Exp. 02764
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Motivo: DESALOJO.
Demandante: AMÉRICA BELTRÁN Viuda DE BARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.113.556 y domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien obra en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MELISSA BARCIA BELTRÁN Y SEBASTIAN BARCIA BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-23.745.107 y 25.339.268, respectivamente, y de su mismo domicilio.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: GERARDO BARALT LUZARDO, DAVID CASAS GONZÁLEZ, JOSENIA BRACHO ACOSTA y YENNY CANO MUÑOZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 17.898, 57.660, 81.810 y 100.468, respectivamente y de este domicilio.
Demandado: CARLOS MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.602.421 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderada Judicial de la Parte Demandada: NOIRALITH CHACÍN, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 91.366 y de este domicilio.
Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente N° 02764, que este Juzgado, en fecha veintidós (22) de octubre de 2008 le dio entrada a la demanda que por DESALOJO incoara la ciudadana AMÉRICA BELTRÁN Viuda DE BARCIA, quien obra en su propio nombre y en representación de sus menores hijos MELISSA BARCIA BELTRÁN y SEBASTIAN BARCIA BELTRAN contra el ciudadano CARLOS MORALES, ordenándose emplazar a la parte demandada para que diera contestación a la demanda en el segundo día de despacho siguiente después de citado y previa constancia en autos de su citación, en las horas destinadas por este Tribunal para despachar.-
Seguidamente, en fecha 05 de noviembre de 2008 la parte actora solicitó se libraran los recaudos de citación, siendo librados los mimos en esa misma fecha.
En fecha 10 de noviembre de 2008 fue citado el demandado de autos ciudadano CARLOS ALBERTO MORALES VILLAMIZAR, según se evidencia de la boleta que fuera agregada a las actas en esa misma fecha (10-11-2008).
En fecha 12 de noviembre de 2008, compareció el demandado CARLOS MORALES con la asistencia debida y consignó escrito de contestación a la demandada, el cual fue agregado a las actas en esa misma oportunidad.
Aperturado el juicio a pruebas, el apoderado actor consignó el escrito de promoción de pruebas respectivo el día 20 de noviembre de 2008, el cual fue agregado y admitido en esa misma fecha.
En fecha 25 de noviembre de 2008 el demandado confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio NOIRALITH CHACÍN.
Luego, el día 25 de noviembre los Apoderados de las partes diligenciaron, solicitando la suspensión de la causa desde el día 26 de noviembre de 2008 hasta el día 02 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive.
El día 02 de diciembre de 2008 los aludidos apoderados solicitaron una nueva suspensión, que comenzaría el día 03 de diciembre de 2008 hasta el día 09 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive.
Igualmente, en fecha 09 de diciembre de 2008, solicitaron suspender el curso del presente juicio desde el día 10 de diciembre de 2008 hasta el día 16 de esos corrientes, ambas fechas inclusive.
De la misma manera, en fecha 15 de diciembre de 2008 los apoderados judiciales de las partes solicitaron una nueva suspensión desde el día 17 de diciembre de 2008 hasta el día 15 de Enero de 2009, ambas fechas inclusive.
En fecha 15 de Enero de 2009, se apersonaron a estrados tanto el Apoderado Judicial de la parte actora DAVID CASAS como la Apoderada Judicial del demandado de autos NOIRALITH CHACÍN, y celebraron convenimiento, el cual quedó plasmado en los siguientes términos:
…PRIMERO: A los fines de esta transacción, los ciudadanos AMERICA BELTRÁN viuda de BARCIA y sus menores hijos MELISSA BARCIA BELTRÁN y SEBASTÍIAN BARCIA BELTRÁN, representados en este acto por el Abogado DAVID CASAS, antes identificados, se denominarán LOS ARRENDADORES y el ciudadano CARLOS MORALES, representado en este acto por la Abogada NOIRALITH CHACÍN, antes identificada, se denominará EL ARRENDATARIO. SEGUNDO: ambas partes reconocemos la existencia del contrato de arrendamiento verbal suscrito entre las partes de este proceso, sobre el inmueble N° 13A-60, ubicado en la calle 66-A de la Urbanización Maracaibo, situado en jurisdicción de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos constan en actas y se dan aquí por reproducidos, que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00). TERCERO: LOS ARRENDADORES reconocen que EL ARRENDATARIO ha sido fiel cumplidor en la cancelación de todos y cada uno de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que se reclaman en el escrito de demanda, vale decir, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto y Septiembre de 2008, no adeudando ningún canon de arrendamiento de fecha anterior a la presente transacción. CUARTO: Ambas partes de mutuo y amistoso han convenido dar por resuelto el contrato de arrendamiento que los vincula sobre el inmueble de actas, y han fijado como fecha de expiración el día treinta y uno (31) de Agosto del año dos mil nueve (2009), fecha esta en la cual EL ARRENDATARIO, entregará a LOS ARRENDADORES completamente desocupado el inmueble N° 13A-60, ubicado en la calle 66-A de la Urbanización Maracaibo, solvente en todos sus servicios públicos y cánones de arrendamiento, y en las mismas buenas condiciones de aseo, pintura, uso y conservación en que lo recibió. QUINTO: El canon de arrendamiento mensual de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,00) será depositado por mensualidades anticipadas dentro de los cinco (5) primeros días hábiles de cada mes, en la cuenta de ahorros N° 01160151101151000335 del Banco B.O.D cuya titular es la ciudadana AMERICA BELTRÁN viuda de BARCIA, antes identificada. Queda expresamente entendido y convenido que la falta de pago de dos (2) mensualidades consecutivas, por concepto de canon de arrendamiento, dará derecho a la ejecución forzosa, perdiendo EL ARRENDATARIO el beneficio del término para la desocupación EL ARRENDATARIO podrá desocupar y entregar el inmueble antes del plazo estipulado para la expiración del término previsto del contrato de actas, en cuyo caso solo estará obligado al pago del canon de arrendamiento correspondiente hasta la fecha en que entregue definitivamente el inmueble, en cuyo caso igualmente deberá entregar el inmueble en buen estado, aseo y conservación, y solvente en todos sus servicios públicos. SÉPTIMO: Ambas partes expresamente solicitan al Tribunal que imparta su aprobación a esta transacción, homologándola y pasándola en autoridad de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en actas su fiel cumplimiento. Es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este Jurisdicente, que en fecha 15 de enero de 2009 los Apoderados Judiciales de las partes, celebraron convenimiento en nombre de sus mandantes, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este Juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar el convenimiento celebrado, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza del argumento vertido en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado por las partes en el día quince (15) de enero de 2009.
2) Se ordena no archivar el expediente hasta tanto conste en actas el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el aludido convenimiento.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo al dieciséis (16) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abog. Iván Pérez Padilla.-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.).-
La Secretaria,
Abog. Angela Azuaje Rosales
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