Expediente N° 1500


JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: DANIELA TRINIDAD BALZAN CHACÓN e ISBEND CAROLINA RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad números 14.657.887 y 14.824.243, respectivamente y domiciliadas en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADA: Asociación Cooperativa COOPERATIVA “CASUGEG, debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1) de septiembre del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 21, Tomo 32, domiciliada en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA incoada por las ciudadanas DANIELA TRINIDAD BALZAN CHACÓN e ISBEND CAROLINA RODRIGUEZ, anteriormente identificadas, y debidamente asistidas por el abogado en ejercicio DIEGO GERARDO VILLALOBOS PADAUY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.754, en contra de la Asociación Cooperativa COOPERATIVA “CASUGEG; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha doce (12) de mayo del año dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS
EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

De la lectura realizada al libelo de demanda, presentado por las ciudadanas DANIELA TRINIDAD BALZAN CHACÓN e ISBEND CAROLINA RODRIGUEZ, anteriormente identificadas; y debidamente asistidas por el abogado en ejercicio DIEGO GERARDO VILLALOBOS PADAUY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.754, el Tribunal observa que las accionantes fundamentan su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Que en fecha 01 de septiembre de 2006 constituyeron conjuntamente con un grupo de personas, una cooperativa conforme a las disposiciones establecidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, denominada COOOPERATIVA CASUGEG, domiciliada en la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia e inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1) de septiembre del año dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 21, Tomo 32, cuyo objeto principal es la prestación de servicios de supervisión de personal, control de pérdidas, supervisión de calidad de atención al cliente, así como elevar el nivel económico, profesional y cultural de los asociados, pudiendo desarrollar cualquier otra actividad lícita, económica y social.
2.- Que es el caso que a pesar de que siempre cumplieron con sus deberes las asociadas, así como con las obligaciones que les impone la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en fecha 15 de abril de 2007, fueron notificadas mediante comunicación escrita que recibieron de forma individual y por separado, suscritas por los miembros que conforman la Coordinación de Administración, la coordinación de Evaluación y Control y la Coordinación de Educación de la COOPERATIVA CASUGEG, que se encontraban excluidas como asociadas de la referida Asociación Cooperativa, en aplicación de una medida disciplinaria y sancionatoria, que a todas luces resulta ser injustificada, arbitraria e improcedente y que de manera flagrante viola sus derechos fundamentales cooperativistas, civiles y constitucionales que al respecto nos asisten legítimamente, sin que hasta la presente fecha la mencionada Asociación Cooperativa haya reconocido los mismos.
3.- Que a pesar de las gestiones que han realizado por ante la COOPERATIVA CASUGEG para hacer efectiva su reincorporación como asociadas a dicha asociación y obtener el pago de los adelantos societarios de excedentes que han dejado de percibir durante el tiempo que han permanecido ilegítimamente como excluidas en su condición de asociadas y demás derechos sociales y económicos que les corresponden, las mismas han sido infructuosas hasta la presente fecha y es por ello que a los fines de preservar sus derechos e intereses, proceden a demandar, como en efecto lo hacen a la COOPERATICA CASUGEG, para de conformidad con las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, en el Código Civil, en los estatutos Sociales y Reglamento Interno de la Asociación e inclusive por el uso y la costumbre, sea declarada por esta vía judicial la nulidad absoluta del acto que las excluye como asociadas de la referida Asociación cooperativa y que con fundamento en ello se les reincorpore en su condición de asociadas a dicha asociación y que se les reconozca y pague o en su defecto a ello sea condenada por esta autoridad judicial, los conceptos y cantidades que señalan en el libelo de la demanda.
4.- Que en fecha 15 de abril del año 2007, fueron notificadas por la Coordinación de Administración, la Coordinación de Evaluación y Control y la Coordinación de Educación de la COOPERATIVA CASUGEG , que se encontraban excluidas como asociadas de la referida asociación cooperativa, en aplicación de una supuesta medida disciplinaria y sancionatoria, que a todas luces resulta injustificada e improcedente.
Lo anterior se verifica de la propia notificación realizada mediante la comunicación escrita que recibieron individualmente en esa misma fecha, en la cual se expresa textualmente lo siguiente:
“…Hacemos de su conocimiento que ante la petición de nuestro principal cliente (grupo Europa), el cual represente el 53,33% de nuestros contratantes, según carta anexa, en la cual manifiesta su deseo de que usted no preste más el servicio de supervisión de sus librerías y según lo contemplado en el Capítulo II, artículo 12, numeral 3 (Causales de Exclusión) se le notifica que se le aplicará esta sanción con base a lo antes expuesto.”

Anexa a la referida comunicación se acompañó una copia fotostática de la supuesta misiva emitida por el Grupo de Librerías Europa a la COOPERATIVA CASUGEG, en la cual se señala textualmente lo siguiente:
“Por medio de la presente solicitamos a Uds. Que las señoras: Isbend Cobo y Daniela Balzan, no sean incluidas en la programacón de guardias para las Librerías Punto y coma C.A., Punto y Coma Unicentro C.A., Punto y Coma Caribe C.A. t Ténica El Quijote C.A.”

En este Orden de ideas, el Reglamento Interno y sanciones Disciplinarias que se ha hecho valer la sanción que arbitrariamente les ha sido impuesta, al tratar las causales de exclusión de los miembros establece en su artículo 12, numeral 3°, lo siguiente:
“Serán causales de exclusión:
3° Por solicitud justificada de más del 51% de los contratantes, donde manifiesten el deseo que dicha asociada no preste servicio en sus instalaciones” (Resaltado nuestro)

De modo pues, que para el supuesto en que sea imputada esta causal de exclusión donde más del 51% de los contratantes soliciten o manifiesten el deseo de que la asociada no preste servicio en sus instalaciones, la misma debe ser justificada, es decir debe encontrarse fundamentada en ciertas circunstancias de hechos que determinen o justifiquen necesariamente la aplicación de dicha sanción, y no basta, el simple deseo de esa masa, de contratantes para que proceda la misma.
5.- Que es el caso que para el momento que se produce ilegítimamente sus exclusiones como asociadas de la Cooperativa, cada una de ellas percibía por concepto de anticipos societarios la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) o su equivalente actual en QUINIENTOS BOLIVARES FERTES (Bs.F. 500,00) quincenales, y considerando que desde la fecha en que les notificó de dicha exclusión, es decir, desde el día 15 de abril del 2007 hasta la fecha de la presentación de la demanda han transcurrido veinticinco (25) quincenas completas (1 año y 20 días), demandan que les sea pagada a cada una de ellas la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 12.500,00) producto de multiplicar la cantidad que recibían por concepto de anticipos societarios por la cantidad de quincenas transcurridas, es decir, Bs. FR. 500,00 x 25 quincenas = Bs. F. 12.500,00; así como todos los demás anticipos societarios futuros que se causen hasta la ejecución definitiva del fallo que les reconozca el derecho demandado, con todos los ajustes que les fueren aplicables como si nunca se hubiesen separado de su condición de asociadas a la Cooperativa:
6.- Que de conformidad con las disposiciones consagradas en el artículo 31 y 54 de la Ley Especial de Asociaciones y cooperativas y a los Estatutos Sociales de la COOPERATIVA CASUGEG tienen derecho a participar en la repartición de los excedentes obtenidos durante el ejercicio económico de la asociación cumplido durante el año 2007, previa las deducciones, reservas y asignaciones establecidas sobre las mismas, las cuales nunca les fueron entregadas. En razón de los cual demandan, aún el supuesto negado y siempre rechazado que no sea declarada la nulidad absoluta sobre la exclusión de la cual fueron objeto, que les sean pagadas las cantidades de dinero que les correspondan sobre los excedentes generados durante el ejercicio económico del año 2007 de la Cooperativa y que en todo caso, la determinación del cálculo definitivo se realice mediante una experticia complementaria del fallo, con sujeción a las directrices establecidas en los Estatutos Sociales de la Cooperativa, en la Reglamentación interna de la misma y en la Ley, a los excedentes o beneficios patrimoniales obtenidos durante el referido ejercicio económico y considerando igualmente los lineamientos que se siguieron para el otorgamiento de dichos excedentes a los asociados.
7.- Solicitan de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que una vez sea determinado el alcance de la declaratoria de condena en la presente causa, mediante sentencia que declare con lugar la presente acción, que en la referida condenatoria se ordene que las cantidades condenadas a pagar, sean pagadas con aplicación de la indexación o corrección monetaria, computadas mes a mes hasta el cumplimiento del fallo, calculados en base al índice inflacionario fijado por el Banco Central de Venezuela en el entendido que cada uno de los conceptos demandados califican como una deuda de valor, a su favor.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al escrito presentado por la ciudadana MAGDELIS AMANDA GRATEROL DE QUINTERO; portadora de la cédula de identidad N° 11.912.416, actuando como Coordinadora de Administración de la Cooperativa CASUGEG, asistida por la profesional del derecho ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.718.453, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 98.020, el Tribunal observa que la parte demandada fundamenta su escrito de contestación en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por las demandantes en el caso sub judice por ser contraria a los hechos y el derecho invocado.
2.- Que lo cierto es que en fecha 14 de abril de 2008 el ciudadano Ingeniero JOAQUIN FERNÁNDEZ, quien es su único cliente les notificó que las ciudadanas ISBEND COBO RODIGUEZ y DANIELA BALZAN CHACÓN, ya identificadas no quería que las enviaran por que éstas habían cometido ciertas irregularidades, por esta razón los asociados se reunieron y en vista que este es su único cliente y la actitud de estas asociadas estaban perjudicando los otros treinta y ocho (38) asociados con sus actuaciones, decidieron excluirlas basándose en el principio de la solidaridad ya que es su único cliente y no podían dejar sin sustento a treinta personas que tienen a sus familias a quienes sustentar.
3.- Que el artículo 3 de los estatutos de la Cooperativa CASUGEG dice: CAUSA DE EXCLUSIÓN Y SUSPENSIÓN DE ASOCIADOS: No satisfacer sin justa causa y en el plazo previsto las aportaciones obligatorias. Negarse sin motivo justificado, a desempeñar los cargos, comisiones e instrucciones que le encomiende o impartan regular o legítimamente los órganos y funcionarios competentes de la Cooperativa. Observar mala conducta o realizar actos que se traduzcan en grave perjuicio moral o material para la Cooperativa. Infringir cualquiera de las prohibiciones que la ley le impone a todo asociado a una Cooperativa. El no cumplimiento de los deberes, y el irrespeto a los derechos establecidos en el artículo 21 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. El no cumplimiento o irrespeto de los demás deberes y derechos contemplados en el artículo 4 del presente Documento Constitutivo Estatutario. Difamar o injuriar a otros miembros de la cooperativa o levantar falsos testimonios. Desacatar las normas establecidas para el funcionamiento regular y operativo de la cooperativa.
4.- Que lo cierto es que las ciudadanas antes mencionadas incurrieron al desacato de estas disposiciones por lo que se vieron obligadas a excluirlas, sin embargo, posteriormente ratificamos ya que por desconocimiento del proceso y por el principio de la solidaridad reaperturaron sus casos y convocaron a dos nuevas asambleas a las que fueron convocadas en fechas 15 de junio y 10 de julio del 2007, para tratar sus casos, pero nunca asistieron.
5.- Que están conscientes que se le adeuda a cada una un monto de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.000,00). Pero niega y rechaza que se le adeude la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 35.000,00) , y que en tal sentido le informa a este Tribunal que las cooperativas son empresas de tipo social sin fines de lucro, es decir, no tienen disponibles esas cantidades de dinero para cancelarlas. Las cooperativas para cancelarle a sus asociados se reparten al finalizar el ejercicio económico de los sobresalte de las operaciones del año, es lo que se reparte entre los socios, no generan ni utilidades ni gananciales.

DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE ADJUNTOS AL ESCRITO LIBELAR

1.- Copia fotostática simple de cédula de identidad personal de las ciudadanas DANIELA TRINIDAD BALZAN CHACON e ISBEND CAROLINA COBO RODRIGUEZ, constante de dos (2) folios útiles.- Este Juzgador desecha las mencionadas documentales por considerarlas impertinentes e inconducentes para demostrar los hechos alegados, particularmente, la nulidad absoluta del acto que las excluye como asociadas de la Cooperativa CASUGEG.- Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

La profesional del derecho ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.718.453, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 98.020, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, suficientemente identificada en actas, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.- Copia certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa CASUGEG, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1) de septiembre del año dos mil seis (2006), bajo el N° 21, Protocolo 1°, Tomo 32, constante de nueve (9) folios útiles. La mencionada instrumental, no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandada, de allí que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna respecto del hecho que le atribuye el artículo 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, esto es, debe considerarse legalmente constituida y con personalidad jurídica, de igual manera, para este Juzgador la Cooperativa CASUGEG, demuestra la cualidad o legitimatio ad causam para sostener el presente juicio.- Así se establece.
2.- Copias fotostáticas simples de convocatorias de fechas 14 de abril del año 2007, 15 de junio del año 2007 y 10 de julio del año 2007, constantes de tres (3) folios útiles.- Las mencionadas copias fotostáticas simples, no fueron impugnadas por la parte demandante, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador las tiene como fidedignas respecto del hecho que constituyen un indicio que la exclusión de las ciudadanas IBSEND COBO y DANIELA BALZAN, sería tratada en la asamblea extraordinaria que se realizarían en fechas 22 de abril del año 2007, 24 de junio del año 2007 y el 22 de julio del año 2007, en ese orden. Sin embargo, al no constar en el expediente, las actas de las mencionadas asambleas, que aporten elementos que permitan a este juzgador tener la convicción de que las mismas fueron celebradas y que durante su realización se debatió la exclusión como asociadas de las ciudadanas supra mencionadas, este Tribunal las desecha y no les otorga valor probatorio. Así se decide.
3.- Copias fotostáticas simples de autorizaciones, constantes de nueve (9) folios útiles.- Este juzgador las desecha, por considerarlas impertinentes e inconducentes, por cuanto no aportan elementos suficientes para demostrar los hechos debatidos en el presente proceso. Así se decide.
4.- Copias fotostáticas simples de comunicaciones de fechas 18 de junio del año 2007 y 16 de julio del año 2007. Las mencionadas copias simples se refieren a documentos privados simples emanados de un tercero ajeno al proceso. Este tribunal las desecha, por cuanto la parte promovente no ratificó la prueba mediante la prueba testimonial, tal y como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 3 de septiembre del año 2007; constante de un (1) folio útil.- La mencionada copia simple se refiere a documento privado simple emanado de un tercero ajeno al proceso. Este tribunal lo desecha, por cuanto la parte promovente no ratificó la prueba mediante la prueba testimonial, tal y como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 18 de abril del año 2007, constante de un (1) folio útil.- La mencionada copia simple se refiere a documento privado simple emanado de un tercero ajeno al proceso. Este tribunal lo desecha, por cuanto la parte promovente no ratificó la prueba mediante la prueba testimonial, tal y como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 29 de marzo del año 2007, remitida por Cooperativa CASUGEG al ciudadano JOAQUIN FERNÁNDEZ, constante de un (1) folio útil.-.
8.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 14 de abril del año 2007, remitida por el ciudadano JOAQUIN FERNÁNDEZ a la Cooperativa CASUGEG, constante de un (1) folio útil.-. La mencionada copia simple se refiere a documento privado simple emanado de un tercero ajeno al proceso. Este tribunal lo desecha, por cuanto la parte promovente no ratificó la prueba mediante la prueba testimonial, tal y como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
9.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 15 de abril del año 2007, remitida por Cooperativa CASUGEG a la ciudadana ISBEN COBO, constante de un (1) folio útil.- Este Juzgador valora la mencionada comunicación como un indicio de que la ciudadana ISBEND COBO fue notificada de su exclusión como asociada de la Cooperativa CASUGEG, debido a que la misma no fue impugnada, ni desconocida ni tachada por la contra parte en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
10.- Copia fotostática simple de comunicación de fecha 15 de abril del año 2007, remitida por Cooperativa CASUGEG a la ciudadana DANIELA BALZAN, constante de un (1) folio útil.-.Este Juzgador valora la mencionada comunicación como un indicio de que la ciudadana DANIELA BALZAN fue notificada de su exclusión como asociada de la Cooperativa CASUGEG, debido a que la misma no fue impugnada, ni desconocida ni tachada por la contra parte en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
11.- Copias fotostáticas simples de asistencias a asambleas convocadas por la Cooperativa CASUGEG de fechas 24 de junio del año 2007 y de fecha 22 de julio del año 2007, constantes de dos (2) folios útiles. Este juzgador desecha la mencionadas copias simples, ya que estas no pueden ser consideradas como indicios, puesto que al ser adminiculadas con los medios de prueba aportados por las partes al proceso, no llevan a la convicción de quien suscribe este fallo, la veracidad de la realización de la asambleas convocadas por la Cooperativa CASUGEG, durante los días en ellas indicados. El medio de prueba capaz de demostrar la asistencia de los asociados y de los puntos debatidos por los asistentes, lo constituye el acta de asamblea en original o en copia certificada, consignada a las actas del expediente. Así se decide.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN EL LAPSO PROBATORIO

El profesional del derecho DIEGO GERARDO VILLALOBOS PADAUY, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 9.878.667, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula N° 51.754, actuando como apoderado judicial de la parte demandante, suficientemente identificado en actas, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.- Promovió el mérito favorable que se desprende a favor de sus representadas de las actas procesales, especialmente sobre los hechos reconocidos expresamente por la COOPERATIVA CASUGEG, en su escrito de contestación de la demanda.
2.- Promovió copia fotostática del acta constitutiva y estatutos sociales de la COOPERATIVA CASUGEG, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1) de septiembre del año dos mil seis (2006), bajo el n° 21, Protocolo 1°, Tomo 32, constante de doce (12) folios útiles. La mencionada instrumental, no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandada, de allí que este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna respecto del hecho que le atribuye el artículo 11 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, esto es, debe considerarse legalmente constituida y con personalidad jurídica, de igual manera, para este Juzgador la Cooperativa CASUGEG, demuestra la cualidad o legitimatio ad causam para sostener el presente juicio.- Así se establece.
3.- Copia fotostática simple del Reglamento Interno y Sanciones Disciplinarias de la COOPERATIVA CASUGEG, constante de tres (3) folios útiles. La referida documental se refiere a un documento privado simple emanado de la parte demandada, Cooperativa CASUGEG; y el cual no fue impugnado, ni desconocido ni tachado por ésta en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia, este Tribunal lo tiene por reconocido, de allí que le confiere fuerza probatoria, en lo que se refiere al procedimiento que debe cumplir la Cooperativa CASUGEG para excluir a alguno de sus asociados. Así se establece.
4.- Promovió original de comunicación escrita recibida por la ciudadana ISBEND CAROLINA COBO RODRÍGUEZ de fecha 15 de abril del año 2007, constante de un (1) folio útil. Respecto de la mencionada documental, este juzgador ya se pronunció ut supra. Así se establece.
5.- Promovió copia fotostática simple de notificación escrita recibida por la ciudadana DANIELA TRINIDAD BALZAN CHACON en fecha 15 de abril del año 2007, constante de un (1) folio útil. Respecto de la mencionada documental, este juzgador ya se pronunció ut supra. Así se establece.
6.- Promovió copia fotostática simple de correspondencia emitida por el grupo de librerías Europa (Punto y Coma C.A., Punto y Coma Unicentro, Punto y Coma caribe C.A. y Técnica El Quijote C.A.) a la COOPERATIVA CASUGEG de fecha 18 de abril del año 2007, constante de un (1) folio útil. Las mencionadas copias simples se refieren a documentos privados simples emanados de un tercero ajeno al proceso. Este tribunal las desecha, por cuanto la parte promovente no ratificó la prueba mediante la prueba testimonial, tal y como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Promovió copia fotostática simple de correspondencia emitida por el grupo de librerías Europa, de fecha 14 de abril del año 2007, constante de un (1) folio útil. Las mencionadas copias simples se refieren a documentos privados simples emanados de un tercero ajeno al proceso. Este tribunal las desecha, por cuanto la parte promovente no ratificó la prueba mediante la prueba testimonial, tal y como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

