REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Años 198° y 149°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: Ciudadana CRISTINA GONZÁLEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-22.250.506, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, NELLY SIERRALTA DE CARRUYO, ANA KARINA CARRUYO SIERRALTA y MARÍA ANDREINA CARRUYO SIERRALTA, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 7.446, 6902, 77697 y 79896, respectivamente, domiciliados en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JONATHAN JOSÉ ANDARA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-25.888.356, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpre-Abogado bajo el No. 87.745, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 1886-08
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda introducido ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, y en virtud de la distribución de fecha 26 de junio de 2008, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Admitida como fue la demanda en fecha 01 de julio de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho a su citación, para dar contestación a la demanda.
En fecha 04 de julio de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión, a fin de que el Alguacil cite a la parte demandada, y consignó los emolumentos necesarios del alguacil para los gastos del transporte.
En fecha 09 de octubre de 2008, el Alguacil Temporal informó al Tribunal que la parte demandada ciudadano JONATHAN JOSÉ ANDARA, antes identificado, no pudo ser citado y consignó al expediente los recaudos de citación y compulsa, constante de ocho (08) folios útiles.
En fecha 13 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal ordene la citación cartelaría de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y en fecha 14 de octubre de 2008, proveyó lo solicitado.
En fecha 30 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Diario Panorama de fecha 26 de octubre de 2008, y un ejemplar del Diario La Verdad, donde aparece el cartel de citación del demandado ciudadano JONATHAN JOSÉ ANDARA, antes identificado, y el Tribunal ordenó agregarlo al expediente.
En fecha 03 de noviembre de 2008. la secretaría suplente hace constar que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 01 de diciembre de 2008, el Tribunal ordenó realizar cómputo por secretaría desde el 03 de noviembre de 2008, exclusive, fecha en la cual la secretaria suplente del Tribunal dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta el día 01 de diciembre de 2008, inclusive. En esta misma fecha el Tribunal visto el cómputo de secretaría, designó defensor ad-litem del ciudadano JONATHAN JOSÉ ANDARA, antes identificado, a la profesional del derecho ciudadana MARIELIS ESCANDELA DE BRAVO.
En fecha 05 de diciembre de 2008, la defensora fue notificada y en fecha 09 de diciembre de 2008, aceptó el cargo y juramentada por este Tribunal. En fecha 10 de de diciembre de 2008, el Alguacil Temporal del Tribunal consignó boleta de citación firmada por la defensora ad-litem.
En fecha 15 de diciembre de 2008, la secretaría suplente hace constar que se encuentran cumplidas las formalidades de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2008, la defensora ad-litem del ciudadano JONATHAN JOSÉ ANDARA, dio contestación a la demanda mediante el cual negó, rechazó y contradijo todos y cada una de los alegados planteados por el profesional del derecho IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, quien actuó como apoderado judicial de la parte demandante ciudadana CRISTINA GONZÁLEZ HERRERA antes identificada.
En fecha 18 de diciembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, y en esa misma fecha fue admitido quedando a salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20 de enero de 2009, previo cómputo ordenado y transcurrido como fue el lapso probatorio este Juzgado dijo “vistos” y entró en estado de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, y estando dentro de la oportunidad establecida en la ley para sentenciar lo hace de la siguiente manera:
Alegó el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar que, la ciudadana CRISTINA GONZÁLEZ HERRERA, en fecha 20 de marzo de 2007, celebró un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JONATHAN JOSