Exp: E-7243 SENT:9917



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

I.- PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: ADELIS MANUEL MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.832.411, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

DEMANDADO: JUAN CARLOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.529.885 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA DE EMBARGO

II.- PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado No.40.893, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano ADELIS MANUEL MAVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.832.411 y con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia instauraron juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.529.885, y domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, alegando que es endosatario en procuración de un instrumento mercantil, consistente en un (1) cheque distinguido con el No.26002089, emitido en fecha 22-10-08, a nombre del ciudadano ADELIS MANUEL MAVAREZ, y que el cheque corresponde a la cuenta corriente No.0102-0468-20-0000083865 del Banco Venezuela, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.200,00), librado a favor de su mandante ADELIS MANUEL MAVAREZ, para ser cancelado por el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, cantidad que adeuda de plazo vencido y que proviene de sumar los conceptos de: la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.3.200,00) que es el monto del capital que le adeuda a mi representado y la cantidad de VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (22,25) que es el monto de los intereses moratorios vencidos y no pagados producidos por el capital demandado al interés del 5% anual que cubre un mes del mencionado instrumento mercantil, calculados desde el 22-10-08 hasta el 22-11-08 más los intereses que se sigan produciendo por el capital, hasta la total y definitiva cancelación, y que por cuanto han sido infructuosas todas las diligencias para obtener el pago de la deuda contraída por el ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, dio lugar a protestar el cheque por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, por lo que demanda a dicho ciudadano, conforme a las previsiones de los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Noviembre de 2008, se le dio entrada a la presente demanda y se decretó la intimación del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS, para que pague el monto reclamado.-
En fecha 17 de diciembre de 2008 el ciudadano ADELIS MANUEL MAVAREZ asistido por el abogado en ejercicio Dr. WEIMER DE LA HOZ DEL CASTILLO presentó diligencia solicitando la citación del ciudadano JUAN CARLOS CONTRERAS.
En fecha 27 de enero de 2009, el abogado en ejercicio ALBERTO JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano ADELIS MANUEL MAVAREZ solicitó Medida de embargo Preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 28 de Enero, este Tribunal recibió escrito de solicitud de medida, se le dio entrada, se formó pieza de medida por separado y dicho decreto de la medida se verificará si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil

Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:

UNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA

Observa este Sentenciador que la acción en la presente causa se fundamenta en un efecto mercantil denominado “cheque”, por la cantidad de Bs.3.200,00 con No.26002089, de fecha 22-10-08, a nombre del ciudadano ADELIS MANUEL MAVAREZ, con número de cuenta corriente No.0102-0468-20-0000083865 del Banco Venezuela, el cual corre inserto en el folio ocho (08) de las actas, y siendo la misma prueba escrita suficiente para que este Órgano Jurisdiccional acuerde la solicitud de Medida Preventiva de Embargo, presentada por la parte accionante en el presente juicio, el Tribunal lo hace previo a las consideraciones siguientes:

Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:

“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negrita del Tribunal).

Por lo que de conformidad con el articulo antes mencionado del Código de Procedimiento Civil, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional…” lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su Obra Medidas Cautelares, ha señalado:

“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…”

Estas medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante: si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, etc.), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el juez decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos.
Las medidas preventivas en este procedimiento especial de intimación están basadas en los instrumentos fundamentales de la demanda en las cuales el legislador considera, indispensable y obligatorio el fumus boni iuris, en razón de lo cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares en el procedimiento ordinario.
Así las cosas, tal criterio viene siendo sostenido en forma pacifica y reiterada por la extinta Corte Suprema de Justicia y no modificado por el Tribunal Supremo de Justicia, tal como se estableció en decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en fecha 26-07-1989, en los siguientes términos:

“…Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez como ocurre tanto en el segundo supuesto del mismo artículo, como en el ámbito mercantil a tenor del artículo 1.099 del Código de Comercio. La medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional de hecho directo es tipo de documento que fundamenta la demanda. El artículo 646 del Código de Procedimiento Civil determina específicamente, cuáles son los instrumentos que distinguen ambos supuestos…”

Admitida así la demanda de intimación y establecido previamente el presupuesto de que la misma está fundamentada en “cheque”, instrumento mercantil que llena el requisito legal como en el caso que se analiza, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, el Juez decretará la medida cautelar solicitada, sin que pueda impedir dicho decreto la observación colateral de no haberse cumplido peculiaridades en la presentación de los mismos.

Tal como está contemplado en el criterio contenido en la decisión que se transcribió parcialmente supra, en las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, no se exigen los requisitos de procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que admitida la demanda por el procedimiento por intimación (lo cual implica la valoración sumaria de los instrumentos fundamentales), y si la misma se sustenta en uno de los instrumentos mencionados en el primer supuesto del artículo 646 eiusdem, es imperativo para el juzgador el decreto de la medida, sin ninguna otra exigencia adicional Y ASÍ SE DECLARA.
Según lo expresado, el Juez, a solicitud de la parte accionante, decretará –mandato imperativo- medidas cautelares, siempre y cuando dicha acción estuviere fundada en alguno de los instrumentos a los que se refiere el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, lo cual autoriza dictar la medida provisional solicitada sin más requisitos, y por cuanto la presente acción esta fundada en uno de los instrumentos cambiarios contenidos en la referida norma, el Tribunal acuerda el decreto de la medida preventiva de embargo. Y ASÍ SE DECIDE.