Exp: 7218 SENT:9903

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
198° Y 149°

DEMANDANTE: LUCELIA MARIA RUIZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-2.869.160, domiciliada en la ciudad y Municipio Autónomo de Maracaibo, Estado Zulia.

DEMANDADOS: HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.550.806, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

MOTIVO: DESALOJO

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente juicio, por demanda que por DESALOJO intentó el Abogado en ejercicio y de este mismo domicilio GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.224, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUCELIA MARIA RUIZ AMAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-2.869.160, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; contra el ciudadano HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMAN, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.550.806, con domicilio en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, para que desocupen y entreguen el inmueble constituido por un apartamento, signado con el número 08, ubicado en el interior del inmueble situado en la Calle 70, entre Avenidas A1-6, Tipo B, de la primera Planta del Edificio 1 del Modulo A del Conjunto Residencial Gallo Verde, situado en la calle 99B, esquina avenida 49 y calle 98, con avenida 21A, del sector nombrado Sabaneta Larga y Gallo Verde, en la jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo Estado Zulia y que tiene una superficie total de (78,33 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Limita con fachada Norte del Edificio y la continuación del hall principal de circulación. SUR: con la fachada Oeste del Edificio. ESTE: colinde con apartamento A1-05. OESTE: con la fachada Oeste del Edificio. Se estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,oo).
Dicha demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, el día 23-07-2008, y este Tribunal le dio entrada en fecha 29-07-2008, donde se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, al segundo día de Despacho siguiente al día que constara en actas su citación.
En fecha 01 de Agosto del año 2008, el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia consignó los emolumentos para que se practicara la citación de los demandados.
En fecha 29 de Septiembre de 2008, exposición hecha por el Alguacil Natural de este Tribunal ERWIN ROMERO, donde manifestó al Tribunal que le fue imposible practicar la citación de la parte demandada.-
En fecha 29 de Septiembre de 2008, la parte demandante mediante diligencia solicitó al Tribunal, que de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, libre los respectivos carteles de citación. En la misma fecha el Tribunal dicto auto ordenándole al secretario Temporal de este Tribunal fije el cartel de citación en la morada donde reside la parte demandada y se libraron los carteles de citación de conformidad con lo ordenado en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de Noviembre del año 2008, el Abogado de la parte demandante mediante diligencia consignó los dos ejemplares de Periódico, donde aparece publicado el cartel de citación de la parte demandada. En la misma fecha, el Tribunal dicto auto ordenando agregar los mismos al expediente.-
En la fecha 17-11-2008, el ciudadano HUBERT SOTO GUZMAN, titular de la cédula de identidad No. V-13.550.806, debidamente asistido, otorgó poder especial Apud-Acta a los abogados en ejercicio NELLY MARIA CASTELLANO URDANETA, HUBERT SOTO PEREZ Y ERASMO FUENTES DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.459, 57.701 y 22856, respectivamente.
En la misma fecha que antecede, el ciudadano HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMÁN, asistido por el abogado HUBERT SOTO PÉREZ presentó diligencia, dándose por citado
En fecha 20 de Noviembre de 2008, el apoderado judicial de la parte demandada, Abogado HUBERT SOTO PEREZ, presentó escrito de contestación a la demanda, conjuntamente con sus anexos. Y en la misma fecha el Tribunal lo recibió, le dio entrada y agregó al expediente.
En fecha 21 de Noviembre del año 2008, mediante auto el Juez Provisorio de este Tribunal, Dr HUMBERTO OCANDO OCANDO, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 24 de Noviembre del año 2008, el Abogado de la parte demandada conjuntamente con sus anexos, presentó escrito de promoción Pruebas. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto, se le dio entrada, ordenando agregar el mismo, y se admitieron las mismas, con relación al particular tercero el Tribunal negó dicha prueba, con relación a los particulares cuarto y sexto se fijó el cuarto día de despacho a la siguiente fecha a las 10:00 a.m para llevar a efecto las posiciones juradas, con relación al particular quinto se fijó el tercer día de despacho a las 9:00 a.m, para oír la declaración de los testigos.-
En fecha 27 de Noviembre del año 2008, se oyó la declaración testifical de la ciudadana ADRIANA RASIL LOPEZ SUAREZ, promovido por la parte demandada Abogados HUBERT SOTO PEREZ y NELLY CASTELLANO, y repreguntada por la parte demandante Abogada LEXY GONZALEZ.-
En fecha 27 de noviembre de 2008, la abogada en ejercicio LEXYS REGINA GONZÁLEZ PINEDA, presentó diligencia impugnando los documentos privados y el escrito de pruebas supuestamente pertenecientes a una ciudadana de nombre MARÍA GUZMÁN.-
En fecha 27 de Noviembre del año 2008, la Abogada de la parte demandada, LEXYS REGINA GONZÁLEZ PINEDA presentó escrito de promoción Pruebas. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto ordenando agregar el mismo, y se admitieron las mismas, con relación al particular tercero se fijó el cuarto día despacho próximo a las 9:00 a.m, con relación al particular cuarto se ordenó oficiar al consultorio del Doctor RICARDO ROMAY RINCÓN, y con relación al particular quinto se fijó el tercer día a las 9:00 a.m, para oír la declaración de los testigos.-
En la misma fecha que antecede, el ciudadano ERWIN ROMERO, alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación exponiendo que le fue imposible practicar la citación, y en al misma fecha se le dio entrada agregándose a las actas
En fecha 28 de Noviembre de 2008, se dictó auto para llevar a efecto el acto de posiciones juradas promovidas por la parte demandada, y vista la exposición del Alguacil, se declaró terminado el acto.-
En fecha 28 de Noviembre del año 2008, el Abogado de la parte demandada diligenció solicitando las posiciones juradas de la ciudadana LUCELIA MARIA RUIZ AMAYA, parte demandante. En la misma fecha, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado y fijó el próximo tercer día de despacho siguiente a la presente fecha a las 10:00 a.m.-
En fecha 02 de Diciembre del año 2008, se oyeron la declaraciones testificales de las ciudadanas MARIA ELENA PINEDA, NELLY JOSEFINA PAREDES y NILVIA ISABEL CHAVEZ BRAVO, promovidos por la parte demandante Abogada LEXY GONZALEZ.-
En fecha 02 de Diciembre del año 2008, el Abogado de la parte demandada, consignó los recibos de canon de arrendamiento. En la misma fecha, el Tribunal dicto auto ordenando agregar los mismos admitiendo los mismos. Con relación a la prueba de exhibición de documentos, se fijó el próximo día de despacho a las 9:30 A.M.-
En fecha 03 de Diciembre del año 2008, se llevó a efecto la inspección Judicial promovida por el Apoderado judicial de la parte demandante abogado GERARDO ECHETO ABISSI.-
En la misma fecha que antecede, se dio por terminado el acto, habiendo comparecido solo el abogado GERARDO ECHETO ABISSI
En fecha 03 de Diciembre del año 2008, el Abogado de la parte demandante, GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI, presentó escrito de promoción Pruebas, conjuntamente con su anexo. En la misma fecha, el Tribunal dictó auto, se le dio entrada ordenando agregar el mismo, y se admitieron las mismas.-
En fecha 03 de diciembre de 2008, la abogada NELLY CASTELLANO presentó diligencia solicitando oficiar al Tribunal Superior Primero indicar en que etapa se encuentra Inhibición No.42048.-
En la misma fecha que antecede, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de citación exponiendo que le fue imposible practicar la citación y en la misma fecha se le dio entrada y se agregó a las actas.-
En fecha 03 de Diciembre del año 2008, este Tribunal dictó auto negando la admisión de la prueba documental solicitada por la parte demandada.-
En fecha 04 de Diciembre de 2008 el abogado en ejercicio HUBERT SOTO PÉREZ, apoderado judicial del ciudadano HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMÁN, presentó diligencia solicitando la conexión de la causa que se encuentra en etapa de pruebas, con el No. 7218.-
En fecha 04 de Diciembre de 2008, se le dio entrada y se agregó a las actas la diligencia consignada por el abogado HUBERT SOTO PÉREZ
En la misma fecha que antecede, este Tribunal dictó auto ordenando a la parte demandante consignar el documento de propiedad del inmueble objeto de litigio, en aras de aclarar la verdad procesal en el mismo, debiendo ser presentado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes y que no se ha recibido respuesta de la prueba de informes evacuada por lo que se ordenó ratificar el oficio y se volvió a oficiar.-
En la misma fecha que antecede, este Tribunal atendiendo a lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que las partes lleguen a un convenimiento y en virtud de las facultades discrecionales conferidas a este sentenciador, este Tribunal emplazó a las partes involucradas en la presente causa a un ACTO CONCILIATORIO a celebrarse en el segundo día de Despacho siguiente a la presente fecha.-
En fecha 04 de Diciembre del año 2008, se agregó al expediente informe médico emanado de la Policlínica D¨Empaire, suscrito por el Dr. RICARDO ROMAY.-
En fecha 08 de Diciembre del año 2008, se llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, suspendió el mismo y fijó para el próximo día de despacho siguiente a la fecha a las 9:00 A.M para la continuación de dicho acto conciliatorio.-
En fecha 09 de Diciembre del año 2008, el Tribunal dictó auto exponiendo que no se logró llevar a cabo el acto conciliatorio y que las partes solicitaron que se dicte sentencia.-
En fecha 10 de Diciembre del año 2008, la Abogada de la parte demandada presentó escrito consignando documento de propiedad del inmueble, objeto de litigio y en la misma fecha se le dio entrada agregándose a las actas.-
En fecha 10 de diciembre de 2008, el abogado HUBERT SOTO PÉREZ presentó diligencia y en la misma fecha este Tribunal la recibió, le dio entrada y agregó a las actas.-

I. DE LA FIJACIÓN DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora, que con fecha 03-11-04 suscribió contrato de arrendamiento por tiempo determinado con el ciudadano HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMÁN, sobre el inmueble antes descrito, que dicho inmueble fue arrendado por un lapso de seis (6) meses, con fecha de vigencia de una semana después de la firma del contrato en Notaría, es decir del 03-11-04 y con una prorroga consecutiva por voluntad de los contratantes; la cual de producirse debía ser mediante documento escrito privado, suscrito por las partes contratantes; y que una vez vencido el lapso de la prorroga (03-11-05), si se deseaba renovar el contrato, debía ser por mutuo acuerdo y mediante la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, suscrito con por los menos 45 días de anticipación al vencimiento de la prorroga si la hubiere, y reformándose únicamente lo referente al canon de arrendamiento y al tiempo de la duración de la renovación, lo cual alega la parte nunca sucedió de esa forma, ya que nunca hubo consentimiento escrito, ni verbal de las partes para prorrogar o renovar el contrato, pero que sin embargo ese continuó, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado, afirma también que dicho inmueble tiene fijado como canon de arrendamiento, la cantidad mensual de BsF. 200,00 que es la misma cantidad desde que se firmó el contrato en el año 2004, alegando que se evidencia de consignaciones de cánones de arrendamiento que el arrendatario hace por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, canon que alega la parte demandante que el arrendatario se ha negado a reformar, no obstante la insistencia de su representada de que ese monto es irrisorio y no ayudaba a su sustento desde hace varios años, valiéndose de su condición de arrendatario y la conversión del contrato a tiempo indeterminado para negarse a la discusión del nuevo canon de arrendamiento. Alega que para el momento de arrendar el inmueble, en el 2004, se fue a vivir por razones de salud (úlcera gástrica), con su hijo GERARDO PIRELA, en su casa de habitación, alega también que su hijo para el momento no tenía pareja y vivía solo en su apartamento, y a partir de mayo de 2006, el hijo comenzó a vivir con su pareja, por lo que su hijo requería de privacidad, esa situación comenzó a generar problemas entre ellos e incomodidades en su entorno familiar, ya que su representada no se la llevaba bien con su nuera, por lo que a partir del mes de julio de 2006, la misma le planteó al arrendatario, la necesidad de desocupar el inmueble, llegando a suscribirse un documento privado entre el arrendatario y la propietaria de opción de compra del inmueble, expresando que si para la fecha 15-10-06, no se le entregaba a la arrendadora y propietaria al precio convenido para la venta del inmueble, debía entregar el mismo completamente desocupado de personas y objetos, lo cual incumplió, porque alega que no compró ni desocupo el inmueble, permaneciendo en condición de inquilino, depositando los cánones de arrendamiento en los órganos judiciales competentes, a fin de evitar acciones de desalojo inmediato e incremento del irrisorio canon que cancela, así alega que es así porque su progenitor es abogado, y que cuenta con asesoramiento legal gratuito que ha impedido la entrega del inmueble a su propietaria. Afirma también que en vista de la necesidad urgente que tiene su representada de ocupar el inmueble, ya que vive en una situación incomoda con su hijo y su familia, sin tener lugar donde vivir y a los fines de mantener lo mejor posible su salud física, ya que la misma presenta quebrantamientos permanentes en virtud de su problema gástrico, así como su tranquilidad personal, necesaria a una persona de su edad de 64 años

Alega la parte demandada, que su mandante suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana LUCELIA MARÍA RUIZ AMAYA sobre el inmueble identificado en actas, que el contrato lo firmaron en fecha 03-11-2004, autenticado por la Notaría Pública Sexta bajo el No.85, tomo 65, alega que también es cierto que el plazo fijado era de 6 meses que expresa en la cláusula segunda que “la duración del presente contrato es por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha cierta del presente instrumento. El presente contrato será prorrogable por un período igual por voluntad de los contratantes …omissis…y si se produce la prorroga, la misma podrá realizarse mediante escrito privado firmado por la arrendadora y el arrendatario, que vencido este contrato podrá renovarse mediante acuerdo entre la arrendadora y el arrendatario, y podrá realizarse mediante la firma de un nuevo contrato de arrendamiento, reformando la esencia del mismo. Con relación al tiempo de duración y al nuevo canon de arrendamiento y deberá en todo caso ser firmado con por lo menos 45 días de anticipación al vencimiento de la prorroga si la hubiere”. Así alega que en ningún momento su mandante ha sido notificado en el lapso establecido en esta cláusula, que ni en forma verbal ni escrita, que no recibió una llamada para informar sobre la prorroga, la cual al no ser participada como los establece la cláusula segunda, por lo que alega que el contrato se fue prorrogando automáticamente como lo prevé el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, alega que como dichas cláusulas nunca fueron cumplidas por la arrendadora, no se renovó, no se reformó ni para que se firmara otro contrato con por lo menos 45 días de anticipación, convirtiéndose este en un contrato indeterminado cancelándose en su vencimiento los cánones respectivos, como un buen padre de familia, negando, rechazando y contradiciendo que se realizaron innumerables diligencias para realizar el pago de los cánones de arrendamiento, afirma que nunca su mandante le ha dejado de cancelar su canon de arrendamiento y que cada vez que ella iba a solicitar el pago se le cancelaba y otorgaba su recibo, ya que no apertura una cuenta para indicarle a su mandante que le depositara la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento respectivo. Afirma que en fecha 11-07-06, fecha en que su mandante va en calidad de arrendatario, ocupando el inmueble desde el año 03-11-2004, 03-11-2005, 03-11-2006, es decir 2 años y 8 días, y que esos lapsos que la ciudadana LUCELIA MARÍA RUÍZ AMAYA tomo en cuenta para llegarle a su representado a que le firmara un escrito privadamente, donde refería que hasta el 03-12-2005, culminó la prorroga contractual inserta en el contrato y hasta el 03-06-06 estuvo vigente la prorroga legal, lo que alega que es falso , porque su mandante jamás se le participo de tal prorroga y que según el artículo 38 estaría su representado incurso en el referido artículo literal b), que en ese entonces, le correspondería 1 año de prorroga y que la arrendadora no cumplió cuando firmó su mandante el escrito, ya que según alega se apersonó del inmueble con insultos. Alega que todo eso dio lugar a que la progenitora de su mandante sufriera un decaimiento, que la llevó a hospitalizarse en una clínica, donde el diagnostico fue de Crisis Hipertensiva tipo emergencia, alega que su presión psicológica a la progenitora de su mandante, que fue tan grave, que casi le ocasiona la muerte, que todas ellas estaban todas nerviosas, llorosas, pensando que las iban a sacar, alega también que los menores de edad están psicológicamente enfermos por la actitud de la ciudadana. Alega que puede apreciarse que en dicho contrato privado, la ciudadana arrendadora, le participa a su mandante que si desea comprar el inmueble, pero que en la actualidad no posee los recursos necesarios para adquirir el inmueble, que la arrendadora ofrece el inmueble y que a la vez ella se contesta sobre el precio, que se le da un plazo de 3 meses para el pago del dinero, “que ella colocaba las reglas”, ella irrespeta las disposiciones legales pertinentes, que “la ley es ella” y que desconoce la misma donde su mandante tiene un lapso de prorroga y no el que ella dispone, sino el que la ley da. Afirma asimismo que se ha negado a recibirle el pago de los cánones de arrendamiento y que su mandante se vio en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Octavo de Municipio, que ha realizado los pagos al día y que se vea las consignaciones de los pagos de los meses julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2008, alega que se demuestra que su mandante es arrendatario cumplidor al día de sus obligaciones y que lo que ha habido es un acto lucrativo de simulación, un desconocimiento total de las disposiciones legales pertinentes, irrespeto a las leyes, violación a la Ley, porque según alega el derecho de preferencia lo tiene su mandante y que mal puede la arrendadora, ejercer una presión psicológica como lo hizo en el escrito privado que está viciado. Alega que con la demanda de desalojo invocando esa causal, una simulación, con argumento de algo que no existe, porque no son verdad los hechos narrados, ni el derecho, por lo que niegan, rechazan y contradicen el contenido de la demanda, porque según alegan no han querido esperar la decisión de una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO que tiene incoada por ante el Tribunal Séptimo de Municipio cuyo expediente es el signado con el No.1344.06 y que se encuentra en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por apelación a la negativa de la medida solicitada, en expediente signado con el No.42048, que se está en la espera de la decisión. Alega que es una patraña de la ciudadana LUCELIA MARÍA RUÍZ AMAYA, ya que además de haberle causado un daño irreparable a la progenitora de su mandante, quien alega que casi fallece por lo que le ocurrió. Alega que en este Tribunal se encuentra el expediente No.7142, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, solicitando una medida de DESALOJO, afirma también que todo lo expresado en la contestación es cierto y verdadero, y que son inciertos, no verdaderos, falsos y contradictorios, las versiones que han expresado en el escrito de demanda de desalojo que tiene incoada la arrendadora en su contra. Alega que se llegó a un aumento del canon de arrendamiento, por la cantidad de (Bs F.250,00), que anteriormente era la cantidad de (Bs. F. 205.00), que todo lo verbalmente se ha cumplido, porque no se ha cumplido lo del contrato privado por parte de la arrendadora, que la misma no encuentra que otras acciones intentar, porque alega que ha sido ella la que ha violado el contrato, su esencia, su compromiso, sólo por el hecho de querer buscar sacar a su mandante para vender a un tercero, irrespetando según el demandante su derecho de preferencia, a ese tercero por una cantidad elevada y que como no puede hacer eso con su mandante, lo quiere disfrazar buscando involucrar a su hijo. Alega que teniendo el derecho preferencial su mandante, el cual fue violado, no cumplió con lo establecido en el contrato de arrendamiento y que el contenido del documento privado está viciado, que es nulo todo lo dicho en él, que hace del conocimiento de esos Tribunales, que la arrendadora a ese inmueble lo ha tenido para negocio, no familiar y alega que tal como se aprecia en la cláusula décima pautada en el contrato de arrendamiento que establece “el arrendatario no podrá exigir indemnización alguna, al finalizar el contrato por el punto comercial, si ese fuera el caso por la autorización de cambio de uso”, alega por último que el inmueble es un apartamento para uso familiar, no para negocio, por lo que existe muchas lagunas en el contrato de arrendamiento, y que sea tomado en cuenta por el juez, considerando que se encuentra viciado de nulidad.
Ahora bien, siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en esta causa, este Tribunal lo hace tomando en cuenta previamente las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA

El tribunal hace constar su competencia, por cuanto del exhaustivo análisis realizado en la presente causa se desprende que efectivamente le corresponde por ley, a este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional de municipio, el conocimiento en la presente causa en razón de la materia, la cuantía y el territorio de conformidad con las normas que así lo establecen, estatuidas en los artículos 28, 29, 30, 31, 40, 41, y 42 del Código de Procedimiento Civil, así como las normas procesales que rigen el procedimiento breve en la materia arrendaticia, como lo es el caso en el estudio, de conformidad con los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Del recorrido efectuado por las actas procesales, este juzgador evidencia que la parte actora promovió con el libelo de demanda los medios probatorios que se determinan de seguidas:
Conjuntamente con el escrito libelar, promovió:
1.- Corre inserto a los folios cinco (05) y seis (06), marcado con la letra “A”copia certificada de documento contentivo de Poder Judicial General que la ciudadana LUCELIA MARÍA RUÍZ AMAYA, titular de la cédula de identidad No.2.869.160, confirió a los abogados en ejercicio LEXY REGINA GONZÁLEZ PINEDA, MARISOL BEATRIZ RIVERO GONZÁLEZ, FERNANDO RAFAEL ORTEGA RINCÓN, YANIRE VIRGINIA HERNÁNDEZ ARENAS Y GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.25.347, 79.906, 34.566, 29.168 y 112.224 respectivamente, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No.49, tomo 98 de fecha 14-08-2007.-
2.- Corre inserto a los folios ocho (08) al diez (10), marcado con la letra “B”, en copias simples, documento contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana LUCELIA MARÍA RUÍZ AMAYA, titular de la cédula de identidad No.2.869.160 y el ciudadano HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMÁN, sobre un inmueble tipo apartamento, como vivienda unifamiliar, signado con el No.A1-6, tipo B, de la primera planta del Edificio 1 del modulo A del conjunto residencial Gallo Verde, situado edificio en la calle 99B esquina con avenida 49 y calle 98 con avenida 21A, del sector nombrado como Sabaneta Larga y Gallo Verde, en jurisdicción de la hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 03-11-2004, anotado bajo el No.85, tomo 65.-
3.- Corre inserto a los folios once (11) al trece (13), marcado con la letra “C”, copia simple de documento contentivo de propiedad que la ciudadana AURA ELENA MALDONADO, titular de la cédula de identidad le vendió a la ciudadana LUCELIA MARÍA RUÍZ AMAYA titular de la cédula de identidad No. un inmueble tipo apartamento signado con el No.A1-6, tipo B, de la primera planta del Edificio 1 del modulo A del conjunto residencial Gallo Verde, situado edificio en la calle 99B esquina con avenida 49 y calle 98 con avenida 21A, del sector nombrado como Sabaneta Larga y Gallo Verde, en jurisdicción de la hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está alinderado, NORTE: limita con inmuebles que son o fueron de Carmen Rosa Boscan, Jesús Luzardo, Nelson Leal, Manuel Rincón, Arecio Luzardo, Hely Hernández, Edison Sandrea, Manuel Araujo y Renato Vilchez; SUR: Cañada el Platanal; ESTE: calle 98 y OESTE: limita con mayor extensión de Inversiones Lizarzabal C.A., documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16-09-2004, anotado bajo el No78, tomo 130 y protocolizado por la oficina de Registro Inmobiliario del tercer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 04-02-2005, registrado bajo el No.3, protocolo 1°, tomo 8.-
4.- Corre inserto a los folios quince (15) al diecisiete (17), marcado con la letra “D”, en original documento contentivo de justificativo de testigo, de fecha 14-07-2008, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha 14-07-2008.-
5.- Corre inserto al folio dieciocho (18), marcado con la letra “E”, copia certificada de partida de nacimiento de DIEGO DAVID PIRELA PABON, hijo de GERARDO ANTONIO PIRELA RUIZ y EMILY CRISTINA PABON ESPINOZA con fecha de nacimiento 29-02-2008 registrado ante la Jefatura Civil de Cecilio Acosta , en el libro 03, acta No.924, folio 157.-
Para la apreciación y valoración de estos medios probatorios consignados en actas en copias certificadas el primero, copia fotostáticas simples el segundo y el tercero, el cuarto en original y el quinto en copias certificadas, este Juzgador atendiendo los principios de Economía Procesal, Exhaustividad, y Legalidad, lo hace de manera conjunta porque observa que se debe aplicar a los mismos, la misma norma tarifada, por la naturaleza de los mismos, la cual se encuentra preceptuada en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dichos documentos, se observa que por ser emanados del órgano público competente para darles fe pública, son fidedignos, y al no ser atacados por la parte contraria en este caso la parte demandada, para destruir su veracidad, adquieren firmeza al ser valorados por la norma antes señalada, la cual es aplicable tanto para los documentos públicos en original como para las copias fotostáticas de documentos públicos y en copias certificadas fundamento este sustentado por la norma antes transcrita y por reiterados criterios emanados del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a los instrumentos antes analizados en esta causa. Y ASI SE DECIDE.-
6.- Corre inserto al folio catorce (14), documento contentivo de planilla No.5804030556, emanada del SAMAT donde se lee: fecha de liquidación: 03/12/2004, AURA ELENA MALDONADO, dirección de cobro: Conj. Resd Gallo Verde Edif. 1 Apto A1-6, Total Impuesto: 16,615.95.-
Este sentenciador al proceder a realizar el análisis correspondiente a los efectos de valorar este medio aportado por la demandante al presente juicio observa: que el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que les ha conferido el legislador, de tal manera que aunque no encaja en rigor en la definición de documento público, tiene de todos modos el efecto probatorio y la presunción de certeza por las facultadas conferidas a dicho órgano el cual actúa en el ejercicio de sus funciones; por otro lado, es bien sabido que el interesado puede en lo contrario desvirtuar en el proceso judicial mediante las pruebas, los mecanismos y medios legales idóneos para contrarrestar y destruir el valor probatorio del mismo. De tal manera que este sentenciador al realizar el análisis y recorrido de las actas que conforman este expediente observa que dicho instrumento en el transcurso del debate procesal no fue atacado en la presente causa, por lo que, aplicando las reglas de valoración tarifada, establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se determina que tiene pleno valor probatorio, en razón de lo cual este sentenciador considera fidedigno este instrumento, otorgándole así todo el valor probatorio que del mismo se desprende. Y ASÌ SE DECIDE.-
7.- Corre inserto al folio diecinueve (19), en original constancia médica emanada del Dr. RICARDO E. ROMAY RINCÓN, donde el mismo deja constancia de que la paciente LUCELIA RUIZ AMAYA presenta resflujo gastroesofagico, hernia hiatal, entre otros, de fecha 19-06-08, con firma ilegible.-
Para analizar dicha constancia, este sentenciador procede a valorarla, tomando en cuenta que la misma al ser producida conjuntamente con el escrito de promoción de prueba como documento privado, debió ser impugnado en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no ocurrió de esa manera, por lo tanto dicho instrumento adquiere firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se considera fidedigno y eficaz a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
En la etapa procesal correspondiente a la promoción de pruebas, la abogada en ejercicio LEXYS REGINA GONZÁLEZ PINEDA, apoderada judicial de la parte demandante promovió los medios de pruebas que se especifican:
1.- Invocó el mérito favorable de las actas y las documentales consignadas, así como el principio de la comunidad de la prueba.
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Ratificó todas las pruebas de documentos escritos que se acompañaron con el libelo de la demanda.-
Así las cosas, es de hacer notar y para el caso en estudio que los Medios de Pruebas antes enunciados ya fueron valorados previamente por este Juzgador.
3.- Corre inserto a los folios ciento treinta y seis (136) al ciento treinta y nueve (139), declaración testimonial de las ciudadanas MARÍA ELENA PINEDA, NELLY JOSEFINA PAREDES, NILVIA ISABEL CHAVEZ BRAVO, ALMINDA MARÍA CAMPOS DE QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos.3.507.727, 5.060.642, 3.110.967 y 5.010.530 respectivamente, promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante.-
Para apreciar las testimoniales de las ciudadanas antes mencionadas promovidas por la parte actora, este sentenciador señala que a los efectos de evidenciar las mismas al momento de evacuarlas, hizo uso del principio de INMEDIACIÓN, el cual permitió que desde el mismo momento en que se rindieron dichas declaraciones, pudo verificar, presenciar y apreciarlas, para lo cual en este momento que corresponde la valoración de dichas testimoniales como medio de prueba aportado a las actas por la parte actora, observa que se debe hacer con sujeción a la norma tarifada, preceptuada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ante lo cual al examinar sus deposiciones, cada una de ellas demuestra veracidad y ser testigos presénciales de los hechos preguntados en dicho acto; se observa también entre ellos contesticidad y se evidencia que sus dichos concuerdan entre si y con las demás pruebas documentales aportadas a las actas, produciéndose en consecuencia eficacia para probar los hechos controvertidos en esta causa y la acción procedente en la misma, con la excepción de la declaración testimonial de la ciudadana NELLY JOSEFINA PAREDES, que declaró ser amiga de una de las partes, por lo que de conformidad Artículo 478: “No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo”, se desecha dicha testimonial, puesto que su declaración no se considera valido y en consecuencia este sentenciador les otorga pleno valor probatorio a los dichos aportados por dichas ciudadanas, con excepción de la ciudadana antes mencionada. Y ASI SE DECIDE.
4.- Corre inserto a los folios ciento cuarenta y tres (143) al ciento cuarenta y cinco (145) Inspección Judicial practicada por este Tribunal y promovida por la apoderada judicial de la parte actora, en su escrito de promoción de pruebas, abogada LEXYS REGINA GONZÁLEZ PINEDA, de fecha 03-12-2008 a las 09:05 a.m en la sede del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a objeto de dejar constancia de los hechos y circunstancias solicitadas en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, y se procedió a notificar a la ciudadana ANGELA AZUAJE, secretaria del mencionado Juzgado estando presente también el abogado en ejercicio GERARDO ECHETO ABISSI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.112.224.-
Para la promoción de esta prueba, se establece que la misma es un acto completo efectuado por el órgano jurisdiccional competente para ello, ya que al ser promovida en pruebas dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe comparecer personalmente para aplicar los principios procesales exigidos por la norma procesal, para estas actividades como lo es el de INMEDIACIÓN, por lo que dicho acto es de naturaleza jurisdiccional y tienen veracidad, y es eficaz para dilucidar y aclarar hechos controvertidos en esta causa. Por lo que en consecuencia se le debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se considera o se tienen con la validez de un instrumento público, que se ha producido en el juicio como original expedido por el funcionario competente correspondiente, al mismo tiempo este instrumento se tiene como fidedigno, esto, sino ha sido impugnado por el adversario, en la oportunidad legal, y de la forma prevista en la norma procesal adjetiva para ello, lo cual del recorrido realizado a las actas se observa que dicha actividad o ataque no fue efectuado de manera eficaz e idónea, por lo que este sentenciador le da pleno valor probatorio a la misma. Y ASI SE DECIDE.-
5.- Corre inserto al folio ciento setenta (170), en original informe recibido del Dr. RICARDO E. ROMAY RINCÓN de la Policlinica D’Empaire, de fecha 03-12-08, con firma ilegible y sello húmedo, donde manifiesta que desde fecha 11-10-07, la ciudadana LUCELIA MARÍA RUÍZ AMAYA, es su paciente, que consultó la primera vez por presentar severos tipos de síntomas digestivos y que hasta las fecha 19-06-08 se ha enfermado presentado los mismos y otros tipos de síntomas y enfermedades otorgándole servicios médicos su persona y otros especialistas, y que hasta la fecha la mencionada ciudadana se encuentra en aparente condiciones clínicas estables, dejando por sentado la necesidad de practicar un nuevo estudio endoscópico a fin de valorar el estado de su enfermedad ulcero péptica.-
