Exp. 1941-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
198° y 149°

Por recibida la anterior demanda de Daños Materiales por Accidente de Tránsito interpuesta por los ciudadanos ANGEL GREGORIO MACHADO FERNANDEZ y DARIO JOSÉ ZAPARDIEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.777.683 y 10.444.247 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado LUIS DAVID PULGAR JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.460.567, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 124.158, en contra de la Empresa Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, antes Compañía La Seguridad C.A., en su carácter de garante, inscrita originalmente en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1.943, bajo el Nº 2135, cuyo documento constitutivo estatutario, ha sido modificado en varias oportunidades, habiendo quedado inscrita la última de ellas que recoge todas las reformas sufridas hasta la fecha por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 junio de 1.983, bajo el Nº 40, Tomo 74-A, con domicilio principal en la Ciudad de Caracas, con agencias o sucursales en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, representada por el ciudadano ALBERTO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de representante legal; recibida por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 23 de enero de 2009. Désele entrada. Fórmese expediente y numérese.
Alega la parte demandante que, en fecha 09 de diciembre de 2008, aproximadamente a las 12:00 p.m., conducía su vehículo marca: Chevrolet; Clase: Camión; Modelo: C-60; Tipo: anteriormente: Plataforma y ahora Volteo; año: 1976; Color: Blanco; Serial de Carrocería: CCE62FV204397; Placas: 38FMAF; por la avenida principal de Potrerito, Sector Curarire en dirección norte a sur del Municipio Urdaneta del Estado Zulia, es decir como quien va vía Barranquita, a una velocidad normal y reglamentaria y acatando todas y cada una de las disposiciones que regulan los vehículos a motor y por el respectivo canal derecho de dicha vía y al pasar frente a la finca Los Palmares fue chocado el vehículo de su propiedad por la parte lateral delantera izquierda (guardafango delantero izquierdo) por un vehículo marca: Ford; Año: 1978; Clase: Camión; Tipo: Volteo; Modelo: F-750; Color: Azul; Placas: 69F-DAX; Serial de Carrocería: AJFT5U16651, el cual era conducido por el ciudadano JOSÉ ANTONIO LEAL BOHÓRQUEZ, mayor de edad, venezolano, chofer, titular de la cédula de identidad N° 9.713.224, y propiedad del ciudadano HUMBERTO JOSÉ FARIA, titular de la cédula de identidad No. 7.711.780, el cual se desplazaba por la avenida principal de Poterito, Sector Curarire, en dirección norte a sur del Municipio Urdaneta del Estado Zulia.
Que el accidente en cuestión, ocasionó daños hasta la cantidad de noventa y un mil quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 91.500,oo); que han sido infructuosas todas las diligencias practicadas para lograr que los responsables de dicho accidente de tránsito cancelen y que por cuanto el vehículo marca Ford, se encontraba asegurado para el momento del accidente con la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, ocurre a demandar a la Empresa Mercantil “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, antes Compañía La Seguridad C.A. de Seguros, en su carácter de garante, antes identificada, representada por el ciudadano ALBERTO ANDRADE, venezolano, mayor de edad, comerciante, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de representa legal, por daños materiales, calculados en la cantidad de NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.91.500,oo).
Ahora bien, establece el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que:
“El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de los daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”. (Subrayado de este Tribunal).
En este mismo orden, es importante señalar que, el Dr. Ricardo Henrique La Roche, en el Libro de Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, señala: …”Entre los conceptos de jurisdicción y competencia existe una relación de continente a contenido. Jurisdicción, en una noción primaria, etimológica, es la facultad de declarar la voluntad de la ley para el caso concreto. Competencia, es la medida o porción de jurisdicción que tiene asignada el juez. La competencia es calificada como un límite interno de la jurisdicción, pues plantea la separación de funciones entre los distintos órganos internos del poder judicial.”…
De la revisión minuciosa que se hace a las actas procesales observa este Tribunal que, de acuerdo a la cuantía estimada por la parte actora y la materia es competente para conocer la presente causa, en acatamiento a la Resolución No. 2006-00067, que entró en vigencia el 1 de marzo de 2007.
Ahora bien, cabe destacar que, dicha competencia fue expresamente determinada a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y a los Juzgados de los Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, y siendo que, de los recaudos consignados a los autos se evidencia que el accidente ocurrió en el Municipio La Cañada del Estado Zulia, este Tribunal no tiene competencia, tomando en consideración el límite interno de jurisdicción que tiene este Juzgado, que conoce de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, quedando excluida la competencia al Municipio La Cañada y por cuanto, el Juzgado del Municipio La Cañada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue excluido de la Resolución antes citada, a juicio de esta Sentenciadora, le corresponde conocer a un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tener atribuida la competencia territorial en el Municipio La Cañada donde ocurrió el accidente y así se decide.
Por todos los razonamientos arriba señalados, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declina la competencia por el territorio, de la presente causa, en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud que, el accidente de tránsito ocurrió en el Municipio Urdaneta del Estado Zulia, a fin de que conozca dicho procedimiento. Remítase el presente expediente original junto con oficio al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que le corresponda previa distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez que transcurra el lapso de ley. Cúmplase.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

XIOMARA REYES
LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEÓN DUGARTE

Siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), se dictó y publicó el presente fallo.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

NERYS LEÓN DUGARTE




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