8.- Promovió prueba de exhibición de documento, a los fines de que la Cooperativa CASUGEG exhiba en la oportunidad legal correspondiente, el Reglamento Interno y Sanciones Disciplinarias de dicha asociación. Este Juzgador desecha el mencionado medio de prueba, por cuanto la parte promovente no impulsó su evacuación dentro del lapso legal correspondiente.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de mayo del año dos mil siete (2007), sostuvo:
“ En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 399 eiusdem, si las partes tienen derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas por ellas promovidas, aún sin providencia de admisión, cuando no ha habido oposición a las mismas, juzga esta sala que con mayor razón les asiste tal derecho cuando sus probanzas son “dadas por admitidas” conforme a los artículos precedentes, tal como ocurrió en el juicio por desalojo que motivó la interposición de la acción de amparo, derecho este que no hizo valer el hoy accionante, quien asumió una posición totalmente pasiva al no requerirle al Tribunal de la causa que dispusiese lo conducente para la evacuación de las pruebas que había promovido.”

Constata quien suscribe el presente fallo, que el Tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes el día once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008), librándose las respectivas boletas de citación. En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho( 2008), el Alguacil Titular, formuló exposición, en la cual se lee: “… los días veintidós (22), veintitrés (23) y veinticuatro (24) de septiembre de 2008, siendo la 09:15 am, las 05:30 pm y la 12 pm, en el orden respectivo, me trasladé a petición de la parte de mandante (sic) al centro Comercial Puente Cristal, Librería Europa Puente Cristal, ubicado en el casco central de la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, con el objeto de practicar la intimación y la citación de la cooperativa “CASUGEG” en la persona de la ciudadana MAGDELIS AMANDA GRATEROL DE QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 11.912.416, en su carácter de Coordinadora de Administración, a los efectos que exhibiera los documentos que se le presentarían en su debida oportunidad y a los efectos de que absolviera las posiciones juradas a la parte demandante en el presente juicio, siendo imposible su ubicación, …” (Cursivas del Juzgador).- Desde el día once (11) de agosto del año dos mil ocho (2008) hasta el día veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil ocho( 2008), transcurrieron diez (10) días de despacho en este Tribunal, de los treinta (30) días de despacho que corresponden al lapso de evacuación de pruebas, de conformidad con el encabezamiento del artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. Se evidencia de las actas procesales, que en el período de veinte (20) días de despacho que restan del lapso de evacuación de pruebas, el cual venció, el día veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2008); la parte promovente no impulsó la mencionada prueba. Así se establece.
9.- Promovió prueba de exhibición de documento, a los fines de que la Cooperativa CASUGEG exhiba en la oportunidad legal correspondiente, las notificaciones escritas recibidas por las ciudadanas ISBEND CAROLINA COBO RODRIGUEZ y DANIELA TRINIDAD BALZAN CHACON, en fecha 15 de abril del año 2007. Este juzgador desecha la mencionada prueba, por las mismas consideraciones explanadas en el particular anterior (8°). Así se establece.
10.- Promovió prueba de exhibición de documento, a los fines de que la Cooperativa CASUGEG exhiba en la oportunidad legal correspondiente, la correspondencia emitida por el grupo de librerías Europa (Punto y Coma C.A., Punto y Coma Unicentro, Punto y Coma caribe C.A. y Técnica El Quijote C.A.) a la COOPERATIVA CASUGEG de fecha 18 de abril del año 2007. Este juzgador desecha la mencionada prueba, por las mismas consideraciones explanadas en el particular signado con el N° 8°. Así se establece.
11.- Promovió prueba de exhibición de documento, a los fines de que la Cooperativa CASUGEG exhiba en la oportunidad legal correspondiente, la correspondencia emitida por el grupo de librerías Europa y suscrita por el ciudadano JOAQUIN FERNÁNDEZ, mediante la cual dicho grupo: librería Europa Costa verde, Librería lago mall, Librería Puente Cristal, Librería Europa Las Pulgas, Librería Europa S.R.L., Proveeduría Estudiantil Cristal, Librería Crisol y Librería Estudios, de fecha 14 de abril del año 2007. Este juzgador desecha la mencionada prueba, por las mismas consideraciones explanadas en el particular signado con el N° 8°.
12.- Promovió prueba de exhibición de documento, a los fines de que la Cooperativa CASUGEG exhiba en la oportunidad legal correspondiente, los recibos de pago realizados a las ciudadanas ISBEND CAROLINA COBO RODRÍGUEZ y DANIELA TRINIDAD BALZAN CHACON, por concepto de pagos de anticipos y cualquier otro concepto relacionado con estos. Este juzgador desecha la mencionada prueba, por las mismas consideraciones explanadas en el particular signado con el N° 8°.
13.- Promovió prueba de exhibición de documento, a los fines de que la Cooperativa CASUGEG exhiba en la oportunidad legal correspondiente, el Libro de actas de Asambleas Generales de Asociados, en el entendido de que es obligación de la COOPERATIVA CASUGEG mantener tal libro en sus archivos y por consiguiente existe la presunción grave que se encuentra en su poder. Este juzgador desecha la mencionada prueba, por las mismas consideraciones explanadas en el particular signado con el N° 8°.
14.- Promovió la prueba de informes solicitando a este órgano jurisdiccional se sirva oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer circuito del municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido de que se sirva informar a este juzgado si ante esa Oficina de registro se encuentra registrada una asociación cooperativa denominada COOPERATIVA CASUGEG en fecha 1 de septiembre del año 2006, bajo el N° 21, Protocolo 1°, tomo 32 y en caso afirmativo se sirva remitir copia certificada del acta constitutiva y estatutos sociales de la referida asociación. Respecto del indicado medio de prueba constata este jurisdicente, que corren insertas a los folios ciento veintitrés (123) al ciento treinta y tres (133), copias certificadas de acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa CASUGEG, expedidas por la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del Estado Zulia. Este juzgador les otorga valor probatorio en el sentido de que la Cooperativa CASUGEG, se encuentra legalmente constituida conforme a lo establecido en los artículos 10 y 11 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. Así se establece.
15.- Promovió la prueba de posiciones juradas, a los fines de que la ciudadana MAGDELIS AMANDA GRATEROL DE QUINTERO, en su carácter de Coordinadora de Administración de la COOPERATIVA CASUGEG., manifestando que sus representadas se encuentran dispuestas a comparecer en la oportunidad legal correspondiente, a absolver recíprocamente las mismas a la parte demandada. Este juzgador desecha la mencionada prueba, por las mismas consideraciones explanadas en el particular signado con el N° 8°. Así se establece.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

El objeto de la demanda que encabeza estas actuaciones se circunscribe al hecho de que las ciudadanas DANIELA TRINIDAD BALZAN CHACÓN e ISBEND CAROLINA COBO RODRÍGUEZ, alegan que en fecha 15 de abril del año 2007 fueron notificadas por la Coordinación de Administración, la Coordinación de Evaluación y Control y la Coordinación de Educación de la Cooperativa CASUGEG, que se encontraban excluidas como asociadas de la referida asociación cooperativa, en aplicación de una supuesta medida disciplinaria y sancionatoria, contemplada en el Capítulo II, Artículo 12, numeral 3 (causales de exclusión); que a todas luces resulta ser injustificada e improcedente. Esto puede evidenciarse tanto del contenido de la notificación que les fue realizada, que sólo bastó una supuesta y mera solicitud del principal cliente de la asociación, el cual representa el 53,33% de sus contratantes para la aplicación de la referida sanción, sin que mediara causa alguna que lo justifique, es decir, sin que se verificará una conducta de parte de las asociadas, que justifique la aplicación de dicha sanción, ni la gravedad o daños producidos por la misma. De modo que la sanción aplicada resulta ser injustificada, arbitraría e improcedente, y en consecuencia debe ser declarada la nulidad absoluta del acto mediante el cual se las excluye como miembros asociados de la Cooperativa CASUGEG y así sea declarado por este Juzgado.
A su vez la parte demandada alega que en fecha 14 de abril de 2008 el ciudadano Ingeniero JOAQUIN FERNÁNDEZ, quien es su único cliente les notificó que las ciudadanas ISBEND COBO RODRIGUEZ y DANIELA BALZAN CHACÓN, ya identificadas no quería que las enviaran por que estas habían cometido ciertas irregularidades, por esta razón los asociados se reunieron y en vista que este es su único cliente y la actitud de estas asociadas estaban perjudicando los otros 38 asociados con sus actuaciones decidieron excluirlas basándose en el principio de la solidaridad ya que es su único cliente y no podían dejar sin sustento a treinta personas que tienen a sus familias a quienes sustentar.
Que el artículo 3° de los estatutos de la Cooperativa CASUGEG dice: “CAUSA DE EXCLUSIÓN Y SUSPENSIÓN DE ASOCIADOS: No satisfacer sin justa causa y en el plazo previsto las aportaciones obligatorias. Negarse sin motivo justificado, a desempeñar los cargos, comisiones e instrucciones que le encomiende o impartan regular o legítimamente los órganos y funcionarios competentes de la Cooperativa. Observar mala conducta o realizar actos que se traduzcan en grave perjuicio moral o material para la Cooperativa. Infringir cualquiera de las prohibiciones que la ley le impone a todo asociado a una Cooperativa. El no cumplimiento de los deberes, y el irrespeto a los derechos establecidos en el artículo 21 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. El no cumplimiento o irrespeto de los demás deberes y derechos contemplados en el artículo 4 del presente Documento Constitutivo Estatutario. Difamar o injuriar a otros miembros de la cooperativa o levantar falsos testimonios. Desacatar las normas establecidas para el funcionamiento regular y operativo de la cooperativa”.
Que lo cierto es que las ciudadanas antes mencionadas incurrieron al desacato de estas disposiciones por lo que se vieron obligadas a excluirlas, sin embargo, posteriormente ratificaron ya que por desconocimientos del proceso y por el principio de la solidaridad reaperturaron sus casos y convocaron a dos nuevas asambleas a las que fueron convocadas en fechas 15 de junio y 10 de julio del 2007, para tratar sus casos, pero nunca asistieron.
Dispone el artículo 1354 del Código Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

La citada disposición in comento se limitan a regular las distribución de la carga de la prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba expresa:
“Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <>” (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).-

En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción resultan infundadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En principio la carga de la prueba corresponde a la parte que afirme los hechos que configuren su pretensión o quien los contradiga alegando hechos nuevos. De esta forma la carga de la prueba se reparte entre ambos litigantes, porque ambos deben convencer al Juez de la verdad de sus proposiciones. Sufre una pequeña alteración por que los hechos alegados por el demandante que no fueron rechazados o negados expresamente por el demandado se reputan como admitidos. Igualmente se sustenta el principio que obliga al litigante a producir la prueba de sus negaciones.
El especialista en Derecho Procesal, Rodrigo Rivera Morales (Principios del Derecho Probatorio, EN: Revista de Derecho Probatorio. N° 14 Ediciones Homero. Caracas, 2006. p.292.), afirma:
“El principio de la carga de la prueba concierne a que en los procesos, las partes llevan sobre si la obligación de demostrar el supuesto de hecho de la normas cuya aplicación invocan. Normalmente en los litigios judiciales siempre hay una referencia factual. Por ello es consustancial al proceso un referente de hecho y la prueba de los mismos, ya que el Juez no puede fallar por intuición, carencia, ni con fundamento en su conocimiento personal de los hechos, que no estén probados en el proceso. La máxima romana que ha estado vigente en la historia de las pruebas que dice “dame los hechos que yo te daré el derecho”, aún cuando mitigada, sigue imperando en el proceso moderno”.

Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que el artículo 4 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa CASUGEG, referido a los deberes y derechos de los asociados, textualmente reza:
“Son deberes y derechos de los asociados, además de los señalados en el artículo 21 de la Ley especial de asociaciones Cooperativas los siguientes: a) Participar en las actividades educativas de la Cooperativa y proyectar la imagen del cooperativismo ante la comunidad. b) Cubrir el valor de los Certificados que se hubiesen suscrito dentro de los plazos señalados por la instancia de Administración, así como también las contribuciones o porcentajes fijados por la Asamblea para acrecentar los recursos económicos rotativos. C) Obtener respuesta de los planteamientos realizados por escrito y de obtener por escrito la información necesaria sobre la marcha y funcionamiento de la Cooperativas, cuando sea requerida.”


A su vez el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, establece:
“Son deberes y derechos de los asociados, sin perjuicio de los demás que establezca esta ley y el estatuto:
1. Concurrir y participar en todas las decisiones que se tomen en reuniones generales de asociados y asambleas y en las demás instancias, en el trabajo y otras actividades, sobre bases de igualdad.
2. Cumplir y hacer cumplir las obligaciones sociales y económicas propias de la cooperativa, las resoluciones de la reunión general de asociados o asamblea y las instancias de coordinación y control establecidos en el estatuto.
3. Ser elegidos y desempeñar cargos en todas las instancias y asumir las responsabilidades que se les encomienden, dentro de los objetivos de la cooperativa.
4. Utilizar los servicios en las condiciones establecidas.
5. Solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y control, sobre la marcha de la cooperativa.
6. Participar en las decisiones sobre el destino de los excedentes.
7. Velar y exigir el cumplimiento de los derechos humanos en general y en especial los derivados de la Seguridad Social y el establecimiento de las condiciones humanas para el desarrollo del trabajo”.

En lo que se refiere a la pérdida del carácter de asociado, el artículo 5 del acta constitutiva y estatutos de la Asociación cooperativa CASUGEG, establece:

“El carácter de asociado se pierde por. A) Fin de la existencia de la persona física o jurídica. B) Renuncia. C) Pérdida de las condiciones para ser asociado establecidas en la ley y en estos Estatutos, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 19 de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas. D) Exclusión acordada en asamblea general de asociados, por las causas establecidas en ese estatuto y e) Por extinción de la Cooperativa.”

En torno a las causas de suspensión y exclusión de asociados, el artículo 6 del acta constitutiva y estatutos de la Asociación Cooperativa CASUGEG, prevé como causas de exclusión y suspensión: a) No satisfacer sin justa causa y en el plazo previsto las aportaciones obligatorias. b) Negarse sin motivo justificado, a desempeñar los cargos, comisiones e instrucciones que le encomienden o impartan regular o legítimamente los órganos y funcionarios competentes de la Cooperativa. c) Observar mala conducta o realizar actos que se traduzcan en grave perjuicio moral o material para la Cooperativa d) Infringir cualquiera de las prohibiciones que la ley, los reglamentos o resoluciones le impone a todo asociado de una cooperativa. e) El no cumplimiento de los deberes y el irrespeto a los derechos establecidos en el artículo 21 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. F) El no cumplimiento e irrespeto a los demás deberes contemplados en el artículo 4 del documento constitutivo estatutario y g) Se podrán establecer otras causales, conservándose el espíritu de igualdad y equidad de acuerdo a las características de cada asociado, dichas causales deben estar incluidas en el reglamento interno.
A su vez el artículo 12 del Reglamento Interno de Sanciones Disciplinarias, en el Capítulo II, TIPOS DE SANCIONES, en el artículo 12, párrafo tercero, prevé:
“Serán causales de exclusión:
1. Haber sido objeto de dos suspensiones cualquiera haya sido la causa.
2. Falta de probidad, conducta inmoral o cualquier acto que atente contra las buenas costumbres, o al realizar cualquier acción que afecta el prestigio de la Cooperativa o que se traduzca en perjuicio moral, económico y/o material para la misma y/o sus asociados.
3. Por solicitud justificada de más del 51% de los contratantes, donde manifiesten el deseo que dicha asociada no preste servicios en sus instalaciones.
4. Infringir cualquiera de las prohibiciones que la Ley le impone a todo asociado en la Cooperativa.
5. El incumplimiento de los deberes y el irrespeto a los derechos establecidos en el artículo 21 de la ley Especial de Asociaciones Cooperativas.
6. El incumplimiento e irrespeto de los demás deberes y derechos contemplados en el artículo 4 del Documento Constitutivo Estatutario de la Cooperativa y en los Reglamentos internos de la misma.
7. Todo acto de injuria, fraude, comisión de delito, insubordinación o arbitrariedad en su comportamiento en perjuicio del resto de los asociados.
8. Condena penal o procedimiento penal que implique privación de libertad
9. Apropiarse indebidamente de dinero o de cualquier otro bien propiedad de los contratantes de las asociadas y/o de la Cooperativa”.

En relación al procedimiento y las instancias para excluir y suspender a los asociados, el artículo 7 del acta constitutiva y estatutaria de la Asociación Cooperativa CASUGEG, prevé: a) La asamblea de asociados incluirá en la redacción del Reglamento Interno de la Cooperativa; el Régimen de Disciplina, el cual señalará la o las instancias con responsabilidad para coordinar y aplicar sus disposiciones, en concordancia con lo establecido en los artículos 65 y 66 de la Ley especial de Asociaciones Cooperativa. b) En caso de descubrirse una infracción, la o las instancias conocerán de cada caso y de comprobarse fehacientemente la autoría y la gravedad, decidirá sobre la apertura de un proceso disciplinario. c) Los asociados sólo podrán ser excluidos o suspendidos por las causas previstas en el artículo 6 del documento constitutivo estatutario y reglamentos internos de la cooperativa, garantizando en todo momento el derecho a la defensa y al debido proceso.
En tal sentido, el Reglamento Interno y Sanciones Disciplinarias de la Cooperativa CASUGEG (Cooperativa de Supervisión y Seguridad), en el Capítulo III: DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONATORIOS, Sección Tercera: De la Suspensión y Exclusión, Artículo 16, prevé el procedimiento a cumplir para excluir a un asociado de la mencionada Cooperativas, en los siguientes términos:
“En los casos en los cuales una asociada incurriere en hecho que amerite la exclusiones procederá de la manera siguiente:
“1. Cualquier asociada o la coordinadora de las supervisoras solicitará a la Instancia de Control y Evaluación, la apertura de procedimiento y la revisión del respectivo expediente, y distribuirá una copia de dicha solicitud a cada una de las asociadas.
2. La Instancia de Control y Evaluación notificará al asociado de los hechos que se le imputan a objeto de que éste ejerza su derecho a la defensa dentro de los tres días hábiles siguientes a su notificación, mediante su escrito de descargo o declaración verbal que será transcrita en actas. Vencido el lapso anterior se abrirá un lapso de tres días hábiles para que el asociado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes.
3. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas, se remitirá el expediente a la asamblea de asociados de la Cooperativa, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la exclusión. A tal fin la misma dispondrá de un lapso de ocho días hábiles.
4. La Instancia de Administración decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la asamblea de asociados y notificará a la supervisora investigada del resultado, indicándole en el acto de notificación su derecho de interponer recursos jerárquicos contra la decisión sancionatoria de todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.”