Con relación a este medio de prueba, al analizar el contenido y alcance de dicha comunicación que contiene veracidad y eficacia, este sentenciador considera y observa que la información solicitada a dicho Dr. RICARDO E. ROMAY RINCÓN, la misma por ser emanado de un doctor colegiado e inscrito en el COMEZU y que realiza sus labores de medicina en la clinica D’empaire que presta un servicio público, además, tomando en consideración que el mismo no fue atacado de manera eficaz por su adversario, por lo que este sentenciador señala que le es aplicable para su apreciación las reglas de valoración tarifada previstas en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, mediante el cual se señala cuando se trate de hechos que consten en documentos que reposen Sociedades Civiles o Instituciones similares, se requerirá de ellos mediante la prueba de informes, hecho este que al analizar de manera exhaustiva las actas procesales se observa que fueron realizados por la parte promovente, y en la oportunidad legal correspondiente para ello, y al cumplir con dichos requisitos este sentenciador debe apreciarlos a plenitud, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
En la etapa procesal correspondiente del lapso de promoción de pruebas el apoderado judicial GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI de la ciudadana LUCELIA MARÍA RUÍZ AMAYA promovió:
1.- Corre inserto al folio ciento cuarenta y nueve, copia simple de documento contentivo de cédula de identidad No.2.869.160, de la ciudadana LUCELIA MARÍA RUIZ AMAYA.-
Para la apreciación y valoración de este medio público producido en copia simple; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Conjuntamente con el escrito de contestación de la demanda promovió:
1.- Corre inserto al folio cuarenta y cinco (45), en original documento contentivo de convenimiento celebrado entre los ciudadanos LUCELIA MARÍA RUIZ AMAYA, titular de la cédula de identidad No.2.869.160 y HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMÁN, titular de la cédula de identidad No.13.550.806, con firmas ilegibles.-
Para analizar dicho convenimiento, este sentenciador procede a valorar dicho documento, tomando en cuenta que el mismo al ser producida en el momento oportuno en la etapa de la contestación de la demanda como documento privado que es, debió ser impugnado en la etapa correspondiente para ello como lo señala la norma adjetiva civil en su 430 del Código de Procedimiento Civil, observándose que no ocurrió de esa manera, por lo tanto dicho instrumento adquiere firmeza en su contenido y alcance, en consecuencia se considera fidedigno y eficaz a los efectos de dilucidar los hechos pretendidos en la presente causa, por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio . Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Corre inserto a los folios cuarenta y seis (46) al sesenta y dos (62) en copia simple diagnóstico medico conjuntamente con distintos exámenes médicos, historia médica, ordenes médicas, tratamiento, evolución, entre otros, emanados de la CLÍNICA ZULIA, se lee: edad 54 A, 50 A, Nombre: María Guzmán, servicio: Bomberos y del CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA. UNIDAD DE CARDOLOGÍA ZULIA donde se lee en: Nombre: María Guzmán, edad en unos 50 A, 54 A, Servicio: cardiología, con firmas ilegibles.-
Con respecto a los medios de prueba antes señalados, este juzgador evidencia que en cuanto a dichos exámenes, ordenes, historia médica, así como el respectivo tratamiento y la evolución de la paciente María Guzmán éstas, aunque tienen valor probatorio, fueron desconocidos por la apoderada judicial de la parte demandante y tales medios de prueba están referidos al estado de salud en que se encuentra dicha ciudadana, cuestión que no es debatida en la presente causa, además el promovente no señaló con qué objeto promovió tales documentos, en razón de lo cual los mismos se consideran impertinentes e inconducentes para dilucidar los hechos pretendidos en esta causa, los cuales se concentran en el desalojo arrendaticio, específicamente en la necesidad de la demandante de ocupar el inmueble objeto de litigio y de la extemporaneidad de los pagos por parte del demandado, ciudadano HUBERT HUMBERTO SOTO PÉREZ. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Corre inserto a los folios sesenta y tres (63) al setenta y nueve (79), en copia certificada, expediente de consignación No.019-06 emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 12-12-2006, estando como consignatario HUBERT SOTO, y como beneficiario: LUCELIA RUIZ.-
4.- Corre inserto a los folios ochenta (80) al ochenta y ocho (88) en copia simple pieza de medida signada con el No.1344, interpuesta por ante el juzgado séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22-01-07, donde se lee: demandante: LUCELIA MARÍA RUÍZ AMAYA, demandado: HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMÁN Y VICTOR JOSÉ CAMACHO ATENCIO.-
5.- Corre inserto a los folios ochenta y nueve (89) al noventa y tres (93), en original recibos de consignaciones emanados del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 07-08-2008, 19-09-08, 06-10-08, 04-11-08, por la cantidad todos de Bs. 205,00, como consignatario el ciudadano HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMÁN, cada recibo se evidencia con firma ilegibles del Juez y la secretaria de dicho Tribunal conjuntamente con planilla de depósito bancario de fecha 03-11-08, por la cantidad de Bs.205,00.-
Para la apreciación y valoración de estas pruebas, este sentenciador observa de las actas que estas actuaciones fueron efectuadas por el órgano jurisdiccional competente para ello, en razón de lo cual conservan su carácter de instrumentos públicos, por lo que el contenido de dichos expedientes y recibos emanados del órgano competente tienen en consecuencia fe pública, ya que al ser promovidas oportunamente dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe participar personalmente, en actividades de esta naturaleza, con atención y aplicación correcta de los principios procesales exigidos por la norma procesal para ello y constatar por sus propios medios, los hechos verdaderos, capaces de crear la convicción suficiente y sustentada al momento de dictar una decisión de fondo como lo es la presente causa, es así como se requiere para estas actividades aplicar el principio de INMEDIACIÓN, ya que con ello se logra obtener la veracidad, de los hechos controvertidos, es decir, son eficaces para dilucidar y aclarar tanto las pretensiones como las excepciones y defensas presentadas por la parte demandada. Por lo que en consecuencia se les debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad, se observa de actas que dichos instrumentos aunque fueron atacadas dichas consignaciones por el adversario, adquieren firmeza en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorados por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se consideran las mismas fidedignas, veraces, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio, asimismo los fundamentos de dichas consignaciones se trataran en la decisión de fondo. Y ASÍ SE DECIDE.
Conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas promovió los medios de prueba que se especifican a continuación:
1.- Invocó el mérito favorable de autos y de las actas
Con respecto a esta promoción este sentenciador señala que tal argumento no constituye en si un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales de la valoración de las pruebas entre si, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte que resulte victoriosa en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencias emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Sentencia No. 1633. ASI SE ESTABLECE.-
2.- Corre inserto a los folios noventa ocho (98) al ciento doce (112), originales de diagnóstico medico conjuntamente con distintos exámenes médicos historia médica, ordenes médicas, tratamiento, evolución, entre otros, emanados de la CLÍNICA ZULIA, se lee: edad 54 A, 50 A, Nombre: María Guzmán, servicio: Bomberos y del CENTRO CLINICO MATERNO PEDIATRICO ZULIA. UNIDAD DE CARDOLOGÍA ZULIA donde se lee en: Nombre: María Guzmán, edad en unos 50 A, 54 A, Servicio: cardiología, con firmas ilegibles.-
Es de hacer notar que el medio probatorio antes descrito y promovido fue valorado ya previamente por este Juzgador.-
3.- Corre inserto a los folios ciento diecinueve (119) y ciento veinte (120), declaración testimonial de la ciudadana ADRIANA RASIL LÓPEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad No.17.819.810, promovida por los abogados en ejercicio HUBERT SOTO PEREZ y NELLY MARÍA CASTELLANOS URDANETA y repreguntada por la apoderada judicial de la parte demandante LEXY GONZÁLEZ.-
Seguidamente le corresponde a este sentenciador apreciar y valorar las declaraciones aportadas por la testigo en esta causa de conformidad con la norma tarifada para ello, según lo establecido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, observando las deposiciones de la misma, y al apreciarla se desprende que la testigo es referencial ya que de sus respuestas cuando expresan: “la conozco de vista”, “lo conozco de vista”, “no recuerdo a fecha”, “ninguno” sin expresar los motivos, sino puras referencias y no llega al fondo con su respuestas y dichos, puesto que no muestra los hechos o algunos de los hechos dilucidados en la presente causa, por lo que llegando a la conclusión que tal declaración se debe desechar por imprecisa, en consecuencia este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.-
4.- Ratificó el contenido del escrito de contestación de la demanda, sus documentos públicos y privados agregados en la misma y los del escrito de promoción de pruebas.-
Así las cosas, es el caso que los Medios de Pruebas antes enunciados ya fueron valorados previamente por este Juzgador.
5.- Corre inserto al folio ciento cuarenta y uno (141), original de recibo de consignación emanado del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 01-12-08, por la cantidad de Bs.410,00 como consignatario el ciudadano HUBERT HUMBERTO SOTO GUZMÁN, el recibo se evidencia con firma ilegible del Juez y la secretaria de dicho Tribunal.
Para la apreciación y valoración de este documento, este sentenciador observa de las actas que esta actuación fue efectuada por el órgano jurisdiccional competente para ello, en razón de lo cual conserva su carácter de instrumento público, por lo que el contenido de dicho recibo de pago correspondiente a determinado canon de arrendamiento adeudado, tiene en consecuencia fe pública, ya que al ser consignado dentro de la causa ventilada, este sentenciador señala que es el juez de la causa quien debe participar personalmente, en actividades de esta naturaleza, con atención y aplicación correcta de los principios procesales exigidos por la norma procesal para ello y constatar por sus propios medios, los hechos verdaderos, capaces de crear la convicción suficiente y sustentada, es así como se requiere para estas actividades aplicar el principio de INMEDIACIÓN, ya que con ello se logra obtener la veracidad, de los hechos controvertidos, es decir, son eficaces para dilucidar y aclarar tanto las pretensiones invocadas por la parte actora, como las excepciones y defensas presentadas por la parte demandada, por lo tanto se le debe aplicar el sistema de valoración tarifado, establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es así como actuando de conformidad, se observa de actas que dicho instrumento adquiere firmeza en cuanto a su contenido y alcance, ya que al ser valorado por la norma antes señalada y con sujeción a los principios indicados, se considera el mismo fidedigno, veraz, en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-
6.- Corre inserto a los folios ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y cinco (165) en copia simple sentencia No.039/2008 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de fecha 14-03-2008.-
Para la apreciación y valoración de este medio público producido en copia simple; este Juzgador debe aplicar el contenido del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que al no ser atacado por la contraparte contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza, ya que, al ser valorado por la norma señalada, dicho instrumento por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio en esta causa. Y ASI SE DECIDE.

