Expediente N° 1468



JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º

Vistos los antecedentes.
DEMANDANTE: LINO ADOLFO CANOSSA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.528.020, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADA: Sociedad mercantil VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION C.A. (VENESC C.A.), inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando inserta bajo el N° 29, tomo 39-A, de fecha 04 de agosto de 2002.
Corresponde conocer por distribución de la causa a este Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la acción por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el ciudadano LINO ADOLFO CANOSSA FUENMAYOR, identificado ut supra, representado por el profesional del derecho JUAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.516.865, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 35.006, en contra de la sociedad mercantil VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION C.A. (VENESC C.A.), ut supra; en la referida causa la demanda fue admitida en fecha seis (06) de febrero de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha la orden de comparecencia para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2008, el profesional del derecho JUAN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 35.006, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LINO ADOLFO CANOSSA FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.528.020, presentó escrito de demanda constante de tres (3) folios útiles.
Con fecha 07 de febrero de 2008, el profesional del derecho DANIEL BENITO AVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 90.578, con el carácter de actas, presentó diligencia acompañada de poder otorgado a los profesionales ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de octubre de 2006, anotado bajo el N° 23, tomo 212, de los libros respectivos.
Con fecha 11 de febrero de 2008, el profesional del derecho DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 90.578, presentó escrito de contestación constante de seis (6) folios útiles, y anexos constante de ciento veintisiete (127) folios útiles.
En fecha 13 de febrero de 2008, los apoderados de las partes suspendieron el curso de la presente causa por diez (10) días hábiles.
Con fecha 03 de marzo de 2008, los apoderados de la partes, presentaron diligencia suspendiendo el curso de la causa por diez (10) días.
En fecha 26 de marzo de 2008, los apoderados de las partes suspendieron el curso de la presente causa por cinco (05) días hábiles.
El apoderado de la parte demandada ciudadano JUAN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.006, con el carácter de apoderado de la parte demandante presentó diligencia.
Con fecha cuatro (4) de abril del año 2008, el profesional del derecho JUAN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 35.006, presentó escrito de promoción de pruebas constante de un (1) folio útil.
El profesional del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.414, presentó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles y anexo constante de cuatro (4) folios útiles.
El día 09 de abril de 2008, el profesional del derecho DANIEL ÁVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 90.578, presentó diligencia.
Con fecha 10 de abril de 2008, los apoderados de las partes suspendieron el curso de la causa por cinco (5) días de despacho.
En fecha 17 de abril de 2008, los apoderados de las partes suspendieron el curso de la causa por siete (7) días de despacho.
En fecha 28 de abril de 2008, el profesional del derecho JUAN NAVARRO, actuando con el carácter de actas, presento diligencia.
El profesional del derecho DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 90.578, actuando con el carácter de apoderado de la parte demandada, presentó escrito cuatro (4) folios útiles y anexos constante de seis (6) folios útiles.
El día 5 de mayo del 2008, el profesional del derecho DANIEL ÁVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 90.578, actuando con el carácter de actas, presento diligencia.
Los apoderados de las partes en fecha siete (7) de mayo del año 2008, presentaron diligencia.
Con fecha 12 de mayo de 2008, el profesional del derecho JUAN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 35.006, presentó diligencia.
En fecha 15 de mayo de 2008, el profesional del derecho JOSÉ LUIS BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 108.381, presentó diligencia.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
De la lectura realizada al libelo presentado por el profesional del derecho JUAN NAVARRO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.516.865, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 35.006, de este domicilio, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LINO ADOLFO CANOSSA FUENMAYOR, antes identificado, en fecha 30 de enero de 2008 el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:
1. Que en fecha 02 de diciembre de 2002 mi representado celebró contrato de arrendamiento por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, dejándolo inserto bajo el N° 50, tomo 55, de los libros de autenticaciones respectivos con la sociedad mercantil VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION C.A. (VENESC C.A.), identificada ut supra, sobre un inmueble de su propiedad que por efectos del juicio de divorcio instaurado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, según expediente signado con el N° 39.694 le fuera adjudicado, constituido por un galpón y una casa, ubicado en la avenida 17 antes Los Haticos, signada con el N° 122-110, denominada Santa Ana, en el Municipio Cristo de Aranza del antes distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2. Que consta de las siguientes medidas y linderos, NORTE: Mide noventa y cinco metros con sesenta centímetros (95,60 Mts) y linda con inmueble que es o fue de Zsolt Fejervary; SUR: Mide ochenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (88,55 Mts) y linda con calle 122; ESTE: Su frente mide veintiún y un metros con veinte centímetros (21,20 Mts) y linda con la citada avenida 17; OESTE: Mide treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20 Mts) y linda con avenida pública o avenida 18.
3. Que en la cláusula Octava del contrato de arrendamiento se estableció que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento en cada caso e individualmente considerados o el incumplimiento de alguna de las cláusulas previstas en la Ley de arrendamiento Inmobiliario o de las obligaciones estipuladas en el Código Civil o el incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato dará causa suficiente y derecho a los Arrendadores a proceder judicialmente para pedir la Resolución de este Contrato exigir la inmediata desocupación del inmueble, intentando las acciones legales, civiles y penales a que diere lugar y la arrendataria quedará obligado al pago integro de cánones de arrendamiento pendientes, que en el momento de la recepción del inmueble estuvieren en curso y todos los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Igualmente queda obligado al pago de los gastos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar por los mismos motivos, así como también por los daños y perjuicios que resultaren.
4. Que la arrendataria se compromete expresamente a desocupar sin más demora, y sin que haya necesidad de intentar juicio de desalojo al inmueble objeto del presente contrato.
5. Que para todo lo no previsto en este contrato las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil y las demás leyes, especialmente la de Arrendamientos Inmobiliarios.
6. Que la arrendadora podrá dar por resuelto el contrato de pleno derecho mediante declaración ante el incumplimiento por las causas siguientes: a) Si la arrendataria sufriere medida judicial preventiva o ejecutiva contra cualquiera de sus bienes y que no sean suspendidas en el transcurso de siete (7) días, si estuviere en estado de suspensión de pagos, salvo el caso de que conste de resolución judicial o se solicitare por ante los Tribunales o se decretare su estado de atraso o quiebra; b) Si la arrendataria cediese o traspasare la mayoría de sus bienes a favor de sus acreedores o quedase en estado de insolvencia, situación esta que en los actuales momentos se encuentra incurso el arrendatario a pesar de haberse realizado por mi representado todas las diligencias necesarias solicitando la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos sin que se halla logrado por parte del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1592, ordinal segundo del Código Civil de Venezuela, y que por efectos de conversaciones o acuerdo verbales entre las partes se incremento en forma anual la cantidad establecida por concepto de cancelación de canon de arrendamiento a ser cancelados por la arrendataria hasta alcanzar la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00) mensuales lo que representa la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500).
7. Que con fundamento a los hechos narrados y la procedencia del intermedio establecido, aún los propios, para lograr que la arrendataria cumpla con las obligaciones inherentes establecidas en dicho contrato de arrendamiento, habiéndose establecido en la cláusula tercera que las mensualidades serán pagaderas en forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, encontrándose la arrendataria en los actuales momentos en estados de morosidad y retraso con la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades de diciembre del 2007 y enero del 2008 lo que encuadra dentro de lo establecido en la normativa legal de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 34 ordinal “A” establecido el estado de insolvencia de la misma, sin que hasta el momento se haya cumplido con dicha obligación es acudo a este despacho a demandar como formalmente demando a la sociedad mercantil de este domicilio VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION C.A. (VENESC, C.A.) de este domicilio debidamente inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales, por ante las Oficinas de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando inserta dicha acta constitutiva bajo el N° 29, tomo 39-A de fecha 04 de agosto de 2002, representada por el ciudadano ALFREDO JAVIER RINCÓN CARBONELL, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.330.907 de igual domicilio, por desalojo el inmueble arrendado, para que convenga en la entrega formal y material del inmueble arrendado, ósea condenado por este despacho, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha que ascienden a la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (3.000 Bs. F).
8. Solicitó al Tribunal que la citación de la parte demandada se haga en la persona del ciudadano ALFREDO JAVIER RINCÓN CARBONELL.


DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE JUNTO CON EL ESCRITO LIBELAR

1.- Instrumento poder en copias certificadas constante de cuatro (4) folios útiles debidamente autenticado ante la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 09 de enero de 2008. La mencionada probanza no fue desconocida, ni tachada ni impugnada por la parte demandada, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador la tiene como fidedigna, en lo atinente a la representación ejercida por los abogados en ejercicio JUAN NAVARRO y ANTONIO BARBOZA RIVAS, inscritos en el Inpreabogado bajo las matrículas 35.006 y 8.300, como apoderados judiciales del ciudadano LINO ADOLFO CANOSSA FUENMAYOR. Así se establece.
2.- Contrato de Arrendamiento en original, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 2 de diciembre de 2002,anotado bajo el N° 50, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, constante de cinco (5) folios útiles. Por cuanto la mencionada instrumental no fue desconocida, ni tachada ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal la tiene como fidedigna conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre el ciudadano LINO ADOLFO CANOSSA FUENMAYOR y la sociedad mercantil VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION C.A. (VENESC C.A.), que tiene como objeto el inmueble constituido por un terreno, un galpón y una casa, ubicado en la avenida 17 antes Los Haticos, signada con el N° 122-110, denominada Santa Ana, en el municipio Cristo de aranza del antes Distrito Maracaibo, hoy municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Relación arrendaticia que fue admitida por la parte demandada en la contestación de la demanda. Así se establece.
3.- Recibos de pago constantes de dos (2) folios útiles, de fecha 3 de diciembre de 2007 y 3 de enero de 2008, respectivamente.
A tal efecto, el artículo 1368 del Código Civil establece.
El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras las cantidades en el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Los documentos privados pueden ser de dos especies: los suscritos, o sea, los documentos privados propiamente dichos y los no suscritos. Sobre ambas especies de documentos, el procesalista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Librería Piñango, Caracas - Venezuela, 1973, p.278), expresa:
Los primeros deben estar firmados necesariamente por la parte obligada, cuando se trata de una estipulación contractual, o por la parte que los otorga, cuales quieran que sean su objeto, su forma y su naturaleza, como un contrato, una carta, un telegrama original, un recibo, un giro, etcétera, y si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y si se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar firmado por una persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y además por testigos.
Los instrumentos privados no suscritos que se pueden hacer valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito son los libros de los comerciantes, los registros y papeles domésticos, las anotaciones puestas por el acreedor a continuación al margen o al dorso de su título de crédito, de un recibo precedente o del duplicado de un título personal del deudor, y las cartas misivas y los telegramas escritos de puño y letra de su autor y enviados por éste a su destino o a la Oficina Telegráfica correspondiente.

Sobre estas probanzas, ha señalado la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 15/03/2006, caso Marshall y Asociados C.A. contra Industria Venezolana de Aluminio C.A. (VENALUM) por Cobro de Bolívares, Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini, lo siguiente:
Dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
(…)”.
De conformidad con la norma transcrita, las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier medio mecánico se reputarán como fidedignas siempre y cuando:
a) Se trate de copias de documentos públicos o privados reconocidos (no simplemente privados).
b) Sean producidas con la demanda, su contestación o en el lapso de promoción de pruebas.
c) No sean impugnadas por la contraparte en los lapsos señalados en la norma.
d) Sean legibles.
Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente.

Teniendo en consideración la doctrina y la jurisprudencia citadas, observa este Juzgador, que los mencionados recibos consignados por la parte actora, no están suscritos por la parte demandada, a pesar que supuestamente, se desprende de su contenido que la arrendadora debe pagar la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00) por concepto de canon mensual correspondiente a los meses de diciembre del año dos mil siete (2007) y enero del año dos mil ocho (2008). En tal sentido no pueden serle opuestos a la demandada como prueba de encontrarse incursa en el incumplimiento del supuesto contrato de arrendamiento verbal originario, celebrado entre el ciudadano LINO ADOLFO CANOSSA FUENMAYOR y la sociedad mercantil VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION C.A. (VENESC C.A.) arriba identificados. Lo anterior no contribuye a demostrar la supuesta insolvencia de la demandada de autos, por lo que este Juzgador desecha los mencionados recibos y no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
4.- Copia simple de expediente de solicitud de partición signado con el N° 39694, llevado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; constante de cuarenta y seis (46) folios útiles. Por cuanto la mencionada instrumental no fue desconocida, ni tachada ni impugnada en la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal la tiene como fidedigna conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el ciudadano LINO ADOLFO CANOSSA FUENMAYOR, es el legítimo propietario del inmueble constituido por un terreno, un galpón y una casa, ubicado en la avenida 17 antes Los Haticos, signada con el N° 122-110, denominada Santa Ana, en el municipio Cristo de Aranza del antes Distrito Maracaibo, hoy municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia., y sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento sub iudice. Así se establece.
5.- Originales de recibos de pago de fechas 03 de diciembre de 2007 y 03 de enero de 2008, constantes de dos (2) folios útiles. Las mencionadas probanzas se refieren a instrumentos privados simples emanados de la parte demandante que no han sido suscritas por la arrendataria de autos. De allí que no pueden oponérsele a éste, por cuanto, esta clase de documentos no tiene valor probatorio por sí mismos, mientras no sean reconocidos por la parte a quien se oponen o sean tenidos como legalmente reconocidos.
A tal efecto, el artículo 1368 del Código Civil establece:
El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado y, además, debe expresarse en letras las cantidades el cuerpo del documento, en aquellos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

Los documentos privados pueden ser de dos especies: los suscritos, o sea, los documentos privados propiamente dichos y los no suscritos. Sobre ambas especies de documentos, el procesalista Arminio Borjas (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Librería Piñango, Caracas - Venezuela, 1973, p.278), expresa:
“Los primeros deben estar firmados necesariamente por la parte obligada, cuando se trata de una estipulación contractual, o por la parte que los otorga, cuales quieran que sean su objeto, su forma y su naturaleza, como un contrato, una carta, un telegrama original, un recibo, un giro, etcétera, y si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y si se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar firmado por una persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y además por testigos.
Los instrumentos privados no suscritos que se pueden hacer valer en juicio como prueba o principio de prueba por escrito son los libros de los comerciantes, los registros y papeles domésticos, las anotaciones puestas por el acreedor a continuación al margen o al dorso de su título de crédito, de un recibo precedente o del duplicado de un título personal del deudor, y las cartas misivas y los telegramas escritos de puño y letra de su autor y enviados por éste a su destino o a la Oficina Telegráfica correspondiente”.

Teniendo en consideración la legislación y la doctrina citadas, observa este Juzgador, que los mencionados recibos consignados por la parte actora, no están suscritos por la parte demandada, a pesar que supuestamente, se desprende de su contenido que la arrendataria debe pagar la cantidad un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000,00) por concepto de canon mensual correspondiente al mes de diciembre del año dos mil (2007) y al mes de enero del año dos mil ocho (2008). En tal sentido no pueden serle opuestos a la demandada como prueba de encontrarse incursa en el incumplimiento de la cláusula OCTAVA, del contrato originario celebrado entre el ciudadano LINO ADOLFO CANOSSA FUENMAYOR y la sociedad mercantil VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION C.A. (VENESC C.A.), arriba identificados. Lo anterior no contribuye a demostrar la supuesta insolvencia de la demandada de autos, por lo que este Juzgador desecha los mencionados recibos y no les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha 11 de febrero de 2008, el profesional del derecho DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.512.710, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 90.578, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENESC C.A.), inscrita por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto del año 2000, bajo el N° 29, tomo 39-A, encontrándose dentro de la oportunidad legal, procedió a dar contestación de la demanda en los siguientes términos:

1. Que siendo la primera oportunidad procesal, en este temerario juicio, vengo a hacer de su conocimiento, que estamos frente a un contrato a tiempo determinado, hecho admitido por la parte actora, (pues así se desprende de la simple lectura del libelo de la demanda), alegando estos que la relación arrendaticia que lo vincula con mi presentado, se deriva de un contrato a tiempo determinado, y mal puede el actor invocar y pretender utilizar el procedimiento de desalojo.
2. Que en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento establece: “El terminó de duración del presente contrato es de diez (10) años, contados a partir del primero (1) de marzo de 2003, hasta el veintiocho (28) de febrero de 2013, prorrogables por periodos iguales, menores o mayores.
3. Niego rechazo y contradigo en todos y cada uno de sus términos los argumentos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda, por no ser ciertos, carecer de realidad y fundamentación alguna, y por no estar ajustados a la realidad fáctica de la relación arrendaticia de mí representada con la demandante.
4. Niego, rechazo y contradigo, que mi representado se encuentre en estado insolvente en cuanto su obligación como arrendatario en relación al pago del canon de arrendamiento, de los meses de diciembre 2007 y enero de 2008, ya que los mismos se encuentran debidamente consignados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada, a través del procedimiento de consignación arrendaticia, signado con el N° C-124, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
5. Niego, rechazo y contradigo, que el ciudadano LINO CANOSSA, tal y como lo explana en su libelo, haya realizado diligencia alguna en el cobro de los mencionados cánones, pues más bien asumió una conducta evasiva, fraudulenta, tratando de evitar que se le cancelara, con lo que constituye y así se ha demostrado la mora creditoris, es decir, la mora del acreedor en recibir el pago, y prueba de ellos, es que el dinero está efectivamente consignado a entera disposición del arrendador, en el Juzgado Segundo de los Municipios.
6. Niego, rechazo y contradigo, que mi representado le deba por este ni por ningún otro concepto a el ciudadano Lino Canosa, antes identificado, las cantidades de dinero demandadas, ya que, mi representada siempre ha sido puntual con sus pagos y demás obligaciones como arrendatario.
7. Que los ciudadanos Lino Adolfo Canossa Fuenmayor y María del Rosario Quimera Arteaga, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° 4.528.020 y 5.170.350, respectivamente, cedieron a mi representado en calidad de arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un terreno, un galpón y una casa, ubicada en la avenida 17 antes los Haticos, signada con el N° 122-110, denominada Santa Ana en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia en contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 02 de diciembre de 2002, debidamente autenticado en la Notaría Pública Sexta, anotado bajo el N° 50, tomo 55 de los libros respectivos, llevados por dicha oficina, en el cual se pacto que el canon de arrendamiento según lo dispuesto en la Cláusula Tercera será de Doscientos Noventa Dólares Americanos, lo cual equivale a la fecha de hoy la cantidad de Seiscientos Cincuenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 652.500,00), y el mismo será cancelado por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes.
8. Que en fecha 03 de julio del año 2006, se le fue a cancelar como siempre lo ha realizado la mensualidad perteneciente al mes de julio de ese año, y la sorpresa fue que se negaron a recibirle el pago sin dar respuesta ni explicación alguna, es decir el arrendador se rehusó expresamente a recibir el pago realizado, así las cosas en fecha 27 de julio de 2006, se giró un nuevo cheque y se le envió posteriormente a través de la agencia de envíos MRW, a la dirección de los arrendatarios, el cheque N° 907 de la cuenta 01080903710100002727, girado contra la entidad financiera Banco Provincial de fecha 27 de julio de 2006 a favor del ciudadano LINO ADOLFO CANOSSA FUENMAYOR, el cual fue debidamente recibido, pero no tenemos conocimiento si ha sido cobrado o no, lo cual generó en nosotros una total duda y desconfianza, esa actitud de rechazo del pago. En ese entonces realizamos la consignación arrendaticia oportuna por ante el Tribunal Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, en el expediente signado con el N° 015-06, donde se llegó a un arregló extrajudicial, y modificamos el monto del canon de arrendamiento, llevándolo a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00) o Un Mil Quinientos Bolívares (1.500,00) los cuales ha venido pagando nuestra representada hasta la actualidad.
9. Que ha sido una sorpresa para nosotros que en fecha 5 de diciembre de 2007 se le fue a cancelar al ciudadano Lino Canossa, como siempre se venía realizando, y de repente el ciudadano se negó a recibir el pago, alegando que quería aumentar el canon de arrendamiento, tomando este una actitud evasiva, lo cual ha generado en nosotros una situación de intranquilidad y desconfianza, lo cual nos obligó a realizar la consignación arrendaticia, antes mencionada.
10. Que el ciudadano Lino Canossa, en su condición de arrendador, cada vez que pretende aumentar arbitrariamente y desconsideradamente el canon de arrendamiento mensual se niega a recibir los pagos de dichos cánones, para así tratar de poner en estado de insolvencia a mi representada, como mecanismo de presión, lo cual deja mucho que desear tomando en cuenta, que mi representada siempre ha tenido una conducta arrendaticia intachable, y así debe ser reconocido por el arrendador.
11. Que una forma de utilizar la majestad de este Tribunal, abusando de la buena fe del mismo, como mecanismo de presión, pues desde ya han solicitado en un escrito, medida preventiva de secuestro a la cual desde nos oponemos por no estar cubiertos los requisitos y extremos de ley, pues actualmente estamos solventes con todas y cada una de nuestras obligaciones como arrendatario. (…)


DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA JUNTO CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

1.-Copia certificada de expediente de consignación arrendaticia signado con el N° C-124, llevado por el Juzgado segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, constante de cuarenta y dos (42) folios útiles. La mencionada instrumental no fue impugnada, ni tachada ni desconocida por la parte demandante, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este juzgador la tiene como fidedigna, otorgándole todo su valor probatorio en el sentido de que el arrendatario se encuentra solvente respecto del pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año dos mil siete (2007) y enero del año dos mil ocho (2008), por cuanto se observa de las actas del expediente de consignación arrendaticia que las consignaciones referidas a los indicados meses, se efectuaron dentro del lapso exigido por el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; lo cual se fundamentará en la motiva del presente fallo. Así se establece.
2.- Copia certificada de expediente de consignación arrendaticia signado con el N° C-015-06, llevado por el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción judicial del estado Zulia, constante de sesenta y tres (63) folios útiles. La mencionada documental se refiere a las consignaciones efectuadas por la sociedad mercantil VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENESC C.A.), ante el Juzgado Noveno de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por concepto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año dos mil seis (2006). Este Tribunal las desecha y en consecuencia no las valora, por cuanto se refiere a la consignación de cánones de arrendamiento que no han sido alegados como insolutos por la parte demandante. De allí que no aportan elementos suficientes tendentes a demostrar la solvencia de la parte demandada, respecto de los cánones de arrendamientos de los meses de diciembre del año dos mil siete (2007) y enero del año dos mil ocho (2008). Así se decide.
3.- Originales de recibos de pago suscritos por el ciudadano LINO CANOSSA, relativos al pago de alquiler de galpón Los Haticos correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil siete (2007), constantes de nueve (9) folios útiles. El Tribunal desecha las mencionadas documentales, por cuanto a través de ellas, la parte demandante, pretende demostrar su solvencia respecto de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año dos mil siete (2007), hecho que no ha sido controvertido por la parte demandante. Así se decide.
4.- Copias simples de estados de cuenta de los meses de febrero, mayo, julio y agosto del año dos mil siete (2007), constantes de cuatro (4) folios útiles. El Tribunal desecha las mencionadas copias simples, por considerar que las mismas hacen referencia a hechos no controvertidos en el presente proceso. Así se decide.
5.- Copia de depósito bancario del Banco Banesco, de fecha 5/02/07, signado con el N° 180117665, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), constante de un folio útil. El Tribunal desecha las mencionadas copias simples, por considerar que la misma hace referencia a hechos no controvertidos en el presente proceso. Así se decide.
6.- Original de autorización, de fecha 05 de febrero del año dos mil siete (2007), constante de un (1) folio útil. La mencionada probanza, no fue impugnada, ni desconocida ni tachada por la parte demandante, de allí que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la tiene como fidedigna y al ser adminiculada con el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha 2 de diciembre de 2002, anotado bajo el N° 50, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones, lleva a la convicción de quien suscribe este fallo, de la existencia de un contrato de arrendamiento entre el ciudadano LINO ADOLFO CANOSSA FUENMAYOR y la sociedad mercantil VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCCIÓN C.A. (VENESC C.A.).
7.- Copia de cheque del Banco Fondo Común, signado bajo el N° 71-26545340, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000), de fecha 21 de enero del año 2008, de la cuenta corriente N° 0151-0173 34-81730001882, cuyo supuesto titular es la sociedad mercantil VENEZUELAN ENGINEERING SUPPY CONSTRUCTION, librado a favor del ciudadano JUAN CARLOS PINEDA constante de un (1) folio útil. El Tribunal desecha la mencionada copia simple, pues no coadyuva a demostrar los hechos alegados por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE

En fecha 04 de abril de año 2008, el profesional del derecho JUAN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 35.006, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LINO CANOSSA, antes identificado, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.- Promovió el mérito favorable, que arrojan las actas procesales a favor de mí representado, según el principio procesal de la Comunidad de la Prueba, que indica que todo lo alegado y probado en autos favorece y perjudica a ambas partes por igual.
2.- Promovió la confesión expresa con respecto a la extemporaneidad y mora en que incurre el demandado de autos, que se desprende de la copia certificada de la consignación arrendaticia, que se encuentra agregada a las presente actas procesales, donde de un análisis que se realice con respecto al lapso de consignación, mediante el computo de los días en que debió haberse realizado la consignación, se evidencia claramente que el demandado de autos debió haber realizado dicha consignación dentro de los 15 días continuos a la fecha en que estaba obligado a cancelar lo cánones de arrendamiento vencidos, que según lo pautado y establecido serían cancelados los cinco (5) primeros días de cada mes, transcurrido este lapso el artículo 51 de la Ley Inmobiliaria le concede el término de 15 días continuos, para efectuar dicha consignación quedando plenamente demostrado que el arrendatario, consigno el día 21 de enero del año 2008 las cantidades de dinero correspondientes a las mensualidades de diciembre 2007 y enero de 2008, lo que evidencia el vencimiento de los lapsos establecidos para efectuar dicha consignación por lo que se encuentra evidentemente extemporánea la misma, ya que el plazo legal otorgado por la Ley para que el arrendatario haga el pago al arrendador debe obligatoriamente hacerse dentro del lapso indicado de lo contrario el mismo es extemporáneo por la demora.
3.- Promovió la evidencia que se desprende, con respecto a la conducta mantenida por el arrendatario, con respecto a la mora y retardo en la cancelación de los cánones de arrendamientos, que se desprende de los recibos consignados en los folios 125, 131, 138 y 147, donde se evidencia fehacientemente que a pesar de que los cánones de arrendamiento deben ser cancelados por mensualidades adelantadas los cinco (5) primeros días de cada mes, el arrendatario procede a cancelarlos en forma extemporánea, igualmente se encuentra agregado en las actas procesales, copia de una consignación arrendaticia, también extemporánea, que realizó el arrendatario por ante el Juzgado Noveno de Municipios en fecha 19 de 2006, lo que ratifica la conducta del arrendatario referida a la cancelación por demás retardada de los cánones de arrendamiento.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DEL LAPSO PROBATORIO

En fecha 04 de abril de 2008, el profesional del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 83.414, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENESC C.A), antes identificada, presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.- En virtud del Principio de Comunidad de la Prueba, invocó en nombre de su representado el mérito probatorio que a su favor se desprende de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en este proceso mediante el cual la actividad que las partes desarrollan en el proceso se influyen recíprocamente, en el sentido de que no solo beneficia a quien ejecuta el acto y supuestamente perjudica a la parte contraria, sino que también puede ésta beneficiarse del acto en cuanto pueda perjudicar a su autor, por cuanto el acto procesal es común a su eficacia no depende de la parte de la cual provenga, sino de los efectos que produce y en especial lo relacionado al reconocimiento por parte de la demandante del contrato de arrendamiento suscrito entre ella y su representado, y por tanto se reconoce la existencia y vigencia del mismo.
2.- Solicitó que se oficiara al Juzgado Segundo de los Municipios a fin de que informara a este Tribunal sobre la existencia de una consignación arrendaticia realizada por la sociedad mercantil VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA, a favor del ciudadano LINO CANOSSA, la cual está signada con el N° C-124 y los días de despacho laborados en el mes de enero del 2008 y específicamente si el día 20 de enero, cayo en día de despacho laborable por ese Tribunal y si efectivamente fue laborado. El Tribunal admitió la prueba de informes y en consecuencia ofició al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el sentido solicitado. En fecha catorce (14) de abril del año dos mil ocho (2008), este Tribunal recibió y agregó oficio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 08 de abril de 2008, signado bajo el N° C-124-097-2008, en el cual se lee textualmente: “Por otra parte, se le hace saber que en este Juzgado transcurrieron durante el mes de Enero de 2008 un total de dieciocho (18) días de despacho efectivamente laborados, indicándole además que específicamente el día veinte (20) de enero de 2008 no fue un día de despacho laborable”.
3.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANTONIO RIVERA, EDGAR ALBORNOZ, EDIXON GONZÁLEZ, YENIT GUERRERO y JOSÉ LUIS SALAS, todos identificados en actas. Este Tribunal desecha las mencionadas testimoniales, por cuanto las mismas no fueron evacuadas dentro del lapso probatorio. Así de declara.
4.- Ratificó y opuso a la parte demandante todas las pruebas documentales, las cuales fueron consignadas al momento de la contestación a la demanda, y las cuales corren insertas en el presente expediente, así como la pieza de medidas, de igual forma consignó los siguientes documentos: a) Recibo de distribución en original de fecha 18 de enero de 2008, en el cual se demuestra que la consignación se realizó tempestivamente. b) Constancia de recibos emanados del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por concepto de consignación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2007 y enero del año 2008, de fecha 21 de enero del 2008, al mes de febrero del año 2008 de fecha 06 de febrero de 2008 y al mes de marzo del año 2008, de fecha 05 de marzo del 2008. Las mencionadas documentales no fueron impugnadas, ni tachadas ni desconocidas por la parte demandante, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal las tiene como fidedigna, particularmente, la que corre inserta al folio doscientos veintisiete (227), emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de enero del año 2008, en el cual se lee textualmente: “La suscrita Jueza del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Adriana Marcano Montero, deja constancia que la ciudadana VERONICA ELENA FAVA ROMERO, en su carácter de gerente Administrativo de la Sociedad mercantil VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENESC C.A.) consignó ante este Tribunal la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (B.S.F. 3.000,00), según planilla de depósito número 18184064, de fecha veintiuno (21) de enero de 2008, por concepto del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de diciembre de 2007 y enero del año 2008, a favor de los ciudadanos LINO ADOLFO CANOSSA FUENMAYOR y MARIA DEL ROSARIO GUIMERA ARTEAGA. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. La mencionada documental al ser adminiculada con las copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia signado bajo el N° C-124, que corre inserto a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento veinticuatro (124), en el cual se encuentra inserto al folio ciento diecisiete (117) copias de depósito bancario del Banco Banfoandes, signado bajo el N° 18184064, de fecha dos (2) de enero del año dos mil ocho (2008), por la cantidad de tres mil bolívares fuertes (Bs.F. 3.000,00), y al folio ciento dieciocho (118) del mencionado expediente, se encuentra agregado RECIBO DE INGRESOS, relativo al expediente N° C-124, en el cual se lee textualmente: El Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hace constar que se recibió de la Sociedad Mercantil VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENESC C.A.), la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000,00), según Planilla de Depósito N° 18184064 por concepto de consignación del canon de Arrendamiento correspondiente al período Diciembre de 2007 y Enero de 2008. Maracaibo, 21 de Enero de 2008(…)”, llevan a la convicción de quien suscribe el presente fallo, que la parte demandada se encuentra solvente en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2007 y enero del año 2008, puesto que pagó tempestivamente, conforme a lo previsto en el artículo 51 del Decreto con Fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se establece.

DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

La presente demanda esta basada en el hecho de la celebración de un contrato de arrendamiento de fecha 02 de diciembre de 2002, entre el ciudadano LINO ADOLFO CANOSSA FUENMAYOR y la sociedad mercantil VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTIÓN C.A. (VENESC C.A.), antes identificados, sobre un inmueble constituido por un galpón y una casa, ubicado en la avenida 17 antes Los Haticos, signada con el N° 122-110, denominada Santa Ana, en el Municipio Cristo de Aranza del antes distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos, NORTE: Mide noventa y cinco metros con sesenta centímetros (95,60 Mts) y linda con inmueble que es o fue de Zsolt Fejervary; SUR: Mide ochenta y ocho metros con cincuenta y cinco centímetros (88,55 Mts) y linda con calle 122; ESTE: Su frente mide veinte y un metros con veinte centímetros (21,20 Mts) y linda con la citada avenida 17; OESTE: Mide treinta y seis metros con veinte centímetros (36,20 Mts) y linda con avenida pública o avenida 18.
La parte demandante alega que con fundamento a los hechos narrados y la procedencia del intermedio establecido, aún los propios, para lograr que la arrendataria cumpla con las obligaciones inherentes establecidas en dicho contrato de arrendamiento, habiéndose establecido en la cláusula tercera que las mensualidades serán pagaderas en forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, encontrándose la arrendataria en los actuales momentos en estados de morosidad y retraso con la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades de diciembre del 2007 y enero del 2008 lo que encuadra dentro de lo establecido en la normativa legal de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 34 ordinal “A” establecido el estado de insolvencia de la misma, sin que hasta el momento se haya cumplido con dicha obligación es que acudo a este despacho a demandar como formalmente demando a la sociedad mercantil de este domicilio VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION C.A. (VENESC C.A.) de este domicilio debidamente inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales, por ante las Oficinas de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando inserta dicha acta constitutiva bajo el N° 29, tomo 39-A de fecha 04 de agosto de 2002, representada por el ciudadano ALFREDO JAVIER RINCÓN CARBONELL, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.330.907, de igual domicilio, por desalojo del inmueble arrendado, para que convenga en la entrega formal y material del inmueble arrendado, ósea condenado por este despacho, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha que ascienden a la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000).
A su vez la parte demandada niega, rechaza y contradice, que su representado se encuentre en estado de insolvencia en cuanto su obligación como arrendatario en relación al pago del canon de arrendamiento, de los meses de diciembre 2007 y enero de 2008, ya que los mismos se encuentran debidamente consignados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada, a través del procedimiento de consignación arrendaticia, signado con el N° C-124, de la nomenclatura llevada por ese Tribunal.
Dispone el artículo 1354 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

De igual forma, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Las citadas disposiciones in comento se limitan a regular la Carga Dinámica de la Prueba, esto es, determinar a quien corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamenta la acción o excepción, sin ocuparse de establecer cuales son los medios de prueba de que las partes puedan valerse en el proceso para la demostración de sus pretensiones. En este sentido ha sido reiterado el criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, que “…la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio”.
En efecto, quien fundamente como base de su acción o de su excepción la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resultan fundadas.

PUNTO PREVIO
La parte actora para el momento de interponer la demanda calificó su pretensión por desalojo, de conformidad con el artículo 34 literal a) del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, con fundamento en la Cláusula Octava de contrato de arrendamiento antes mencionado, la cual establece:
La falta de pago de dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento en cada caso e individualmente considerados o el incumplimiento de alguna de las cláusulas previstas en la Ley de arrendamiento Inmobiliario o de las obligaciones estipuladas en el Código Civil o el incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato dará causa suficiente y derecho a LOS ARRENDADORES a proceder judicialmente para pedir la Resolución de este Contrato exigir la inmediata desocupación del inmueble, intentando las acciones legales, civiles y penales a que diere lugar y LA ARRENDATARIA quedará obligado al pago integro de cánones de arrendamiento pendientes, que en el momento de la recepción del inmueble estuvieren en curso y todos los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Igualmente queda obligado al pago de los gastos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar por los mismos motivos, así como también por los daños y perjuicios que resultaren. Igualmente LA ARRENDATARIA se compromete expresamente a desocupar sin más demora, y sin que haya necesidad de intentar juicio de desalojo el inmueble objeto del presente contrato. Para todo lo no previsto en este contrato las relaciones entre las partes se regirán por las disposiciones pertinentes del Código Civil y las demás leyes, especialmente la de Arrendamientos Inmobiliarios. LOS ARRENDADORES podrán también dar por resuelto el contrato de pleno derecho mediante declaración ante el incumplimiento por las causas siguientes: a) Si LA ARRENDATARIA sufriere medida judicial preventiva o ejecutiva contra cualquiera de sus bienes y que no sean suspendidas en el transcurso de siete (7) días, si estuviere en estado de suspensión de pagos, salvo el caso de que conste de resolución judicial o se solicitare por ante los Tribunales o se decretare su estado de atraso o quiebra; b) Si LA ARRENDATARIA cediese o traspasare la mayoría de sus bienes a favor de sus acreedores o quedase en estado de insolvencia, situación esta que en los actuales momentos se encuentra incurso el arrendatario a pesar de haberse realizado por mi representado todas las diligencias necesarias solicitando la cancelación de los cánones de arrendamientos vencidos e insolutos sin que se halla logrado por parte del arrendatario el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1592, ordinal segundo del Código Civil de Venezuela, y que por efectos de conversaciones o acuerdo verbales entre las partes se incremento en forma anual la cantidad establecida por concepto de cancelación de canon de arrendamiento a ser cancelados por la arrendataria hasta alcanzar la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (1.500.000,00) mensuales lo que representa la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares Fuertes (1.500).

Ahora bien, dado el Principio de Exhaustividad que debe contener toda Sentencia en el cual se deben revisar los sujetos, el objeto y el título de la pretensión en el cual este Juzgador observa que en el contrato de arrendamiento traído tanto por la parte actora, en su escrito libelar, como por la parte demandada en su escrito de contestación, se observa de la lectura de la CLÁUSULA CUARTA. LA DURACIÓN DEL CONTRATO Y DE LA NOTIFICACIÓN lo siguiente: “El tiempo de duración del presente contrato será de diez (10) años, contados a partir del día primero (1) de marzo del 2003 hasta el veintiocho (28) de febrero del 2013, prorrogable por periodos iguales menores o mayores de común acuerdo entre las partes y quien no desee tal prorroga deberá dar aviso por escrito a la otra parte con SESENTA (60) DÍAS de anticipación por lo menos antes del vencimiento de este primer periodo o de cualquier otro si lo hubiere. (…)
En este sentido, debe tenerse en cuenta que en la Sentencia por definición misma de ésta, debe acogerse o rechazarse la pretensión que se hace valer en la demanda y que es objeto del proceso, se sigue de aquí que debe haber una exacta correspondencia entre la sentencia como acto del Juez y la pretensión como acto de la parte, pues de otro modo la función de la sentencia como acto de tutela jurídica no podría cumplirse.
Esta necesidad de la correspondencia de la sentencia con la pretensión, es evidente en el proceso civil dominado por el principio Dispositivo; ahora bien, para que la sentencia tenga una exacta correspondencia con la pretensión, es necesario asegurarse de que ella examina y considera los elementos de la pretensión: sujetos, objeto y título y, además, que la prueba utilizada por el juez al decidir sea exactamente la misma prueba aportada por las partes al proceso, pues de otro modo, no quedaría observar el mencionado principio. Es así como estos fines se consiguen en la realidad del proceso mediante el establecimiento de los requisitos de forma que intrínsicamente debe llenar la sentencia. En tal sentido, señala el jurista patrio y proyectista del Código de Procedimiento Civil Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo 2, pág. 299 y 300, lo siguiente:
e) la sentencia debe contener los fundamentos en que se apoye.
Como se ha visto antes, con esta exigencia se protege a las partes contra lo arbitrario, para que la decisión del Juez aparezca como el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en la circunstancia de hecho comprobada en la causa. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del Juez sino en las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.
Como el poder del Juez, al momento de su decisión, se encuentra vinculado al derecho (quaestio iuris), y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige el art. 243, ord. 4º C.P.C.
En relación a la primera, deben expresarse en el fallo las razones de derecho que condujeron a lo dispositivo, lo que implica la mención de las normas generales y abstractas de la Ley que el Juez utiliza para determinar el contenido material de la norma individual en que consiste la sentencia, lo que no puede obviarse en ninguna forma, por tratarse de un proceso de individualización y concreción de mandatos que deben ser expresados en el acto.
La Casación venezolana ha venido sosteniendo repetidamente que, si bien los jueces deben atenerse al derecho, ello no quiere decir que estén obligados a citar en forma expresa los artículos de ley que contienen las normas que aplican. Con tal que cumplan fielmente esas normas legales poco importan que las citen o no.
La falta de mención expresa de los artículos de la Ley - sostiene la Corte - no debe confundirse con falta del fundamento del fallo, o sea, de motivación que sirva de base a lo dispositivo.
La vinculación del Juez al derecho no significa que ha de atenerse exclusivamente a las disposiciones legales y argumentos de derecho que le sometan las partes.
La ley no prohíbe a los jueces suplir argumentos de derecho que no hubieren sido alegados y, por el contrario, en su misión jurisdiccional están en el deber de aplicar los preceptos de la legislación positiva (iura novit curia) aunque no hubiesen sido alegado por las partes. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Asimismo para el eximio jurista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su Obra Código de Procedimiento Civil. Tomo 2, pág. 243, señala lo siguiente:
“Según de lo dispuesto en el artículo 12, el juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado. No hay extralimitaciones de su parte cuando el Juez “presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando en consecuencia las calificaciones jurídicas que éstas le hayan dado o adicionado apreciaciones o argumentos legales que son producto del enfoque jurídico del Juez. La máxima “iura novit curia” viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “Da Mihi factum, Dabo Tibi ius” (Dame los hechos, para darte el derecho).