Se observa de las actas que integran el expediente, que la parte demandada no demostró haber dado cumplimiento al procedimiento establecido en el artículo 16 del Reglamento Interno y sanciones Disciplinarias de la Cooperativa CASUGEG. Es así que solo se limita a consignar a las actas procesales, copias simple de convocatorias de las asociadas de la mencionada Cooperativa a asambleas extraordinarias a celebrase en fechas 22 de abril del año 2007, 24 de junio del año 2007 y 22 de julio del año 2007, en las cuales se trataría el caso de las asociadas DANIELA BALZAN e ISBEND COBO. Sin embargo, observa quien suscribe este fallo, que no hay constancia en actas, de que la mencionada Cooperativa CASUGEG en verdad haya celebrado las mencionadas asambleas, dado que no se ha consignado a las actas procesales prueba de su realización, como lo serían los originales o en su defecto, las copias certificadas de las actas de asamblea de asociados, debidamente firmadas por los asociados asistentes.
De otra parte, la demandada de autos, consigna al expediente copias simples de comunicaciones de fechas 18 de abril del año 2007, 14 de abril del año 2007 y 3 de septiembre del año 2007 supuestamente suscritas por los ciudadanos MARIA JUZGADO DE CRUZ, JOAQUIN FERNANDEZ y JAVIER FERNANDEZ, las cuales no fueron ratificadas mediante prueba testimonial rendida por los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Para el supuesto caso de las mencionadas documentales hubiesen sido ratificadas, las mismas habrían sido desechadas, y no tendrían valor probatorio, debido a que del contenido de las indicadas comunicaciones, no se desprende de manera expresa y razonada cuales fueron las conducta o irregularidades en las cuales incurrieron las ciudadanas DANIELA BALZAN e ISBEND COBO, que pudieran subsumirse dentro de alguno de los supuestos de hecho contenidos en el artículo 6 del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa CASUGEG y que motivará su exclusión de la mencionada Cooperativa. En la comunicación de fecha 3 de septiembre del año 2007, supuestamente suscrita por el ciudadano JAVIER FERNANDEZ, se lee textualmente: “Por medio de la presente nos dirigimos a ustedes con la finalidad de informarles que, debido a que se han presentado ciertas irregularidades con respecto a las siguientes Supervisoras de Cajas: Sra. Isbend Cobo Rodríguez, C.I. 14.824.243, y Daniela Balzan Chacón, C.I. 14.657.587, les pedimos no las envíen más a ninguna de las librerías del grupo: Librería Aeropuerto Delicias Norte, Librería Aeropuerto Galerías y Librería Aeropuerto C2”. Se destaca del contenido de la mencionada comunicación, que las supuestas irregularidades no son debidamente soportadas o fundamentadas, no se explanan los hechos que configuran las supuestas irregularidades. A su vez de la comunicación de fecha 18 de abril del 2007, se lee textualmente: “Por medio de la presente solicitamos a Uds, que las Sras: Isbend Cobo y Daniela Balzan, no será incluidas en la programación de guardias para las librerías Punto y Coma C.A., Punto y Coma Unicentro C.A., Punto y coma Caribe C.A. y Técnica El Quijote C.A”. Al igual que la comunicación anterior, no se detalla al menos someramente, cual es la conducta en la que incurren las demandantes y que da lugar a solicitar su exclusión. Por último, la comunicación de fecha 14 de abril del año 2007, supuestamente suscrita por el ciudadano JOAQUIN FERNANDEZ, se lee: “Por medio de la presente nos dirigimos a ustedes con la finalidad de informarles que, debido a que se han presentado ciertas irregularidades con respecto a las siguientes Supervisoras de Cajas: Sra. Isbend Cobo Rodríguez, C.I. 14.824.243, y Daniela Balzan Chacón, C.I. 14.657.587, les pedimos no las envíen más a ninguna de las librerías del grupo: Lib. Europa Costa Verde, Lib. Lago Mall, Lib. Pte. Cristal, Lib. Europa Las Pulgas, Lib. Europa S.R.L., Proveeduría Estudiantil Pte. Cristal, Lib. Crisol. Lib Estudios.”. Al igual que las dos primeras comunicaciones, en esta última, se limita a expresar “Debido a que se han presentado ciertas irregularidades”, pero no fundamentan o argumentan los hechos que según su opinión constituyen una conducta capaz de solicitar la exclusión de las demandantes de autos de la Cooperativa CASUGEG.
La parte demandada alega en el escrito de contestación de la demanda: “Que lo cierto es que en fecha 14 de abril del 2008 el ciudadano Ingeniero JOAQUIN FERNÁNDEZ, quien es su único cliente les notificó que las ciudadanas ISBEND COBO RODIGUEZ y DANIELA BALZAN CHACÓN, ya identificadas no quería que las enviaran por que éstas habían cometido ciertas irregularidades, por esta razón los asociados se reunieron y en vista que este es su único cliente y la actitud de estas asociadas estaban perjudicando los otros 38 asociados con sus actuaciones, decidieron excluirlas basándose en el principio de la solidaridad ya que es su único cliente y no podían dejar sin sustento a treinta personas que tienen a sus familias a quienes sustentar.
Que el artículo 6° de los estatutos de la Cooperativa CASUGEG dice: CAUSA DE EXCLUSIÓN Y SUSPENSIÓN DE ASOCIADOS: No satisfacer sin justa causa y en el plazo previsto las aportaciones obligatorias. Negarse sin motivo justificado, a desempeñar los cargos, comisiones e instrucciones que le encomiende o impartan regular o legítimamente los órganos y funcionarios competentes de la Cooperativa. Observar mala conducta o realizar actos que se traduzcan en grave perjuicio moral o material para la Cooperativa. Infringir cualquiera de las prohibiciones que la ley le impone a todo asociado a una Cooperativa. El no cumplimiento de los deberes, y el irrespeto a los derechos establecidos en el artículo 21 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas. El no cumplimiento o irrespeto de los demás deberes y derechos contemplados en el artículo 4 del presente Documento Constitutivo Estatutario. Difamar o injuriar a otros miembros de la cooperativa o levantar falsos testimonios. Desacatar las normas establecidas para el funcionamiento regular y operativo de la cooperativa.
4.- Que lo cierto es que las ciudadanas antes mencionadas incurrieron al desacato de estas disposiciones por lo que se vieron obligadas a excluirlas, sin embargo, posteriormente ratificamos ya que por desconocimientos del proceso y por el principio de la solidaridad reaperturaron sus casos y convocaron a dos nuevas asambleas a las que fueron convocadas en fechas 15 de junio y 10 de julio del 2007, para tratar sus casos, pero nunca asistieron.”
De las afirmaciones formuladas por la parte demandada y de las pruebas aportadas al presente proceso, observa este Juzgador, que la parte demandada no demostró los hechos o conductas supuestamente asumidas por las demandantes de autos y las cuales pudieran subsumirse dentro de las causales establecidas en el artículo 6 del acta constitutiva y estatutos de la Cooperativa CASUGEG y en el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley de Asociaciones Cooperativas. La parte demandada no determina de manera expresa y precisa la causal de exclusión y tampoco trae al proceso la prueba de su alegato.
Ahora, bien para excluir a una asociada de la Cooperativa CASUGEG, debe cumplirse el procedimiento establecido en el Capítulo III, Sección III, artículo 16 del Reglamento Interno y Sanciones Disciplinarias de la COOPERATIVA DE SUPERVISIÓN Y SEGURIDAD (CASUGEG). Observa este Juzgador que no consta en actas que la mencionada cooperativa haya procedido de la manera exigida en los numerales 1, 2, 3 y 4 del indicado artículo 16, por lo que en el presente caso sometido a consideración de este Juzgador, se produjo una gravísima lesión de garantías como el debido proceso y el derecho a la defensa, que asisten a las asociadas, en cuanto a que en ningún momento se apertura el procedimiento establecido en el citado artículo 16 del Reglamento Interno y Sanciones Disciplinarias de la Cooperativa CASUGEG, para que se conociera y decidiera sobre una exclusión como asociadas, con lo cual se cercenó de manera total y abusiva sus oportunidades de defensa, al negárseles la oportunidad de ejercer los medios que permitieran sostener la misma, a pesar de que se encontraba establecido en la referida normativa el régimen procesal para hacerlo.
Por consiguiente, al haber sido excluidas las ciudadanas DANIELA BALZAN e ISBEND COBO de la Cooperativa CASUGEG, sin que se cumpliera el régimen procesal establecido en su reglamentación interna que garantiza el principio al debido proceso y a la defensa, en puridad de derecho, este Juzgador declara la nulidad absoluta del acto mediante el cual se produce dicha exclusión, con las consecuencias que de ella devienen, tal y como se declarará en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD ABSOLUTA DE ACTA intentaron las ciudadanas DANIELA TRINIDAD BALZAN CHACON e ISBEND CAROLINA COBO RODRÍGUEZ contra la COOPERATIVA DE SUPERVISIÓN Y SEGURIDAD (CASUGEG), ambas suficientemente identificadas en actas. En consecuencia, se condena a la parte demandada a:
1.- Restituir en su condición de asociadas de la Cooperativa de Supervisión y seguridad (CASUGEG), a las ciudadanas DANIELA TRINIDAD BALZAN CHACÓN e ISBEND CAROLINA COBO RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.657.887 y 14.824.243, respectivamente y domiciliadas en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
2.- Pagar a cada una de las demandantes de autos, ciudadanas DANIELA TRINIDAD BALZAN CHACÓN e ISBEND CAROLINA COBO RODRIGUEZ, la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 12.500,00), por concepto de anticipos societarios dejados de percibir desde el día 15 de abril del año dos mil siete hasta el día 12 de mayo del año 2008 (fecha de admisión de la demanda), más los anticipos societarios que se hayan causado hasta la ejecución definitiva del presente fallo, con aplicación de la indexación o corrección monetaria, computada mes a mes hasta el cumplimiento definitivo del fallo, calculado en base al índice inflacionario fijado por el banco centra del Venezuela.
3.- Pagar a cada una de las demandantes de autos, ciudadanas DANIELA TRINIDAD BALZAN CHACÓN e ISBEND CAROLINA COBO RODRIGUEZ, identificadas en actas, los excedentes obtenidos por la Cooperativa de Supervisión y Seguridad (CASUGEG),durante los ejercicios económicos cumplidos durante los años dos mil siete (2007) y dos mil ocho (2008), previa experticia complementaria del fallo, practicada por tres (3) expertos, designados uno por cada parte y otro por el Tribunal, la cual se realizará con sujeción a las directrices establecidas en los estatutos sociales de la Cooperativa, en la reglamentación interna de la misma y en el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas; y con aplicación de la indexación o corrección monetaria, computada mes a mes hasta el cumplimiento definitivo del fallo
4.- A pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por el profesional del Derecho DIEGO GERARDO VILLALOBOS PADAUY, NESTOR JOSE PALACIOS, JOSÉ ENRIQUE RUIZ, YAMID GARCIA CUADRA, GUSTAVO GONZÁLEZ y NATALI BOSCAN, titulares de las cédulas de identidad números 9.878.667, 9.415.420, 5.905.756, 13.878.170, 15.052.976 y 15.985.673, en ese orden y debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas números 51.754, 56.945, 40.900, 85.253, 115.120 y 115.620, respectivamente y la parte demandada estuvo representada por la profesional del Derecho ELIZABETH ANDRADE ANTUNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 98.020; todos de este domicilio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 01-2009.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL


WCG/alpf.-