PRUEBA DE OFICIO
1.- Corre inserto a los folios ciento setenta y cinco (176) al ciento ochenta y dos (182), en copia certificada documento contentivo de propiedad del inmueble objeto de litigio, donde la ciudadana AURA ELENA MALDONADO, titular de la cédula de identidad No.3.114.564, declara haber vendido el inmueble a la ciudadana LUCELIA MARÍA RUÍZ AMAYA, el inmueble tipo apartamento signado con el No.A1-6, tipo B, de la primera planta del Edificio 1 del modulo A del conjunto residencial Gallo Verde, situado edificio en la calle 99B esquina con avenida 49 y calle 98 con avenida 21A, del sector nombrado como Sabaneta Larga y Gallo Verde, en jurisdicción de la hoy Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual está alinderado, NORTE: limita con inmuebles que son o fueron de Carmen Rosa Boscan, Jesús Luzardo, Nelson Leal, Manuel Rincón, Arecio Luzardo, Hely Hernández, Edison Sandrea, Manuel Araujo y Renato Vilchez; SUR: Cañada el Platanal; ESTE: calle 98 y OESTE: limita con mayor extensión de Inversiones Lizarzabal C.A., documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 16-09-2004, anotado bajo el No.78, tomo 130 y protocolizado por la oficina de Registro Inmobiliario del tercer circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia de fecha 04-02-2005, registrado bajo el No.3, protocolo 1°, tomo 8.-
Al analizar el contenido y alcance de dicho documento, se observa que por ser emanado del órgano público competente para darle fe pública, se considera fidedigno, y al no ser impugnado, ni atacado de alguna manera por la contraparte, contra quien fue producido para destruir su veracidad, adquiere firmeza al ser valorado por la norma antes señalada, y por cuanto se evidencia de las actas que componen la presente causa que la parte demandada no impugnó la referida documentación demostrándose los hechos alegados por la parte demandante con respecto a la solicitud por parte del juez de este Tribunal, por lo que este órgano jurisdiccional le da su pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil sustantivo, por la norma up supra y por reiterado criterio emanado del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia se les otorga pleno valor probatorio al instrumento antes analizado en esta causa. Y ASI SE DECIDE.-
Así este sentenciador, con la finalidad de tener más claridad en el momento de dictar la presente sentencia ordenó a la parte demandante consignar en la presente causa el documento de propiedad de la misma, ciudadana LUCELIA RUÍZ, por la autoridad competente y correspondiente, del inmueble objeto de litigio, es decir del contrato de arrendamiento celebrado por las partes intervinientes del proceso que originó la presente causa, la cual se evidencia que dicho documento fue recibido en este Tribunal, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 401 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la practica de las siguientes diligencias: 2°Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario…” dicho documento fue traído y consignado por apoderada judicial de la parte demandante abogada en LEXYS REGINA GONZÁLEZ, por lo que se dio cumplimiento a dicho pedimento.-