Igualmente debe quien suscribe y a modo pedagógico señalar que el principio de iura novit curia es una expresión latina que el juez conoce el derecho. Con ello pareciera darse a entender que las partes únicamente tienen que exponer los hechos al Magistrado puesto que éste está capacitado para aplicarles el derecho que corresponda. Sin embargo, la norma procesal ordinaria establece que los letrados de las partes deben expresar ante el juzgador sus puntos de vista.
De acuerdo con la jurisprudencia, y conforme a este principio, los jueces no pueden suplir los hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar su decisión, pues a ello se le contrae su deber: de aplicar su derecho alegado o no por las partes a los hechos que si deben ser siempre alegados por éstas.
Con relación a la soberanía del juez respecto a la calificación jurídica, necesariamente la subsanación se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a las normas. En este sentido señala Chiovenda lo siguiente: “Lo que la regla prohíbe en este principio, es la sustitución de los hechos constituidos tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción a aquellas que se hacen valer por las partes, porque tanto la acción como la excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente si un mismo hecho cae sobre diversas normas, el cambio desde el punto vista jurídico está permitido al juez pero los hechos deben haber sido correctamente alegados por las partes”.
Desde que para la norma rige el principio iura novit curia, es decir, que el hecho normativo puede y debe ser libremente invocado por el Juez, se debe considerar que no son exigencias lógicas e intrínsecas al juicio las que justifican ese principio, sino exigencias prácticas de orden general. Estas exigencias se resumen en la uniformidad del juicio; es decir, que es necesario, como garantía suprema de igualdad entre los ciudadanos, que el caso sea decidido aplicando una norma idéntica en todos los otros casos iguales, el juicio debe ser igual para todos los casos iguales.
En tal sentido ha señalado nuestro máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20 de Abril de 2005, Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero Exp. AA20-C-2004-000241, lo siguiente:
...Es claro, pues, que el formalizante pretende poner de manifiesto que el juez incurrió en un error al establecer la conclusiones jurídicas de los hechos afirmados en el libelo de forma diferente a la alegada por el actor, lo que en modo alguno constituye incongruencia, pues el juez sólo está atado por los hechos alegados, mas no respecto del derecho aplicable ni de la determinación de las consecuencias jurídicas previstas en la ley, por cuanto su deber es conocer el derecho, el cual debe aplicar con independencia de lo que al respecto hubiesen indicado las partes.
En ese sentido, la Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, (caso: José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A.), dejó sentado:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. Este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos...”. (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”.

Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintitrés (23) de julio de 1987, con Ponencia del Magistrado René Plaz Bruzual, que dispuso:
“…La jurisprudencia de esta Corte ha reiteradamente indicado que en virtud del principio iura novit curia, los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional; aplicar el derecho no alegado por las partes, o interpretar de diversas formas las normas que las partes invoquen, no implica necesariamente el que estén supliendo defensas no alegadas por ellas, ya que la iniciativa de las partes corresponde únicamente el alegato y prueba de los hechos, pero no la determinación e interpretación de las normas jurídicas aplicables…”.

Igualmente, en sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintidós (22) de septiembre de 1993, con Ponencia de la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, se estableció:
“…Según el principio iura novit curia se ha reconocido al Juez un amplio poder instructivo por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo, a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante… No obstante, en Venezuela, en materia de procedimiento civil, tal principio se encuentra aparentemente matizado con la norma contenida en el artículo 340, ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, y en el artículo 361 ejusdem, en virtud de los cuales las partes, al presentar o contestar la demanda, deben indicar al Tribunal el fundamento de derecho de su pretensión. No obstante, en criterio de la Sala, tales normas no pueden llegar al extremo de atar de manos al Tribunal que conozca de la causa, limitándolo a sólo poder aplicar las normas de derecho invocadas por las partes. De manera que, en Venezuela, en materia de procedimiento civil ordinario, a juicio de la Sala, la carga de las partes de alegar el derecho aplicable al caso concreto, tiene el carácter de requerir de aquéllas una colaboración necesaria, pero no vinculante ni limitante para el Tribunal de la causa, quien puede, en aplicación del principio iura novit curia, aplicar al caso concreto normas de derecho distintas de las alegadas por las partes…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal).


Ahora bien, visto el análisis tanto doctrinario como jurisprudencial sobre el hecho de que el Juez puede y debe realizar la calificación jurídica al momento de dictar su sentencia, tomando en cuenta para ello, los hechos y elementos probatorios aportados por las partes, lo cual debe ser así, puesto que si se pretendiese castrar o negar dicha capacidad al Juez, estaríamos negando la razón misma de la función de éste, puesto que, es impretermitible observar que la función de todo juzgador es la de jurisdicción, que significa etimológicamente decir el derecho y esa función jurisdiccional se le está dada al Estado por intermedio de todo juzgador, de crear el derecho cuando actúa en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, e impone de manera unilateral y vinculante la solución al caso planteado frente a éste. Tal función es de recordar, la realiza el Juez a través de un proceso conocido por Silogismo Judicial, que no es otra cosa que subsumir los hechos alegados y demostrados por las partes en la norma abstracta y genérica correspondiente.
En tal sentido, es preciso indicar que en el caso de marras, la parte actora en su escrito libelar calificó su pretensión de Desalojo, cuando de la revisión del título o contrato locativo traído por las partes a conocimiento del Juez, en su Cláusula Tercera ut supra transcrita, se infiere que nos encontramos frente a un contrato a tiempo determinado por lo que, la pretensión correspondiente para rescindir los contratos locativos a tiempo determinado, tal como lo prevé el legislador patrio, es el de Resolución de Contrato, por cuanto, la pretensión de Desalojo debe ser invocada cuando se pretende rescindir un contrato locativo escrito a tiempo indeterminado o un contrato verbal; siendo así evidentemente que el actor erró en la calificación de su pretensión incoada. Sin embargo, considera este Juzgador en base a las razones doctrinales y jurisprudenciales antes expuestas, que ajustado a la legalidad, calificar la presente pretensión de Resolución de Contrato, toda vez que de negársele la justicia pretendida al actor so pretexto de su errada calificación en la pretensión, violentaríamos el artículo 26 constitucional que trata de la tutela judicial efectiva y el artículo 257 ibidem que prevé que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites adoptando un procedimiento breve, oral y público. No sacrificando la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; esto es así, ya que tanto la pretensión de Desalojo como la de Resolución de Contrato persiguen la misma consecución teleológica del contrato locativo que no es otra que rescindir éste y, consecuencialmente la entrega del inmueble objeto de la pretensión deducida y los pagos de los cánones insolutos, así mismo debe destacarse que ambos procedimientos se sustancian por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, así como la causal alegada por la actora como fundamento de su pretensión de falta de pago en los cánones de arrendamiento en los términos previstos en el contrato locativo subjudice, es una causal que tiene o guarda identidad tanto para la pretensión de desalojo como la de resolución de contrato; en tal sentido, de declararse la improcedencia de la pretensión incoada por el ciudadano LINO ADOLFO CANOSSA FUENMAYOR, actuando como propietario del inmueble arrendado., por haber realizado una errada calificación de su pretensión, esto conllevaría indefectiblemente a una reposición inútil, ya que ha quedado meridianamente probado la existencia de su derecho en las actas procesales que conforman el recorrido histórico procesal del expediente bajo análisis, y siendo que, como se ha dicho, la misma se trata de Resolución de Contrato y no de Desalojo. Sin embargo, es de hacer notar que el error en la calificación fue un error puramente semántico en cuanto a la utilización del vocablo, ya que el actor en su fundamentación jurídica argumentó la violación del artículo 1.167 del Código Civil que trata sobre los juicios de Resolución de Contrato. Por todo ello, este juzgador ACUERDA la calificación jurídica en el presente caso de Resolución de Contrato. Así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Conforme a lo precedentemente alegado, analizado y probado, observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante no probó nada que favoreciera a sus derechos en litigio, a lo cual estaba obligado en virtud de los dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual tal actitud le acarrea una sanción jurídica como es la inexistencia del supuesto contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble ubicado en la avenida 18B, casa Nº 121-88 del sector Los Haticos de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta:
Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable, o expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que le sirven de fundamento a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 de Código de Procedimiento Civil colombiano: <> (Devis Echandía, Hernando., Teoría General de la Prueba judicial, Tomo I, Nº 130).-

