REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198º Y 149º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil HS SUPPLY SERVICES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de marzo de 2.003, anotado bajo el Nº 8, Tomo 7-A, representada por el ciudadano JESÚS ALBERTO FLORES DAVILA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.507.500, en su carácter de Director- Presidente, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.628.407, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 87.702, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN CARLOS PADRON OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.278.782, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN
Expediente No. 1936-08
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.

NARRATIVA
Ocurre el profesional del derecho, ciudadano EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, antes identificado, en su carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil HS SUPPLY SERVICES C.A., antes identificada, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documento de Maracaibo del Estado Zulia, e interpuso pretensión que por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, sigue su representada en contra del ciudadano JEAN CARLOS PADRON OLIVARES, antes identificado. Admitida como fue la demanda por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2008, ordenó la comparecencia de la parte demandada para que comparezca dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a su intimación a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRAINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 4.054,38).
En fecha 07 de enero de 2.009, el apoderado Judicial de la parte actora, ciudadano EUGENIO LÓPEZ OLIVARES, antes identificado, solicitó la devolución del poder original previa su certificación y se libraran los recaudos de intimación de la parte demandada.
En fecha 08 de enero de 2.009, el Tribunal acordó la devolución del poder original previa su certificación y ordenó librar los recaudos de intimación de la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2.009, el profesional del derecho, ciudadano EUGENIO LÓPEZ OLIVARES, antes identificado, mediante diligencia declaró recibir el poder solicitado.
En fecha 13 de enero de 2.009, la Secretaria Suplente de este Juzgado, dejó constancia que se libró los recaudos de intimación de la parte demandada e hizo entrega de los mismos al Alguacil Suplente de este Despacho.
En fecha 15 de enero de 2.009, el profesional del derecho, ciudadano EUGENIO LÓPEZ OLIVARES, antes identificado, solicito medida de embargo y , este Juzgado aperturó cuaderno separado de medidas, a objeto de pronunciarse sobre lo solicitado.
En fecha 20 de enero de 2.009, este Juzgado mediante resolución decretó medida de embargo preventivo, hasta cubrir la cantidad de CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRAINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. F. 4.054,38) monto de la deuda principal y por concepto de honorarios profesionales calculados al 25 % del valor de la demanda, y se libró exhorto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con oficio Nº 025-09.
En fecha 23 de enero de 2.009, el Alguacil Suplente de este Tribunal expuso que el día 21 de enero de 2.009, fue intimado el ciudadano JEAN CARLOS PADRON OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.278.782, quien firmó el recibo y la boleta correspondiente, consignando los mismos, constante de dos (2) folios útiles, siendo agregado a las actas que conforman el expediente.
En esa misma fecha, la Secretaria Suplente de este Tribunal, dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de enero de 2.009, el profesional del derecho, ciudadano EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, mediante diligencia, expuso: …” Declaro anexo copia simple del pago realizado por el ciudadano demandado en las oficinas de la empresa HS SUPPLY C.A., por la cantidad de Dos Mil Seiscientos Sesenta Bolívares (Bs. 2.660,oo) copias que anexo a este diligencia marcada con la letra “A”. Asimismo declaró que recibo un cheque de la entidad bancaria Banesco Nº 33762830, por la cantidad de Mil Trescientos Noventa y Tres bolívares (Bs. 1.393,oo), de la ciudadana DAYMAR VIERA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.061.403, conyugue del ciudadano demandado JEAN CARLOS PADRON, ampliamente identificado en actas. Solicito muy respetuosamente se homologo este juicio, se deje sin efecto la medida de embargo decretada y archive el expediente luego de decretada la homologación, pido dos (2) copias certificadas de las mismas…”
El Tribunal para resolver observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta Juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes; y, verificar su conformidad con las normas adjetivas vigentes.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
En este mismo orden, pauta el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Establece igualmente el artículo 265 ejusdem que:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, observa esta Sentenciadora, que el profesional del derecho, ciudadano EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS, ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, compareció por ante este Tribunal a fin de manifestar su voluntad de desistir del procedimiento, por cuanto la parte demandada canceló la totalidad de lo adeudado y por cuanto tiene facultades expresas para ello, según consta del poder que riela a los folios 7, su vuelto y 8 del expediente, concluye este Juzgado que en sede jurisdiccional se produjo por la accionante el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO, produciéndose un acto de autocomposición procesal y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes señalados en la parte motiva de esta decisión, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
La homologación del desistimiento del procedimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora ciudadano, EUGENIO LÓPEZ SIMANCAS antes identificado, en fecha 30 de enero de 2.009. En consecuencia, se da por consumado el acto y se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Se suspende la medida de embargo decretada en fecha 20 de enero de 2.009, y se ordena agregar a las actas el exhorto librado conjuntamente con oficio Nº 025-09.
Asimismo, este Tribunal acuerda expedir las copias certificadas del desistimiento efectuado y de la homologación. Se declarada terminado el presente juicio y una vez que conste en autos el retiro de las copias certificadas mencionadas, se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial previa inclusión en el legajo correspondiente.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de enero del dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

XIOMARA REYES LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
En la misma fecha, siendo las tres (3:00 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede.
LA SECRETARIA SUPLENTE

Abog. NERYS LEÓN DUGARTE
XR/isa.
Exp. Nº 1936-08