PUNTO PREVIO
DE LA ACUMULACIÓN Y SIMULACIÓN PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA


PARTE MOTIVA

Pasa de seguidas el Tribunal a dictar la Sentencia de mérito y determinar la procedencia de la acción propuesta por la ciudadana LUCELIA MARIA RUIZ AMAYA, representada por el abogado en ejercicio GERARDO ALFONSO ECHETO ABISSI y que lo que se está discutiendo es la entrega y desocupación del inmueble arrendado objeto de litigio por necesidad de la arrendataria de ocupar el inmueble derivado del contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano HUBERT HUMBERTO SOTO PÉREZ, de fecha 03-11-05, siendo que la relación arrendaticia es por seis (6) meses con vigencia de una (1) semana después de la firma del contrato, es decir en fecha 03-11-04 con una prorroga consecutiva, sólo con la voluntad de las partes, mediante documento escrito privado suscrito por las partes intervinientes y que una vez vencido el lapso de la prorroga en fecha 03-11-05, si deseaban renovar el contrato debía ser por mutuo acuerdo y mediante la firma de un nuevo contrato suscrito con por lo menos 45 días antes del vencimiento de la prorroga, reformando solo el canon de arrendamiento y al tiempo de duración de la renovación, de conformidad con la cláusula segunda del referido contrato, convirtiéndose entonces el mismo en un contrato a tiempo indeterminado y que se da perfectamente entre la ciudadana LUCELIA MARÍA RUIZ AMAYA (arrendadora) y el ciudadano , siendo sus representantes los ciudadanos CALOGERO ALAIMO MANCUSO Y VILMA DOMÍNGUEZ DE ALAIMO (arrendataria), esto queda evidenciado según documento contentivo de contrato suscrito en fecha 18 de junio de 2004, autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo del Estado Zulia; siendo que lo que se discute como tal, es el incumplimiento de dichas obligaciones, de acuerdo a lo establecido en la cláusula segunda de dicho contrato de arrendamiento convenido por las partes intervinientes en el proceso.-
Vistos los alegatos y defensas esgrimidos por las partes intervinientes y formándose el contradictorio en la presente causa, este sentenciador evidencia que el hecho fundamento del desalojo demandado es el incumplimiento por la parte demandada de los cánones de arrendamientos, durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, ya que los mismos fueron consignados con retrasos, junto con la contestación de la demanda, habiendo falta de pago en dos mensualidades consecutivas. Igualmente se evidencia que el demandado ha cancelado el mismo precio por los cánones que se describen a continuación: en fecha 07-08-08, consignó el canon correspondiente al mes de JULIO de 2008, en fecha 19-09-08 consignó el canon correspondiente al mes de AGOSTO de 2008, el 06-10-08 consignó el canon del mes de SEPTIEMBRE de 2008, y el 04-11-08 consignó el canon del mes de OCTUBRE de 2008, de esta manera se muestra el retraso en el pago de los cánones de arrendamiento, según lo establecido en la cláusula tercera del mencionado contrato que prescribe: el canon de arrendamiento queda convenido en la cantidad de (Bs.200.000,00) mensuales, que por mensualidades por adelantadas se obligó a pagar al arrendatario los días cinco (5) de cada mes…” En este sentido, la demandada recurre en su defensa a exponer que: “nunca su mandante ha dejado de cancelar su canon de arrendamiento y que cada vez que ella iba a solicitar el pago se le cancelaba y otorgaba su recibo, ya que no apertura cuenta para indicarle a su mandante que el depositara la cantidad correspondiente al canon de arrendamiento respectivo…omissis…que se vio en la necesidad de consignar los cánones de arrendamiento por ante el Tribunal Octavo de los Municipios…omissis…y que ha venido cancelado los pagos al día, que se vean las consignaciones de los pagos de los meses de JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE de 2008…” los cánones que se le reclaman como insolutos fueron consignados ante un Tribunal, que en el caso facti specie es el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez el demandante alega que tales consignaciones fueron extemporáneas.
Siendo las consignaciones de los cánones de arrendamiento las que orientaron el sentido que iba a tomar la presente causa, así como la duración del contrato, este sentenciador pasa de seguidas a analizar la normativa que sobre este procedimiento establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a fin de establecer su vinculación con el procedimiento que por desalojo corresponde decidir a esta instancia judicial.
El contrato de arrendamiento establece en su Cláusula Tercera que la arrendataria “el canon de arrendamiento queda convenido en la cantidad de Bs.200.000,00 mensuales, que por mensualidades adelantadas se obliga a pagar el arrendatario los días cinco (5) de cada mes…”
Por otra parte, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su artículo 34, preceptúa:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.