Observa quien suscribe el presente fallo, que la parte demandante alega en el libelo de la demandada, que en la cláusula OCTAVA del contrato de arrendamiento se estableció que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento en cada caso e individualmente considerados o el incumplimiento de alguna de las cláusulas previstas en la Ley de arrendamiento Inmobiliario o de las obligaciones estipuladas en el Código Civil o el incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato dará causa suficiente y derecho a los Arrendadores a proceder judicialmente para pedir la Resolución de este Contrato exigir la inmediata desocupación del inmueble, intentando las acciones legales, civiles y penales a que diere lugar y la arrendataria quedará obligado al pago integro de cánones de arrendamiento pendientes, que en el momento de la recepción del inmueble estuvieren en curso y todos los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Igualmente queda obligado al pago de los gastos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar por los mismos motivos, así como también por los daños y perjuicios que resultaren.
De igual manera alega la parte demandante: (…). Que con fundamento a los hechos narrados y la procedencia del intermedio establecido, aún los propios, para lograr que la arrendataria cumpla con las obligaciones inherentes establecidas en dicho contrato de arrendamiento, habiéndose establecido en la cláusula tercera que las mensualidades serán pagaderas en forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes, encontrándose la arrendataria en los actuales momentos en estados de morosidad y retraso con la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondiente a las mensualidades de diciembre de 2007 y enero de 2008 lo que encuadra dentro de lo establecido en la normativa legal de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en su artículo 34 ordinal “A” establecido el estado de insolvencia de la misma, sin que hasta el momento se haya cumplido con dicha obligación es acudo a este despacho a demandar como formalmente demando a la sociedad mercantil de este domicilio VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION C.A. (VENESC C.A.) de este domicilio debidamente inscrita su acta constitutiva y estatutos sociales, por ante las Oficinas de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando inserta dicha acta constitutiva bajo el N° 29, tomo 39-A de fecha 04 de agosto de 2002, representada por el ciudadano ALFREDO JAVIER RINCÓN CARBONELL, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 12.330.907, de igual domicilio, por desalojo el inmueble arrendado, para que convenga en la entrega formal y material del inmueble arrendado, ósea condenado por este despacho, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos hasta la fecha que ascienden a la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000).
La parte demandada promovió prueba documental consignando a las actas procesales, copias certificadas de expediente de consignación arrendaticia llevado por el del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° C-124, el cual riela inserto a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento veinticuatro (124) del presente expediente; con el objeto de demostrar que se encuentra solvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre del año dos mil siete (2007) y al mes de enero del año dos mil ocho (2008).
Este Juzgador a quo, considera pertinente determinar si la consignación fue o no legítimamente efectuada por el arrendatario ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, tal y como lo establece la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de mayo de 1983, que al efecto dispone:
…Estima la Sala que, si participada al arrendador la consignación, como lo prevé el texto legal que se comenta, aquel la acepta, el procedimiento concluye. Si es rechazada por el arrendador o si este no concurre a impugnarla, no cree la Corte que el propio Juez de Parroquia o de Municipio sea el que deba pronunciarse sobre la validez de la oferta siguiendo en este particular el procedimiento previsto para la oferta real y el depósito en el artículo 694 (Art. 825 del vigente) del Código de Procedimiento Civil, sino que será el Juez que conozca del juicio de desocupación o del retracto arrendaticio, según fuera el caso, el que deberá pronunciarse acerca del punto de si la consignación fue o no legítimamente efectuada, es decir, si el inquilino al hacerla, cumplió con los requisitos de forma previstos en el citado artículo y si el monto consignado corresponde o no realmente a la pensión adeudada. Una solución distinta desvirtuaría el fin manifiestamente proteccionista del Poder Constituyente, y colocaría a los arrendatarios en la situación de ser inevitablemente secuestrados en los juicios de desocupación, no obstante que pudieran estar solventes, pues es claro que mientras el Juez de Parroquia o del Municipio decide sobre la validez de la oferta, ya dicha medida de secuestro, de gran poder coercitivo, habrá sido dictada con los graves prejuicios que ella acarrea para el inquilino y su grupo familiar (…), pues no obstante que se hayan efectuado correctamente la consignación de las pensiones de arrendamiento y se encuentren solventes, la acción podría ser desestimada por la sola circunstancia de que el Juez de Parroquia o de Municipio, ante el cual hicieron la consignación, no se pronunció homologando la oferta como válida, tal como erróneamente lo estableció la doctrina sentada en el mencionado fallo de 1 de abril de 1965”.
Como paso previo, el arrendatario ha debido consignar el canon de arrendamiento cumpliendo lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que al efecto establece:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

A su vez, el artículo 53, ejusdem; establece:
Mediante escrito dirigido al Juez, el consignante indicará su nombre y apellido, el carácter con que actúa, así como la identificación completa y la dirección de la persona natural o jurídica en cuyo favor se consigna, las referencias del inmueble, el monto del canon de arrendamiento mensual y el motivo por el cual se efectúa la consignación.
El Juez dará al interesado comprobante de consignación y cursará notificación al beneficiario, en la cual se señalarán las menciones referidas en el párrafo anterior y le indicará que la suma consignada, se halla a su orden y disposición. A los fines de dar cumplimiento al presente artículo, el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación del beneficiario, dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días continuos siguientes a la primera consignación. (…)

