EXP- 7142 SENT.9916
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO ZULIA.
198° Y 149°
I.- PARTES INTERVINIENTES
DEMANDANTE: LUCELIA MARIA RUIZ AMAYA, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.869.160, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.
DEMANDADO: HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMAN y VICTOR JOSE CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-13.550.806 y V-12.696.128, respectivamente, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
II.- PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente juicio con demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó el Abogado JOSE RAMON GARCIA TOVAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.695, actuando en nombre y representación de la ciudadana LUCELIA MARIA RUIZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 2.869.160, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, contra el ciudadano HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMAN titular de la Cédula de Identidad No.13.550.806 con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, para que haga la entrega de un inmueble tipo apartamento, signado con el No.A1-6, tipo B, de la primera planta del edificio 1 del modulo A del conjunto residencial Gallo Verde, situado en la calle 99B, esquina avenida 49 y calle 98 con avenida 21A, del sector nombrado como Sabaneta Larga y Gallo Verde, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya superficie total aproximada es de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (78,33 MTS2) y sus linderos son NORTE: limita con fachada Norte del edificio y la continuación del hall principal de circulación; SUR: con la fachada Sur del edificio; ESTE: colinde apartamento A1-5 y OESTE: con la fachada Oeste del edificio; el edificio se encuentra alinderado NORTE: limita con inmuebles que son o fueron de Carmen Rosa Boscan, Jesús Luzardo, Nelson Leal, Manuel Rincón, Arecio Luzardo, Hely Hernández, Edison Sandrea, Manuel Araujo y Renato Vilchez; SUR: Cañada El Platanal; ESTE: calle 98; y OESTE: limita con mayor extensión de Inversiones Lizarzabal C.A., estimando la demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 3.000.000,oo), equivalente a la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,oo).-
Dicha demanda fue legalmente distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 17-11-2006, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual le dio entrada en fecha 20-11-2005, emplazando al demandado, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación
En fecha 06 de Diciembre de 2006, el abogado en ejercicio JOSÉ GARCÍA presentó diligencia desistiendo del procedimiento
En fecha 19 de diciembre de 2006, el abogado en ejercicio JOSÉ RAMON GARCÍA TOVAR presentó ante el Juzgado Séptimo de los Municipios escrito de reforma de demanda, se admitió y se ordenó emplazar a los ciudadanos HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMAN y VICTOR JOSÉ CAMACHO ATENCIO para que comparecieran por ante ese Juzgado en el segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de enero de 2007, el abogado en ejercicio JOSÉ RAMON GARCÍA TOVAR presentó por ante el Juzgado Séptimo diligencia solicitando la citación del ciudadano VICTOR JOSÉ CAMACHO ATENCIO y en la misma fecha ese Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.
En fecha 25 de enero de 2007, el ciudadano HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMÁN asistido por el abogado en ejercicio HUBERT SOTO PÉREZ, presentó diligencia ante el Juzgado Séptimo de Municipios exponiendo que se daba por citado y en la misma fecha ese Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó a las actas.
En fecha 25 de enero de 2007 el ciudadano HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad No.13.550.806 debidamente asistido confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio HUBERT SOTO PÉREZ y ERASMO FUENTE DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.57.701 y 22.856 respectivamente y en la misma fecha ese Tribunal lo recibió y agregó a las actas.
En la misma fecha que antecede, el ciudadano HUBERT SOTO GUZMÁN presentó diligencia consignando documentos ante el Juzgado Séptimo de los Municipios y en la misma fecha se recibió y se ordenó agregar a las actas.-
En fecha 12 de abril de 2007 el apoderado judicial de la parte demandante presentó diligencia denunciando hechos dolosos en la causa.
En fecha 22 de mayo de 2007, el abogado en ejercicio HUBERT SOTO PÉREZ presentó diligencia ante el Juzgado Séptimo de los Municipios consignando fotocopia del oficio No.2433-2006 de fecha 18-07-2006, donde la jueza rectora informa mediante dicho oficio que la denuncia formulada por el abogado Dr. JOSÉ RAMON GARCÍA contra el ciudadano WILLIAM CORONADO, juez séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, fue remitida a la Inspectoría General de Tribunales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y en la misma fecha ese Tribunal lo recibió y ordenó agregar a las actas.