En el caso de autos, el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Sexta el 03-11-2004, establece en su cláusula segunda: “El término de duración del presente contrato será de seis (06) meses contados a partir de la fecha cierta del presente contrato. El contrato será prorrogable por un período igual por voluntad de los contratantes, lapso que contendra la prorroga legal y si se produce la prorroga, la misma podra realizarse…omissis…vencido el lapso de la prorroga…omissis..podrá renovarse mediante acuerdo y mediante la firma de un nuevo contrato…omissis…y deberá ser firmado con por lo menos 45 días de anticipación al vencimiento de la prorroga si la hubiere…”
De la manifestación de voluntad de las partes expresada en el contrato de arrendamiento antes enunciado, se evidencia que la duración del contrato se hizo indeterminada, ya que la parte demandada reconoce que es un contrato a tiempo indeterminado y luego expresa que se acoge a la prorroga legal, que solo se encuentra establecido en la ley en los contratos a tiempo determinado, según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo que en fecha 03-11-05 se vencía la prorroga legal y ya que las partes no sucribieron un nuevo contrato de arrendamiento ni verbal ni escrito, ni renovaron el mismo, por lo menos no existe constancia en actas de dichos acuerdo, por lo que dicho contrato de arrendamiento se hizo indeterminado, por tanto, la presente causa se enmarca dentro del supuesto establecido en el literal a) del up supra referido artículo 34.
Así mismo, consta en las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandada llevó un procedimiento consignatario ante el Juzgado Octavo de los Municipios, el cual se evidencia de los recibos dados por ese Tribunal que se efectuó como sigue:
- 01-12-2006, por Bs.410,00 correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre.-
- 07-08-2008, por Bs. 205.000,oo correspondiente a Julio de 2008.-
- 19-09-2008, por Bs. 205.000,oo correspondiente al mes de Agosto de 2008.-
- 06-10-2008, por Bs. 205.000,oo correspondiente al mes de septiembre de 2008.-
- 04-11-2004, por Bs. 205.000,oo correspondiente al mes de octubre de 2008.

El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:
“Cuando el arrendador se negare a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente, con jurisdicción en el sitio donde esté ubicado el inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.


Así, se tiene que entre las Causales del Desalojo Judicial, la causal por Falta de Pago, tratándose de la insolvencia inquilinaria, hacemos referencia directa al estado de mora en que se encuentra el arrendatario cuando no ha pagado el canon arrendaticio correspondiente, independientemente de la causa del no pago, esto es, no importa si se debe a la falta de capacidad económica para pagar o por motivo de su negligencia u otra causa no excusable; pues por el solo hecho de existir pensiones insolutas (no pagadas) en los términos del contrato o de la Ley, es que se puede hablar de “insolvencia inquilinaria”.
La falta de pago se materializa al existir esta omisión por dos mensualidades consecutivas para lo cual la doctrina a señalado que la interpretación del literal a) del articulo 34 conduce a que se interprete erróneamente como que con el solo vencimiento de los dos meses, el arrendador podrá solicitar el desalojo del inmueble arrendado, pero no es así porque tal norma hay que interpretarla conjuntamente con el articulo 51, que consagra el derecho que tiene el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, de consignar la pensión de arrendamiento vencida, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad; no es menos cierto que la consignación ex articulo 51 en comento puede efectuarse dentro de ese señalado tiempo, pero como no se trata de una sola mensualidad sino de dos o más mensualidades vencidas para que proceda el desalojo, tenemos que tener en cuenta que en correcta aplicación de la norma últimamente mencionada, al arrendador no le está permitido suprimir ese derecho para considerar que por el solo vencimiento de los dos meses, procederá el desalojo, pues el derecho a pagar mediante consignación es irrenunciable para el locatario en beneficio de quien se ha establecido (articulo 7 LAI).
Por otra parte, cuando se demanda por desalojo se debe tomar en cuenta que ninguna ley obliga al arrendador a que el tribunal previamente intime el pago al arrendatario. Demandada como sea el desalojo del inmueble arrendado y declarada con lugar la demanda, el contrato de arrendamiento queda extinguido; en tanto que si el arrendador únicamente solicita el pago judicial de las pensiones insolutas, la sentencia judicial que declare con lugar ese cobro no extinguirá el contrato, pues el mismo terminará vigente.
Así como el arrendatario tiene la obligación de pagar el canon arrendaticio, así mismo el arrendador tiene la obligación de ser diligente en el cobro del mismo, pues no puede aceptarse que el deudor inquilinario permanezca en la total incertidumbre ante su acreedor indiferente que no exige el pago del alquiler.
Ahora bien, aplicando lo establecido en el artículo antes transcrito, y del análisis de la cláusula del contrato de arrendamiento que preceptúa la obligación del arrendatario de pagar el canon de arrendamiento y siendo ésta ley entre las partes, se traduce en una norma de carácter obligatorio y procedente de pleno derecho el cumplimiento de la misma.
Por otra parte, la ley establece que la consignación se puede hacer “…dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”, y se evidencia de actas y de los recibos emanados por el Juzgado Octavo de los Municipios por ante el cual se llevó el procedimiento consignatario, que dichas consignaciones debieron realizarse y consignarse en el tiempo estipulado que otorga la ley, debiendo hacerlas y realizarlas los días cinco (5) de cada mes, es decir, 05-07-08, 05-08-08, 05-09-08 y 05-10-08 y en las fechas en las que extemporáneamente consignó, que todas fueron posteriores a los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, asimismo cuando depósito el 15 de diciembre de 2006, los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, ya tenía vencida las dos mensualidades, por lo que se nota que además de depositar con retraso los cánones, también dejó de pagar dichas mensualidades consecutivas, incumpliendo por consiguiente en dichos pagos, transgrediendo de igual forma lo establecido en la norma in commento, por lo cual dichas consignaciones son evidentemente extemporáneas, en consecuencia, se declara sin lugar la defensa opuesta por la demandada al respecto. Y ASÍ SE DECIDE.
Por ende, se determina que la prórroga legal para este caso en estudio no es aplicable, por cuanto dentro de las condiciones que se establecen como necesarias para la procedencia de la misma está la del cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales por parte del arrendatario y tal incumplimiento genera la pérdida del derecho de gozar del beneficio de la prórroga legal, como bien lo establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se declara la procedencia de la figura del Desalojo el pago hecho en forma extemporánea de los cánones de arrendamiento ocasionados sobre el inmueble especificado en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, se evidencia de actas, según lo alegado por la parte actora, su necesidad urgente que tiene de ocupar el inmueble, ya que vive en una situación incomoda con su hijo y familia, sin tener otro lugar donde vivir, y en bienestar de su salud física, de igual manera su tranquilidad personal, por ser una persona de edad, por lo que toma como base lo establecido en el literal b) del artículo 34 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, referido únicamente a la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, por lo que;
Para decidir al fondo de la presente causa este juzgador considera pertinente establecer los criterios doctrinales que rigen en materia arrendaticia específicamente en lo atinente a casos análogos al caso de marras.
Así, se tiene que entre las Causales del Desalojo Judicial, se encuentran la invocada por la actora. Así, en el caso de la causal establecida en el Literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la cual:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. (Destacado del Tribunal).
El literal b) del articulo 34 conduce a que no solamente se interprete sino que se analice el contenido y alcance de dicha norma, el cual es taxativo, expreso, ya que en él se señala las condiciones o requisitos que deben cumplirse para que prospere la acción de desalojo en materia inmobiliaria, del cual se infiere que sólo en estos casos puede el arrendador demandar el mismo y para el caso de marras es perfectamente observable que la actora al momento de presentar en su escrito de libelo de demanda su acción motivada en el desalojo, este sentenciador procede a analizar conjuntamente todos los documentos fundamento de la acción propuesta para verificar si ciertamente están cumplidos los extremos o condiciones de ley para que le prospere dicha acción, por lo que se declara PROCEDENTE la misma. Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, en nuestra legislación, los contratos tienen la característica de la consensualidad y su cumplimiento prevalece por encima de lo que establezcan otras normas. Pero es el caso, que en la esfera patrimonial, la voluntad de las partes es ley y rige para ello al momento de formalizarse cualquier tipo de contrato el PRINCIPIO DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LA PARTES, mediante el cual se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad.
Ahora bien, estima prudente este Sentenciador hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 1.133 del Código Civil:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico”.
El contrato constituye la fuente principal de las obligaciones en nuestro ordenamiento jurídico positivo, es un imprescindible instrumento para satisfacer las necesidades del hombre en sus relaciones sociales y económicas entre el estado, los particulares, capitalistas y empresarios, trabajadores, intelectuales, industriales, comerciantes, etc. El contrato está vinculado a toda actividad ocupacional y es un punto de contacto y estrecha relación entre la economía y el Derecho.
Modernamente el contrato es considerado como un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre contrato y convención. Es por ello que todo acuerdo relativo a un objeto de interés jurídico se convierte en contrato y es protegido por la Ley.
Por otra parte, el Artículo 1.159 del código Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

Esta sentenciadora señala que en el presente caso hay que destacar la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento que los compromete de manera expresa y por voluntad y autorización entre ellas mismas y que dichos acuerdos son firmes por la naturaleza que envuelven sus propias decisiones, y es así como el legislador en aras de resaltar la importancia y efectividad así como el derecho de toda persona de decidir sus propios actos siempre y cuando no sean contrarios a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por lo que crea esta norma en protección al acuerdo de voluntad de las partes.