De una revisión efectuada sobre las copias certificadas de la consignación arrendaticia signada bajo el N° C-124 que riela inserta a los folios ochenta y cuatro (84) al ciento veinticuatro (124) del presente expediente, observa quien suscribe este fallo, que la ciudadana VERÓNICA ELENA FAVA ROMERO, portadora de la cédula de identidad N° 11.901.552, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL BENITO ÁVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.578; actuando con el carácter de Gerente administrativo de la sociedad mercantil VENEZUELA ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENESC C.A.), arrendataria del inmueble constituido por un terreno, un galpón, y una casa, ubicado en la avenida 17 antes Los Haticos, signada con el N° 122-110, denominada Santa Ana, en el Municipio Cristo de Aranza del antes Distrito Maracaibo, hoy municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, según consta de contrato de arrendamiento que riela inserto a los folios nueve (9) al trece (13), de las actas procesales, consignó copia de deposito bancario número 18184064, por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), a la orden de los ciudadanos LINO ADOLFO CANOSSA FUENMAYOR y MARÍA DEL ROSARIO GUIMERA ARTEAGA, por concepto de canon correspondiente al mes de diciembre del año dos mil siete (2007) y al mes de enero de dos mil ocho (2008), en fecha 21 de enero del referido año, fecha en la que el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abrió el expediente y signándolo bajo el N° C-124, en el cual se llevaron las diligencias pertinentes. La referida consignación fue efectuada en tiempo oportuno, por que según las afirmaciones de las partes, y el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha dos (2) de diciembre del año dos mil dos (2002), el arrendatario debe pagar el canon de arrendamiento los días cinco (5) primeros días de cada mes, conforme lo establece la Cláusula Tercera del mencionado contrato. Asimismo, la Cláusula Octava del contrato sub iudice, establece: “La falta de pago de dos (02) mensualidades consecutivas por concepto de canon de arrendamiento en cada caso e individualmente considerados o el incumplimiento de alguna de las cláusulas previstas en la Ley de arrendamiento Inmobiliario o de las obligaciones estipuladas en el Código Civil o el incumplimiento de alguna de las cláusulas del presente contrato dará causa suficiente y derecho a LOS ARRENDADORES a proceder judicialmente para pedir la Resolución de este Contrato exigir la inmediata desocupación del inmueble, intentando las acciones legales, civiles y penales a que diere lugar”. Constata este Juzgador, que la arrendataria depositó la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) por concepto de canon correspondiente al mes de diciembre del año dos mil siete (2007) y al mes de enero de dos mil ocho (2008), en fecha 21 de enero del año dos mil ocho (2008), esto es dentro del lapso de quince (15) días continuos contados a partir del vencimiento de la fecha estipulada en la cláusula tercera del contrato. Si bien, el día décimo quinto (15), lo fue el día domingo veinte (20) de enero del año dos mil ocho (2008), por ser día no laborable, la consignación se efectúo el día hábil siguiente, esto es el lunes veintiuno (21) de enero del año dos mil ocho (2008). De allí, que teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos y lo que se desprende del expediente de consignación arrendaticia signado bajo el N° C-124, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del texto del oficio signado con el N° C-124-097-2008, emanado del mencionado Juzgado de Municipios; el arrendatario, efectúo la consignación de manera tempestiva.
De otra parte, observa este Juzgador que en escrito de solicitud de consignación arrendaticia, presentada por la ciudadana VERONICA ELENA FAVA ROMERO, portadora de la cédula de identidad N° 11.901.552, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANIEL BENITO AVILA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.578; actuando con el carácter de Gerente administrativo de la sociedad mercantil VENEZUELA ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION COMPAÑÍA ANÓNIMA (VENESC C.A.), se lee textualmente:
Los ciudadanos LINO ADOLFO CANOSSA FUENMAYOR Y MARIA DEL ROSARIO GUIMERA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No 4.528.020 y 5.170.350 y domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cedieron a mi representada en calidad de arrendamiento un inmueble de su única y exclusiva propiedad constituido por un terreno, un galpón y una casa ubicado en la avenida 17 antes Los Haticos, signada con el N° 122-110, denominada Santa Ana en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de contrato de arrendamiento, suscrito en fecha 02 de diciembre de 2002, debidamente autenticado en la Notaría Pública Sexta, anotado bajo el N° 50, Tomo 55 de los Libros respectivos llevados por dicha oficina, en el cual se pacto que el canon de arrendamiento según lo dispuesto en la cláusula tercera (ver cláusula cuarta del contrato de arrendamiento), dicho contrato será de DOSCIENTOS NOVENTA DOLARES AMERICANOS, lo cual equivale a la fecha de hoy la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 652.500,00), y el mismo será cancelado por mensualidades anticipadas los primeros cinco días de cada mes. (…).
Ahora bien, en fecha 03 de julio de 2007, se le fue a cancelar como siempre lo ha realizado la mensualidad perteneciente al mes de julio del presente año, y la sorpresa que fue que se negaron a recibirle el pago sin dar respuesta ni explicación alguna, ES DECIR SE REHUSO EXPRESAMENTE A RECIBIR EL PAGO realizado, así las cosas en fecha 27 de julio de 2007 se giró un nuevo cheque y se le envió posteriormente a través de la agencia de envíos MRW, a la dirección del LOS ARRENDATARIOS, el cheque N° 907 de la cuenta 01080903710100002727, girado contra la entidad financiera Banco Provincial de fecha 27 de julio del presente año a favor del ciudadano LINO ADOLFO CANOSSA FUENMAYOR, el cual fue debidamente recibido, pero no tenemos conocimiento si ha sido cobrado o no, lo cual genera en nosotros una total duda y desconfianza, esa actitud de rechazo del pago (Ver constancia de envío de fecha 09-08-06) la cual se acompaña a la presente en original constante de 01 folio útil, signado con la letra “C”. En ese entonces realizamos la consignación arrendaticia oportuna donde se llegó a un arreglo extra judicial y modificamos el monto del canon de arrendamiento, llevándolo a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) o UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,00), los cuales ha venido pagando nuestra representada.
Ciudadano Juez, pero ha sido una sorpresa para nosotros que en fecha 05 de diciembre del año 2007 se le fue a cancelar al ciudadano LINO CANOSSA, antes identificado, como siempre se venía realizando, tomando éste una actitud evasiva, lo cual ha generado en nosotros una situación de intranquilidad y desconfianza, y no fue sino hasta este mes cuando fuimos a cancelarle de nuevo la pensión mensual de arrendamiento, cuando se negó injustificadamente a aceptar el pago del canon de arrendamiento.
Por las razones antes expuestas razón por la cual venimos en este acto en aras de resguardar los intereses de mi representada como arrendataria, y mantenerla solvente en su obligación, es por lo que acudo antes su digna autoridad a realizar en nombre de la sociedad mercantil VENESC C.A. antes identificada EL PAGO POR CONSIGNACIÓN O CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA, de conformidad con lo establecido en los artículos 51, 52 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 3.000,00) o TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. 3.000,00) monto éste, en ocasión al pago del mes de Diciembre de 2007, y enero de 2008; en este estado solicito a este digno tribunal me informe el Número de cuenta e institución bancaria de la cuenta perteneciente a este Tribunal, a los fines de materializar la presente consignación arrendaticia.
A los efecto de dar cumplimiento con los requisitos del artículo 51 y 53 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, señalo para la notificación de LOS ARRENDADORES, que la misma recaiga en los ciudadanos LINO ADOLFO CANOSSA FUENMAYOR y MARIA DEL ROSARIO GUIMERA ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.528.020 y 5.170.350, en la siguiente dirección: Urbanización El rosal Sur, avenida 12, esquina calle 48, N° 45-88, Quinta villa carolina, en jurisdicción del municipio Maracaibo del Estado Zulia (Ver cláusula Décima Octava del contrato de arrendamiento).

Se desprende del contenido del escrito de consignación arrendaticia, que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 53 del Decreto con Fuerza y Rango de ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Concluye este Juzgador que la parte demandada a través de la conducta desplegada, consignó de manera oportuna los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de diciembre del año 2007 y enero del año 2008, conforme a lo establecido en los artículos 51 y 53 del Decreto con rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la mencionada consignación arrendaticia debe tenerse como legítimamente efectuada y en consecuencia, para quien suscribe el presente fallo, la arrendataria, sociedad mercantil VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTION C.A. (VENEC C.A.) se encuentra solvente en el cumplimiento de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento sub iudice y en puridad de derecho debe declarase SIN LUGAR la pretensión de la parea demandante, como en efecto se declarará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentó el ciudadano LINO ADOLFO CANOSSA FUENMAYOR contra la sociedad mercantil VENEZUELAN ENGINEERING SUPPLY CONSTRUCTIÓN C.A. (VENESC C.A.), ambas suficientemente identificadas en actas.
Se condena a la parte demandante a pagar las costas y costos del presente juicio, por haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que la parte demandante estuvo representada por los profesionales del Derecho JUAN NAVARRO y ANTONIO BARBOZA RIVAS, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 35.006 y 8.300, respectivamente y la parte demandada estuvo representada por los profesionales del derecho RICARDO RAMONES NORIEGA, DANIEL ÁVILA PARRA y JOSÉ LUIS BRACHO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas 83.414, 90.578 y 108.381, en ese orden.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrada bajo el N° 02-2009.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL

WCG/alpf.-