Exp. N° 02681


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
MOTIVO: COBRO DE DAÑOS MATERIALES (TRÁNSITO).
DEMANDANTE: ELIZABETH ESPINA DE ALWAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.852.199 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON AÑEZ BOZO, LUIS DAVID PULGAR DELGADO y LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 4.947, 7.849 y 124.158, respectivamente, y de este domicilio.-
PARTE CO-DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, S.A., inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el día 20 de Febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A y cambió de denominación mediante documento registrado el día 10 de Enero de 1989, bajo el N° 61, Tomo 14-A, en su carácter de Garante y el ciudadano EMERIO FINOL OCANDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.926.217 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA SEGUROS MERCANTIL, S.A.: NESTOR HUGO AMESTY SANOJA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.818 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA EMERIO FINOL OCANDO: DENNYS GONZÁLEZ y ENRIQUE MÁRQUEZ REYES, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 29.161 y 23.018, en el orden indicado y de este domicilio.-
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02681, que este Juzgado, en fecha 29 de enero de 2008, le dió curso de ley a la presente causa en su admisión, y ordenó emplazar a los demandados de autos, a fin de que comparecieran a darle contestación a la demanda dentro de los veinte días de Despacho siguientes a la constancia en actas de la última formalidad cumplida relativa al último acto de comunicación procesal (citación), concediéndole el término de distancia correspondiente a la empresa SEGUROS MERCANTIL, S.A., ordenando compulsar las copias certificadas del libelo junto con la orden de comparecencia, conforme a los artículos 340, 342 y 345 de la Ley Adjetiva Civil. -
Seguidamente, en fecha 08 de febrero de 2008 se libraron los correspondientes recaudos de citación, sabido que, el día 11 del referido mes y año, el Apoderado Judicial de la parte actora retiró los recaudos de citación para con la empresa co-demandada.
En fecha 07 de marzo de 2008, el Apoderado Actor LUIS DAVID PULGAR diligenció y consignó las resultas de la citación gestionadas por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas y como no se logró practicar la misma, solicitó la citación por correo certificado, el Tribunal ordenó agregar dichas resultas y ordenó librar nuevamente los recaudos a los fines de gestionar ésta por correo certificado, razón por la cual, en fecha 11 de marzo de 2008 se libraron nuevamente, remitiéndose los mismos por dicha vía en fecha 17 de marzo de 2008, según planilla que fuera agregada a las actas el día 18 de ese mismo mes y año, recibiéndose las resultas de la aludida citación el día 08 de abril de 2008, fecha en la cual se agregó a las actas.
Posteriormente, el día 24 de abril de 2008, fue citado el demandado de autos ciudadano EMERIO SEGUNDO FINOL OCANDO, cuya boleta debidamente firmada, fue agregada a las actas, el día 25 de abril de 2008.
En fecha 26 de mayo de 2008 el demandado de autos confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio, antes identificados.
El día 27 de mayo de 2008, los Apoderados Judiciales del co-demandado además de trabar la litis con la contestación al fondo de la demanda, opusieron tanto la cuestión previa contenida en el Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, como la defensa perentoria de fondo referida a la Falta de Cualidad de su mandante EMERIO FINOL, siendo agregado a las actas, en esa misma oportunidad.-
Luego, el día 02 de junio de 2008, la representación judicial de la co-demandada MERCANTIL SEGUROS, S.A., presentó escrito de contestación a la demanda, en donde además de oponer la cuestión previa del Ordinal 6° del ya mencionado Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pero referida a la falta del requisito de fondo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 340 ejusdem, contestó al fondo y alegó igualmente la falta de cualidad de la parte actora.
De esta manera, el día 09 de junio de 2008, se presentó en estrados el apoderado actor y consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, el cual fue agregado a las actas en la misma fecha.-
En fecha 13 de junio de 2008 el apoderado judicial del co-demandado EMERIO FINOL, mediante diligencia, alegó que las cuestiones previas estaban mal subsanadas.
El día 20 de junio de 2008 este Tribunal dictó fallo interlocutorio declarando debidamente subsanada la cuestión previa opuesta por el ciudadano EMERIO FINOL.
Posteriormente, en fecha 10 de julio de 2008 se fijó oportunidad para la audiencia preliminar, la cual se realizó el día 14 de julio de 2008. Fijándose los límites de la controversia el día 16 de julio de 2008.
Seguidamente, en fecha 21 de julio de 2008, este Tribunal mediante resolución repuso la causa al estado de volver a dictar el fallo interlocutorio que decide las cuestiones previas opuestas, debido a que se obvió resolver la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, que hace referencia al Ordinal 7° del Artículo 340 ejusdem opuestas por la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, S.A., y se declararon nulas todas las actuaciones practicadas por este Tribunal desde el día 20 de junio de 2008 hasta 16 de julio de 2008, ambas fechas inclusive, ordenándose notificar a las partes.
Ahora bien, notificadas como se encuentran las partes inmersas en la presente causa, este Sentenciador, en atención a la Jurisprudencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de Noviembre de 2001, Sentencia N° 363, con Ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., observa lo siguiente:
El Estado Venezolano al prohibir la violencia privada, crea el proceso, para que los justiciables resuelvan sus conflictos ínter subjetivos de intereses. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 257 dispone expresamente que: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia”, esta finalidad no seria de posible ejecución sin la intervención del Juez, que como director del proceso coadyuve con las partes en la búsqueda de este elevado propósito”.
En este orden de ideas, las Cuestiones Previas en nuestro Derecho procesal están dirigidas a controlar el acto constitutivo de la relación jurídica procesal, esto es, la demanda, lo que pretende es una mejor formación del contradictorio, esto es, sanean el proceso de impurezas en la búsqueda del mayor esclarecimiento de los derechos que conforman la litis, razón por la cual, este Tribunal decide en observación de lo siguiente:
EL Artículo 350 de la Ley Adjetiva Civil establece:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, en la forma siguiente:

... OMISSIS..., El del ordinal 6°, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, OMISSIS...

Para el maestro RANGEL ROMBERG, la Institución de las cuestiones previas previstas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tiene por finalidad limpiar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo, cuya función principal es la regularidad del procedimiento en cumplimiento de las previsiones legales.-
El libelo de la demanda contiene una pretensión en concreto, que viene sucedida por la narración de ciertos presupuestos de hechos que en definitiva, esto es, en el debate probatorio, las partes están obligadas a demostrar y el Juez a resolver conforme a las disposiciones legales, esto es, el derecho.-
De esta manera, el Tribunal pasa a analizar las Cuestiones Previas opuestas.

Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en lo que respecta al ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, opuesta por el co-demandado EMERIO FINOL:

Dicha cuestión previa está referida al defecto de forma del libelo de la demanda, específicamente por no cumplir con el requisito establecido en el Ordinal 6° del Artículo 340 ejusdem, según el cual, la demanda debe expresar: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Observa el Tribunal, que la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas, afirmó que con el libelo de demanda no se acompañó el título de propiedad por cuanto el mismo está en proceso de tramitación, pero anexó a la demanda una copia del documento de propiedad notariado y además se indicaron los datos de la Oficina donde se encuentra el mismo, igualmente consignó con el referido escrito, original de los documentos que acreditan tal propiedad.
En atención, a lo antes expuesto, este Operador de Justicia, tiene por SUBSANADA LA ALUDIDA CUESTIÓN PREVIA. Así se declara.-

Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil, en lo que respecta al ordinal 7° del Artículo 340 ejusdem, opuesta por la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, S.A.:

La parte co-demandada SEGUROS MERCANTIL, S.A. opuso esta cuestión previa, referida a la falta del requisito de fondo establecido en el Ordinal 7° del Artículo 340 eiusdem, ya que cuando se demandare la indemnización de daños y perjuicios, debe especificarse estos y sus causas, argumentando, que la demandante en su libelo solicita la indemnización de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, estimando los supuestos daños materiales en la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), y como quiera que la demanda fue introducida en el mes de Enero de 2008, dicha cantidad de dinero debió reexpresarse en bolívares fuertes. Al respecto, este Sentenciador, observa, que en el ya referido escrito de subsanación, la parte accionante, afirmó, que si bien es cierto que la demanda había sido estimada en la suma de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), no había duda que dicha cantidad equivale a DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,00) de la moneda actual, por lo tanto, la estimación de la demanda ha sido reexpresada en bolívares fuertes, y la aludida cuestión previa se encuentra debidamente subsanada. Así se determina.-


En lo que atinente a la Defensa Perentoria de Fondo, referida a la Falta de Cualidad de la ciudadana ELIZABETH ESPINA DE ALWAN, también opuesta por ambos co-demandados, el Tribunal analizará la misma en la definitiva del fallo.

DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos en líneas pretéritas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. Debidamente Subsanada la Cuestión Previa referida al Defecto de Forma opuesta por el co-demandado ciudadano EMERIO FINOL OCANDO, relativa al Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal Sexto (6°) del Artículo 340 ejusdem.-
2. Debidamente Subsanada la Cuestión Previa referida al Defecto de Forma opuesta por la co-demandada Sociedad Mercantil SEGUROS MERCANTIL, S.A., relativa al Ordinal Sexto (6°) del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal Séptimo (7°) del Artículo 340 ejusdem.-
3. Se condena en costas a la parte demandada, por emplear un medio de ataque que no le prosperó en derecho, a tenor del Artículo 276 de la Ley Adjetiva Civil.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 de Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del código civil, a los fines del Articulo 72, ordinales, 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada firmada y sellada en la sala del Despacho del JUZGADO OCTAVO DE IOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).- Años 198º de la independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abog. IVÁN PÉREZ PADILLA La Secretaria,

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES
En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo, siendo las 10:07 a.m.-
La Secretaria,

Abog. ANGELA AZUAJE ROSALES