Por otra parte, el código Civil establece:

c) Artículo 1167 del Código Civil, el cual establece “…En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello...”

El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Para decidir al fondo de la presente causa esta juzgadora considera pertinente establecer los criterios doctrinales que rigen en materia arrendaticia específicamente en lo atinente a casos análogos al caso de marras.
Así, se tiene que entre las Causales del Desalojo Judicial, se encuentran la invocada por la actora. Así, en el caso de la causal establecida en el Literal b) del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, según la cual:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo”. (Destacado del Tribunal).
El literal b) del artículo 34 conduce a que no solamente se interprete sino que se analice el contenido y alcance de dicha norma, el cual es taxativo, expreso, ya que en él se señalan las condiciones o requisitos que deben cumplirse para que prospere la acción de desalojo en materia inmobiliaria, del cual se infiere que sólo en estos casos puede el arrendador demandar el mismo y para el caso de marras es perfectamente observable que la actora al momento de presentar en su escrito de libelo de demanda su acción motivada en el desalojo, esta sentenciadora procede a analizar conjuntamente todos los documentos fundamento de la acción propuesta para verificar si ciertamente están cumplidos los extremos o condiciones de ley para que le prospere dicha acción.
Asimismo, en esta causal de Desalojo no media incumplimiento culposo por parte del inquilino, en este caso de los demandados ciudadanos DOUGLAS MARTÍNEZ Y XIOMARA MARTÍNEZ ; “…por lo que se hace necesario comprobar la necesidad de ocupar el inmueble que solicita el propietario para él o sus consanguíneos hasta el segundo grado (padres, abuelos, hijos, nietos o hermanos del propietario.”, y en el caso de marras los hijos legítimos de los propietarios del inmueble JHONNY RAFAEL Y JUAN VICENTE CARRILLO tienen la necesidad actual de usarlo; en cuanto al término “necesidad” utilizado por el legislador en esta causal, el sentido que ha de atribuírsele al literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se extiende a algunos requerimientos esenciales de los mismos, como aquellos que se vinculan con sus actividades profesionales, comerciales o industriales.
Son distintos los contextos en los cuales el propietario puede requerir el Desalojo para ocupar él o sus parientes el inmueble en arrendamiento, esto se traduce en una situación de hecho que debe ser apreciada por el juez competente, tomando en consideración los factores: situación económica del propietario; si el inquilino o el propietario poseen otra vivienda; condiciones de salud del propietario, entre otros; que deberán probar o impugnar las partes en el juicio.
Seguidamente, previo análisis exhaustivo realizado en los documentos antes señalados, se observa que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes (actora-demandada) señala un lapso de duración de seis (06) meses, prorrogable por tres (03) períodos más iguales a dicho termino, el cual el mismo se haría improrrogable pasando a ser de tiempo indeterminado contados a partir del día 06 de diciembre de 2000, el cual en su cláusula novena fue expresamente convenido que sería prorrogable dicha duración, pero que los arrendatarios incumplieron con la entrega del inmueble la cual se pactó en fecha 12 de abril de 2007 según consta de documento suscrito por las partes.
En este caso, cuando el arrendatario es desalojado por la causal b) del artículo 34 de la Ley en comento, cuenta con un plazo improrrogable de seis (06) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme (Artículo 34, parágrafo 1°, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios), plazo este mayor al de treinta (30) días cuando se haya estipulado que el arrendador puede ocupar la casa, según lo establecido en el artículo 1617 del Código Civil.
Artículo 1617: “Cuando se haya estipulado que el arrendador pueda venir a ocupar la casa, debe acordar al inquilino el término de treinta días desde el aviso para entregarla.”
Por lo que según esta Ley de arrendamientos Inmobiliarios, después de producido el Desalojo puede el propietario disponer pero no ocupar el inmueble conforme a la necesidad que alega, sin embargo, esta posibilidad se ve compensada con el plazo de seis (06) meses que se otorgan al arrendatario para la entrega material del inmueble.
De todo lo antes expuesto se desprende que dicha falta es motivo suficiente para que prospere la presente acción de desalojo, ya que al solicitar los actores la desocupación, porque dicho inmueble va a ser ocupado por sus hijos y el hecho de que según documento público de fecha 26 de febrero de 2008 los ciudadanos JHONNY RAFAEL CARRILLO CARABALLO Y JUAN VICENTE CARRILLO CARABALLO carecen de vivienda propia, por lo que necesitan adquirir una vivienda que servirá de asiento a su grupo familiar; esto se considera motivo suficiente para solicitar el desalojo de dicho inmueble, ya que la norma lo señala como una causal expresa, pero que debe ser probada la necesidad de ocupación, hecho este que fue probado suficientemente en el transcurso de este proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
En conclusión, de todo lo anteriormente expuesto se desprende que esta sentenciadora debe forzosamente declarar CON LUGAR la demanda que por DESALOJO intentaron los ciudadanos JHONNY VICENTE CARRILLO GONZÁLEZ Y MARÍA DEL VALLE CARABALLO DE CARRILLO contra los ciudadanos DOUGLAS MARTÍNEZ Y XIOMARA DE MARTÍNEZ del inmueble objeto de esta demanda y anteriormente identificados, por haber prosperado en derecho los alegatos y pretensiones invocadas por los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.





Este sentenciador señala que en el presente caso hay que destacar la voluntad de las partes al momento de celebrar el contrato de arrendamiento que los compromete de manera expresa y por voluntad y autorización entre ellas mismas y que dichos acuerdos son firmes por la naturaleza que envuelve sus propias decisiones, y es así como el legislador en aras de resaltar la importancia y efectividad así como el derecho de otra persona de decidir sus propios actos, siempre y cuando no sea contradictorios a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, por lo que crea esta norma en protección al acuerdo de voluntad de las partes.
Observa este sentenciador que de las actas procesales se desprende que la parte actora fundamenta su pretensión de forma valida y acertada, esto es cuando señala que los arrendatarios incumplieron con los pagos de los meses de ABRIL, MAYO, JUNIO Y JULIO del presente año 2008, dicha pretensión fue plenamente demostrada con las pruebas aportadas en este proceso, pero es el caso que al momento de analizar las actas procesales, que la parte demandada al momento de contestar oportunamente la demanda intentada en su contra lo hace aceptando la relación arrendaticia y las condiciones convenidas, pero es el caso que alegó hechos nuevos los cuales debieron ser demostrados en el transcurso del debate procesal, y no lo hizo, ya que, se observa de actas que no aportó medio de prueba alguno que avalara y sustentara las excepciones y defensas de fondo por él expuestas, en conclusión del análisis exhaustivo efectuado del recorrido de las actas procesales, este Juzgador evidencia que los argumentos esgrimidos por la parte actora quedaron firmes, mientras que las defensas presentadas por la parte demandada con el escrito de contestación de la demanda carecen de valor probatorio al momento de exponer sus alegatos, además en la oportunidad de traer al proceso elementos que le favorecieran, esto es durante el lapso de la promoción y evacuación de prueba, permaneció inerte, por lo tanto el demandado incurrió en el vicio insalvable de la falta de prueba, y por lo que alegando, como lo hizo, hechos nuevos y no probarlo, se produjo en su contra la carga de inversión de las pruebas.

Analizadas como han sido todas las actuaciones de hecho, así como de derecho realizadas dentro del expediente de la causa, este Juzgador estima que la acción intentada no es contraria a derecho, sino que, por el contrario, se encuentra tutelada por disposiciones contenidas en el artículo 34 literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual resulta necesario, declarar CON LUGAR¸ la presente demanda, y así debe establecerse en la dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-