Expediente N° 1571
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
“Vistos”.- Los antecedentes.
Demandante: JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 1.668.346, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Demandados: BARBARO LEOPOLDO RAMIREZ GUILLERMO, FLOR MARIA LOPEZ DE RAMIREZ, y MILITZA TIBISAY RAMIREZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas de identidades Nos. 1.661.503, V.- 1.695.159 y V.- 7.806.497 y de iguales domicilio en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ocurre el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, anteriormente identificado, actuando con el carácter de parte actora, e interpuso pretensión por COBRO DE BOLIVARES en contra de los ciudadanos BARBARO LEOPOLDO RAMIREZ GUILLERMO, FLOR MARIA LOPEZ DE RAMIREZ, y MILITZA TIBISAY RAMIREZ LOPEZ , antes identificados; correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa a este órgano jurisdiccional, la cual fue admitida mediante auto de fecha diez (10) de diciembre de dos mil ocho (2008), ordenándose la comparecencia de la parte accionada a dar contestación a la demanda.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009; las partes demandada asistida por los abogados celebraron un convenimiento en los siguientes términos:
“...Nos damos por citados, notificados, y emplazados para todos los actos de este juicio y renunciamos al término que nos concede la Ley para darle contestación, a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de ponerle fin al presente juicio, convenimos en todo y en cada uno de los términos de la misma, por ser cierto los hechos narrados y asistirle al demandante y sus comuneros el derecho alegado e invocado en el libelo de la demanda el cual es del tenor siguiente:” consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo el día 31de agosto de 1928, bajo el Nº 206, Protocolo 1º, Tomo3º que el Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO y FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA, adquirieron en comunidad en la proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno el fundo denominado”HATO VIEJO” y consta así mismo de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia el día 21 de enero de1942, bajo el Nº 48, Protocolo 1º, tomo 1º, que mi causante VICENTE PARRA VALBUENA, adquirió de FRANCISCO JOSE PARRA VALBUENA la propiedad que en comunidad proindivisa mantenía con el Coronel ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, sobre ciento cincuenta y cuatro hectáreas y un mil seiscientos metros cuadrados de terreno de la posesión “ HATO VIEJO”sitio en jurisdicción del Municipio Cristo de Aranza del Distrito Maracaibo de este estado Zulia, hoy parroquias Cristo de Aranza y Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo, estando dicho terreno ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: posesión de Víctor Soto, otro de la sucesión de Guillermo Barroso, “HATO MATALAJI” que es o fue de los sucesores de ISAIAS CASTELLANO, VICENTE PARRA VALBUENA y JOSE DE LOS SANTOS PARRA VALBUENA, posesión “EL PANDO” de los sucesores de Rafael Castellano y Camino Quintero que se prolonga hacia el Oeste; SUR: terreno que son o fuero de Creole Petróleum Corporatión; ESTE; posesión de Cirilo Bohórquez, posesión “SAN JOSE”, de saturnina y Lucrecia Busto y camino público y OESTE: posesión” LA ENTRADITA”de los sucesores de telesforos Acevedo, camino de Quintero intermedio. Es decir notar que tantos mis herederos como mis comuneros desde hace de cuarenta (40) años, no han contribuido con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común (gasto que h asumido durante ese tiempo ), conducta que este encuadra en la previsión del articulo 762 del Código Civil, que establece que podrán libertarse los comuneros de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común, y así, debe entenderse la conducta de mi coherederos y comuneros y por tanto, como un abandono tácito de sus derechos. Ahora bien, ciudadano juez, es el caso que los ciudadanos BARBARO LEOPOLDO RAMIREZ GUILLERMO, FLOR MARIA LOPEZ DE RAMIREZ, y MILITZA TIBISAY RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, casados los dos (2) primeros y divorciada la última, portadores de la cedulas de identidad Nos. V.-1.661.503, v.-1.695.159, v.- 7.806.497, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipios Maracaibo de este estado Zulia, tienen ocupada una zona de terreno que forma parte del Fundo “ HATO VIEJO”, con una construcción signada con el Nº 103 A-70, sita en la avenida 19B, barrio 23 de enero, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza de este Municipio Maracaibo del estado Zulia, y tiene una superficie de Quinientos Cuatro Metros Cuadrados, con Sesenta y Nueve Decímetros (504,69 M2) aproximadamente y se encuentra alinderada así: NORTE: Su frente , avenida 19B; SUR: Propiedad que es o fue de la sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, casa de David, Inciarte Nº 113-53 y de Elio Ríos casa Nº 113B-57 ;ESTE :Propiedad que es o fue de la sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, casa de Pedro Soto Pérez, Nº 113 A- 86 y OESTE: Propiedad que es o fue de la sucesión de Vicente Parra Valbuena y Alejandro Noguera Blanco, casa de Flor María López de Ramírez Nº 113 A-64. La antes citada Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, establece en el articulo 21 de la presunción, de que se presume salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento y en el articulo 50 ajusdem, se establece un lapso de diez (10) años en lo concerniente a la usucapión de la propiedad de las tierras privadas y, articulo 24 de la misma Ley establece “Se reconocerá coposesión , usucapión especial y copropiedad sobre la tierra a los propietarios de bienhechurias o edificaciones que poseen un terreno en lo s asentamientos urbanos populares “ (subrayado mío). Ahora bien , ciudadano juez , tomando en consideración las disposiciones contenidas en la referida Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares y muy especialmente la declaratoria de “utilidad pública e interés social” establecida en el articulo 3 de la referida Ley, lo cual obliga a ceder la propiedad y permitir que otros hagan uso de ella y por cuanto, no hemos podido llegar a un arreglo amistoso con los ciudadanos BARBARO LEOPOLDO RAMIREZ GUILLERMO, FLOR MARIA LOPEZ DE RAMIREZ y MILITZA TIBISAY RAMIREZ LOPEZ, a fin de que adquiera la propiedad del terreno, el cual es propiedad, en comunidad de los sucesores de VICENTE PARRA VALBUENA y ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, como ya lo expuesto anteriormente, y del poseedor u ocupante, por mandato del artículo 24 de la Ley ya citada La Ley de Regularización y regularice la propiedad del mismo, y por cuanto la construcción que se encuentra edificada en el lote de terreno al que me he referido tiene un valor de unos VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), excediendo el valor del terreno ocupado, que es de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), es lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 558 del Código Civil, el cual establece: “ si el valor de la construcción excede evidentemente al valor del fundo, el propietario puede pedir que la propiedad de todo se le atribuya al ejecutor de la obra, contra pago de una justa indemnización por su fundo y por los daños y perjuicios que se le hubiera ocasionado,” en mi carácter de heredero de VICENTE PARRA VALBUENA, y en resguardo de los derechos de mis coherederos, así como el derecho de mis comuneros, los sucesores de ALEJANDRO NOGUERA BLANCO, vengo a demandar a los ciudadanos BARBARO LEOPOLDO RAMIREZ GUILLERMO, FLOR MARIA LOPEZ DE RAMIREZ y MILITZA TIBISAY RAMIREZ LOPEZ, ya identificados, para que convengan en pagarnos el valor del terreno ocupado, o en caso contrario a ello sea condenado por este Tribunal, atribuyéndoles a ellos la propiedad del terreno deslindado, con los demás pronunciamiento de Ley”. Pedimos al Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue este convenimiento…. ”. (Sic) (Omissis)
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.” (El subrayado es de la jurisdicción).
Parafraseando al procesalista patrio Arístides Rengel Romberg, “…el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia, o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de auto composición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada”. (El subrayado y las negritas son de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que los ciudadanos BARBARO LEOPOLDO RAMIREZ GUILLERMO, FLOR MARIA LOPEZ DE RAMIREZ y MILITZA TIBISAY RAMIREZ LOPEZ, asistidos por la abogada, DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA, se allanó en el crédito demandado, e hizo en la causa pendiente un reconocimiento de la pretensión, conviniendo en cancelar la totalidad de la deuda objeto de litigio y la entrega del inmueble; por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo un convenimiento de la PRETENSIÓN DEDUCIDA EN JUICIO, a lo cual en modo alguno puede oponerse este Tribunal. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al convenimiento celebrado por los ciudadanos BARBARO LEOPOLDO RAMIREZ GUILLERMO, FLOR MARIA LOPEZ DE RAMIREZ y MILITZA TIBISAY RAMIREZ LOPEZ, partes demandadas, en fecha (22) de enero de dos mil nueve (2009).
2) Se ordena el archivar el expediente.
3) Se ordena expedir copia certificadas mecanografiadas
Se deja constancia que la parte actora abogado JUAN PARRA DUARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 10.296, actuó en su propio nombre y la parte demandada estuvo asistido por la profesional del derecho DIANA GABRIELA VILLALOBOS RIERA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 110.743, todas de este domicilio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA
En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una hora de la tarde (01:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 06-2009.
LA SECREATRIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA
WCG/mef.
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