Expediente N° 1564
En su nombre:
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
“Vistos”.- Los antecedentes.
DEMANDANTE: GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de diciembre de 1987, bajo el N° 53, Tomo 80-APro, domiciliada en la ciudad de Caracas.
DEMANDADO: FABIOLA KRISTINA COLINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.932.578, de este domicilio.
Ocurre la profesional del derecho LINNE ELBEN PNTO DE PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 28.957, actuando con el carácter de apoderada judicial de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia e interpuso pretensión por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, contra la ciudadana FABIOLA KRISTINA COLINA VILLALOBOS, identificada anteriormente; correspondiéndole por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, la cual fue admitida mediante auto de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil ocho (2008), dictándose con esa misma fecha el lapso de comparecencia para que tuviera lugar la contestación de la demanda.
Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009), la ciudadana FABIOLA KRISTINA COLINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.932.578, asistida por el profesional del derecho WILMER COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.994, presentó diligencia, en los siguientes términos:
“…con el fin de dar por terminado el presente juicio, ofrezco cancelar de la siguiente manera: 1) la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,00). los cuales entrego en este acto mediante un cheque del Banco Occidental de Descuento, cuenta N° 01160137540004466543, cheque N° 95001092, a nombre de G.M.A.C. DE VENEZUELA. 2) la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) el día veintidós (22) de Febrero de 2009, y la parte restante es decir, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 2.700,00). más los intereses generados hasta la total cancelación de la deuda, la cual deberá efectuarse el día veintidós (22) de Marzo de 2009. Así mismo me comprometo a cancelar la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 2.430,00), por concepto de honorarios profesionales, a la apoderada de la parte actora, los cuales cancelare de la siguiente manera: La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.215,00), los cuales entrego en este acto mediante un cheque del Banco Occidental de Descuento, cuenta N° 01160137540004466543, Cheque No. 27001093, a nombre de LINNE PINTO, y la parte restante, es decir la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 1.215,00), los cancelaré el día 22 de Febrero de 2009. Estado presente en este acto, la ciudadana LINNE PINTO, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.957 y de igual domicilio, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos, declara: “Acepto para mi representada el ofrecimiento realizado por la parte demandada. Ambas partes solicitan a este tribunal homologue el presente convenimiento, y se abstenga de archivar el expediente hasta que no conste en acta la definitiva cancelación de la presente obligación. Es todo. Termino. Se leyó y conforme firman. …”. (Sic) (Omissis).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta asumida por las partes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal, o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes; toda vez, que el proceso civil está regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público. Es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Transacción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil vigente, se define como:
“Un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Estatuye el artículo 1.714 del Código Civil, lo siguiente:
“Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”. (La negrilla es de la jurisdicción).
Observa este jurisdicente, que en fecha 22 de enero de 2009, la ciudadana FABILA KRISTINA COLINA VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 13.932.578, parte demandada, asistid por el profesional del derecho WILMER COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.994, y la profesional del derecho LINNE ELBEN PINTO DE PAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº 8.090.978, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.957 con el carácter de apoderada judicial de GENERAL MOTORS ACCEPTANCE CORPORATION DE VENEZUELA, C.A., antes identificado, y después de haber sido constatado el cumplimiento de los extremos de Ley por este juzgador, este Tribunal no se puede oponer a homologar la transacción celebrada, y en consecuencia debe procederse como si se tratara de sentencia con autoridad de cosa juzgada. Por lo que se concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes UNA TRANSACCION DE LA PRETENSION DEDUCIDA EN JUICIO. Así se establece.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, lo siguiente:
1) La HOMOLOGACIÓN, del acto de autocomposición procesal, celebrado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil nueve (2009) por las partes.
2) Se abstiene de archivar el expediente hasta que se de cumplimiento a las obligaciones aquí contraídas.
Se deja constancia que la parte actora estuvo representado por la profesional del Derecho LINNE ELBEN PINTO DE PAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 28.957, y la parte demandada estuvo asistida por el profesional del derecho WILMER COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo la matrícula 51.994.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Abog. WILLIAM CORONADO GONZÁLEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede; quedando registrado bajo el N° 07-2009.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CAROLINA VALBUENA FINOL
WCG/abreu l.-
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