Exp-7251 Sent: 9910
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NOVENO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º y 149º
DEMANDANTE: RODOLFO ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad No.5.840.134
DEMANDADO: YOLANDA DEL CARMEN PINTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.11.911.667
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Consta de los autos que el abogado en ejercicio ALVARO OBALLOS ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.998, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.840.134, instauro juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO contra la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN PINTO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.911.667, alegando que celebró contrato de arrendamiento con un plazo de duración de seis (6) meses, el cual se ha ido prorrogando automáticamente por períodos iguales con la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN PINTO ORTEGA sobre un inmueble distinguido con el No.105ª-80, constituido por una casa y terreno propio, ubicado en el sector El Poniente, Los Haticos, entre calles 107 y avenida 18B, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo el 24 de Agosto de 2006. Asimismo alega, que el canon de arrendamiento estipulado es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250,00) y que la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN PINTO ORTEGA a la presente fecha no había realizado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de: Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2008 y que no ha sido consignado por ante alguno de los Tribunales de Municipio. Que se convino en la cláusula séptima del mismo contrato que “la no cancelación de dos (2) mensualidades consecutivas del canon de arrendamiento por parte de la arrendataria, será causal para que el arrendador pueda solicitar la resolución del presente contrato y/o su(s) prórroga(s) según el caso, con pago de las indemnizaciones de ley, exigir su cumplimiento por el tiempo estipulado y a exigir su inmediata desocupación, entrega del inmueble arrendado en perfectas condiciones de presentación y conservación, así como ejercer las demás acciones legales y/o contractuales a que hubiere lugar”. y que por todo ello demanda a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN PINTO ORTEGA, por resolución del contrato antes mencionado, fundamentando su acción en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
En fecha cuatro (04) de Diciembre 2008, se le dio entrada a la presente demanda, admitiéndose la misma en fecha ocho (08) de Diciembre de 2008 y se ordenó la citación del ciudadano YOLANDA DEL CARMEN PINTO ORTEGA para que compareciera por ante este Tribunal al segundo día de despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el ciudadano RODOLFO ORTEGA, titular de la cédula de identidad No.5.840.134, debidamente asistido otorgó Poder Judicial Apud-Acta, Especial a los abogados en ejercicio ORLANDO M. OBALLOS ROA, ALVARO OBALLOS Y HUGO RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.83.375, 23.998 y 9.243, respectivamente.-
En fecha 02 de Diciembre de 2008, el abogado en ejercicio ORLANDO OBALLOS presentó diligencia solicitando se libren los recaudos necesarios para la citación.-
En fecha 09 de enero de 2009, el abogado en ejercicio ALVARO OBALLOS ROA, presentó diligencia consignando documentos y en la misma fecha se le dio entrada y agregó a las actas.
Por escrito presentado en fecha 07 de enero de 2009, la parte actora solicitó Medida Preventiva de SECUESTRO sobre el bien inmueble objeto de contrato.
Por auto de fecha 12 de enero de 2009, se observó que no se encontraban cubiertos los extremos de ley establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha medida podría ser decretada en cualquier estado y grado de la causa.-
En fecha 15 de enero de 2009, el abogado en ejercicio ORLANDO OBALLOS, presentó diligencia a los fines de cumplir lo solicitado por este Tribunal consignó anexos contentivo de documento de propiedad y en la misma fecha se agregó y se le dio entrada.-
Con estos antecedentes procesales, el Tribunal pasa a decidir:
ÚNICO
DEL DECRETO DE LA MEDIDA
Observa el Tribunal que se demanda la Resolución del contrato de Arrendamiento con fundamento en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a ocho (8) mensualidades. Igualmente se observa, que la parte actora acompañó al libelo de la demanda copia simple y original de documento de Arrendamiento, otorgado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 24 de agosto de 2007, anotado bajo el N° 01, tomo 91, mediante el cual el ciudadano RODOLFO ANTONIO ORTEGA, titular de la cédula de identidad No.5.840.134 da en arrendamiento a la ciudadana YOLANDA DEL CARMEN PINTO ORTEGA, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en el sector El Poniente, Haticos, entre calles 107 y avenida 18B, distinguida con el No.105A -80 en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del estado Zulia.-
Asimismo consigna copia simple y original de documento de propiedad del ciudadano ORLANDO MARINO OBALLOS ROA, titular de la cédula de identidad No.3.925.455, sobre un inmueble distinguido con el No.105ª -80, constituido por una casa y terreno propia ubicado en el sector El Poniente, Los Haticos, entre calle 107 y avenida 18B, en la Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, protocolizado por ante la oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 29 de Enero de 2004 registrado bajo el No.34, Protocolo 1°, tomo 5°, dirección que coincide con la del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y con lo cual el actor demuestra el derecho de propiedad que le asiste.
Ahora bien, este sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil;
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” .
Como se observa de la norma el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar los argumentos. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se exige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos. La Tutela Cautelar también es garantía del derecho a la tutela judicial efectiva.
El autor Jesús Pérez González (1989) expresa:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los Jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorga una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…”
Igualmente, en relación con el poder cautelar del Juez, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“…puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (Periculum in mora)…omissis…en definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”(Sent. 14/12/04, caso EDUARDO PARILLI WILHEN).
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, se refiere a la presunción de buen derecho, esto es las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten. Respecto del Periculum in mora, este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Negritas del Tribunal).
Ahora bien, esta sentenciador luego de efectuar un análisis del libelo de demanda conjuntamente con el contrato de arrendamiento, el documento de propiedad, considera que han sido acreditados los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7mo eiusdem,
“Se decretará el secuestro…omissis…:
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el contrato…”
Por lo que se hace procedente el decreto de la medida preventiva de SECUESTRO solicitada, puesto que se evidencia de actas, el incumplimiento de los pagos de los meses Abril a Noviembre de 2008, ya que dichos pagos no fueron acreditados por la parte demandada arrendataria.-Y ASÍ SE DECIDE.
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