En fecha 12 de junio de 2007 el abogado WILLIAM CORONADO con el carácter de Juez Provisorio del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo se inhibió para seguir conociendo de la causa intentada por el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN GARCÍA TOVAR, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCELIA MARÍA RUÍZ AMAYA.-
En fecha 12 de junio de 2007, el apoderado judicial del ciudadano HUBERT SOTO GUZMÁN presentó diligencia consignando ante el Juzgado Séptimo copias certificadas de la pieza de medida que se fue para apelación en el Tribunal Primero Civil y Mercantil de fecha 07-02-07 y en la misma fecha este Tribunal lo recibió y ordenó agregar a las actas.
En fecha 19 de junio de 2007, el Juzgado Séptimo de los Municipios ordenó remitir el expediente con oficio No.191-2007 a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, a los fines de que fuera redistribuido
En fecha 11 de julio de 2007, dicho expediente fue legalmente redistribuido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el cual le dio entrada en fecha 12 de julio de 2007, se le dio entrada, se formó expediente y este Tribunal aprehendió el conocimiento de la causa.
En fecha 08 de agosto de 2007, este Tribunal le dio entrada al expediente que por inhibición del Juzgado Séptimo de los Municipios y su distribución correspondió conocer y se abocó al conocimiento de la misma ordenándose la notificación de las partes intervinientes y se libraron boletas de notificación.
En fecha 27 de noviembre de 2007 el abogado en ejercicio GERARDO ALFONSO ECEHETO ABISSI, apoderado judicial de la ciudadana LUCELIA MARÍA RUÍZ AMAYA presentó diligencia consignando documento poder debidamente autenticado y en la misma fecha este Tribunal lo recibió y proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 05 de diciembre de 2007, el alguacil de este Tribunal consignó exposición donde indica la imposibilidad de practicar la citación.
En fecha 08 de febrero de 2008 el alguacil de este Tribunal consignó exposición donde indica la imposibilidad de practicar la citación.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, este Sentenciador lo hace previa las consideraciones siguientes:
III.- MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes transcrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
No debe este Despacho pasar por alto que, desde el día 08 de agosto de 2007, fecha en que se le dio entrada al expediente que por inhibición del Juzgado Séptimo de los Municipios y que por distribución correspondió conocer hasta la presente fecha no se ha verificado ni ha sido posible la práctica de la citación de los demandados ciudadanos HUMBERT HUMBERTO SOTO Y VICTOR JOSÉ CAMACHO, toda vez que la parte actora no dio el impulso respectivo para que se logrará, por lo que, no consta en autos que la parte actora haya realizado actuación alguna a objeto que la causa continuará su curso legal, evidenciándose así la falta de interés de la demandante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año desde que se este Tribunal le dio entrada al expediente por inhibición del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia y que por distribución correspondió conocer a este Juzgado, sin que se haya realizado algún acto del procedimiento por las partes, es por lo que, forzosamente este Despacho debe concluir que, en el caso de autos ha operado la perención que hace referencia el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
En este sentido, ha sido criterio reiterado por la Jurisprudencia que, no todo acto de procedimiento de la parte actora, impide la consumación de la perención, sino aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así por ejemplo, tanto la Sala de Casación Civil como la Sala Político–Administrativa, han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación en el proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Este Juzgador está conforme con la opinión del Dr. Arístides Rengel-Romberg, en su obra “Tratado De Derecho Procesal Civil Venezolano, en el sentido de que para que se produzca la perención
“…se requiere inactividad de las partes, que está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, pero no del juez…omissis, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso…”
“…se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez, y una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”
“…la actividad del juez…omissis…hasta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso…”
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la cual en su Artículo 26, consagra la “gratuidad de la justicia” se ha interpretado que la única obligación impuesta a la parte actora respecto de la citación del demandado, era la existente, bajo el imperio del Texto Constitucional de 1961, esto es, la de pagar el arancel judicial correspondiente, en virtud que el Artículo 26 del Texto Constitucional garantiza la gratuidad de la justicia, lo cual viene ratificado en el Artículo 254 del referido texto, el cual entre otras cosas establece lo siguiente: “El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas de aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir bien sea en forma “normal” (con la sentencia) o de manera “anormal”.
Esas formas “anormales” de terminación, son: Las llamadas formas de autocomposición procesal, encontrándose dentro de estas la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
La perención de la instancia se verifica ope legis al transcurrir el tiempo necesario para que aplique según sea el caso. Cuando el juez la declara, se entiende que los efectos de la perención en esta causa, operarán desde que se introdujo la demanda.
La norma contempla que el juez puede declarar de oficio la perención, ello quiere decir que es una facultad que la ley le otorga al juzgador quien puede o no hacer uso de ellas.
Es a través del proceso que se ejerce el poder de acción y se deduce la pretensión, la cual, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de un determinado bien de vida.
La citación del demandado constituye una carga para el actor, que consiste en el llamamiento que hace el Juez que conoce de la causa para que, el accionado comparezca ante él. Son actos que el demandante debe realizar por su propio interés, pues, mediante su perfeccionamiento se logra la constitución de la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
Es por ello que, los actos que debe efectuar el actor, tendientes a que el órgano jurisdiccional pueda citar al demandado no son deberes u obligaciones procesales, sino que constituyen cargas procesales. Aceptar lo contrario conllevaría, tácitamente, a la aceptación que no existe interés en la propia pretensión deducida o en convenir acerca de que pueden deducirse pretensiones carentes de fundamentación, lo cual desnaturaliza el proceso.
Entre los casos previstos en los cuales operaría la perención como consecuencia del comportamiento negligente de la o de las partes, se encuentra pautado por la Ley, una sanción a la inactividad del demandante, en el sentido de ser él, el interesado en que se perfeccione la citación del demandado, a los fines de poder entablar la relación jurídica procesal, la falta de manifestación de ese interés propio es sancionado con la perención y adicionalmente, con la previsión contenida en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, esto es; la inadmisibilidad “pro tempore” de la nueva demanda.
Por tanto siendo que, la demanda debidamente admitida es el acto que da inicio al proceso, que ella contiene la pretensión cuya satisfacción pide el actor al órgano jurisdiccional, que de conformidad con el Artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, la citación es una formalidad necesaria para la validez del juicio y que el establecimiento de la relación jurídico procesal surge como una consecuencia de la realización de ese acto, el impulso para lograr la citación el cual no se reduce simplemente al pago del arancel, es una carga que en definitiva le corresponde al actor, que es la persona que sostiene el interés primario en que se trabe la litis para así ver satisfecha su pretensión.
Entre los actos que son necesarios para lograr la citación del demandado, se encuentra no solamente suministrar los emolumentos para la elaboración de la compulsa, y suministrando los gastos de transporte, sino que el actor debió ser diligente a fin de cumplir con las cargas procesales y, en el presente caso consistía en gestionar la práctica de la citación de los demandados y de esta forma darle impulso al juicio, circunstancia que no se verificó en la presente causa, por cuanto ha transcurrido más de un (1) año, desde que se le dio entrada a el expediente que por Inhibición del Juzgado Séptimo de los Municipios y distribución le correspondió conocer a este Juzgado, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Realizadas como han sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso, correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y el primero de ellos consistía en cumplir con las cargas procesales tendientes a lograr la citación de los demandados, en virtud que, desde el 08-08-2007, fecha en que se le dio entrada al expediente que por inhibición del Juzgado Séptimo de los Municipios y que por Distribución correspondió conocer a este Juzgado, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el tiempo que establece la ley, sin que se haya perfeccionado dicha citación, ni se haya ejecutado ningún acto de procedimiento entre las partes, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
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