voluntad de no continuar con la vinculación arrendaticia señalada.
Para este Jurisdicente, se hace preciso señalar, que la prórroga legal constituye una de las innovaciones más resaltantes de la Ley Especial de la Materia, ya que ella brinda la certeza para las partes de la terminación de la relación arrendaticia cuando el mismo ha sido establecido por tiempo determinado, constituyendo el legislador patrio dicha prorroga legal como potestativa para el arrendatario y de obligatorio cumplimiento para el arrendador y la misma opera de pleno derecho, esto es, el arrendatario no tiene que solicitarla, como si tiene que solicitar la renovación del contrato conforme a las estipulaciones contractuales y procede cuando el arrendatario esté solvente con los cánones de arrendamientos y no esté incurso en incumplimiento de sus obligaciones contractuales.-

Señala RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE y JORGE C. KIRIAKIDIS LONGHI en su obra Nuevo Régimen Jurídico sobre Arrendamientos inmobiliarios que: El Artículo siete (7) del Decreto Ley Inmobiliario declara irrenunciables los derechos que a Ley reconoce “al arrendatario” y que la Ley no declara de orden público todas sus normas. Solo <> y que la antigüedad en la condición de arrendatario tiene importancia, no sólo para establecer la duración de la prorroga legal, sino también para ejercer la preferencia ofertiva, esto es, que el tiempo de la prorroga dependerá del hecho real de la duración del contrato y no de los tractos sucesivos de su renovación, en el mismo sentido se pronuncia JOEL BRACHO FRANCO, en su ponencia del curso de Derecho Inquilinario ponencias (UCAB 2000).
Para MISSINEO, citado por GILBERTO GUERRERO y traído a colación por ARQUÍMEDES ENRIQUE GONZÁLEZ FERNÁNDEZ en su obra Ley de Arrendamientos Inmobiliarios comentada y concordada Tercera Edición, se cita lo siguiente:… De la misma manera, en caso del término final, no es que el contrato deje de ser válido y perfecto; simplemente, sus efectos cesan, es decir, se extinguen. Esta valorización de MESSINEO, entendemos que, vale como principio general, porque este autor hace la anotación para cualquier contrato, pero no resulta aplicable al contrato de arrendamiento en el cual las partes, habiendo establecido claramente los términos inicial y final, al poco tiempo de que al vencerse el término final o fijo, el contrato continuará por otro lapso igual la misma longitud o distancia temporal porque, entonces, allí los efectos no cesan ya que el contrato continuará vigente, esto es, no se extingue.
Esa prolongación del lapso temporal, hace automáticamente que el contrato continúe produciendo los efectos, esto naciendo y existiendo, dando lugar y vida a las obligaciones correspectivas de los sujetos intervinientes en esa relación arrendaticia.-
Entre tanto, IRAIDA ESTHER ORTEGA CARVAJAL en su obra “Problemática de los Juicios de Resolución, Cumplimiento y Desalojo en los Contratos Arrendaticios”, señaló trayendo a colación sentencia del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente: “Las normas inquilinarias son de orden público, por lo cual el Juez que conoce de un Juicio de Resolución o Cumplimiento de Contrato debe analizar con preferencia la naturaleza del mismo”.
En el caso de marras, el contrato de arrendamiento venció el día 01 de Septiembre de 2007, y como quiera que dicha relación arrendaticia comenzó en el año 2003 y culminó en el año 2007, a la Arrendataria de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, Literal “B”, que establece: “… Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año…“ , le correspondía un (1) año de prórroga legal, que comenzó a correr a partir del día 1 de septiembre de 2007 y expiró el día 1 de septiembre de 2008, por lo tanto, la presente relación arrendaticia se encuentra fenecida y de allí que la presente acción deba prosperar en derecho y así se declarará en la definitiva del fallo, haciéndose abstracción de la reclamación que por daños y perjuicios reclamará la parte actora, por no haberse estipulado contractualmente como cláusula penal, de allí que la decisión sea en forma parcial.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:
 PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la actora, esto es, la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana YEMNI CRISTINA PÉREZ RANGEL en contra de la ciudadana MARÍA SEMPRÚM DE CALMON.
 SEGUNDO: Se ordena a la demandada ciudadana MARÍA SEMPRÚM DE CALMON, hacer entrega a la parte actora, libre de personas y cosas el bien inmueble objeto del contrato arrendaticio, constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con las siglas PB-B-31, ubicado en la Planta Baja del Edificio 31 del Conjunto Residencial combinado La Victoria IV Etapa, ubicado en la intersección de la calle 68C con Avenida 75B, en la segunda etapa de la Urbanización La Victoria, en jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
 TERCERO: En virtud de la naturaleza del fallo, se exime de costas a las partes.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del Artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,

Abog. Iván Pérez Padilla La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)
La Secretaria,

Abog. Angela Azuaje Rosales.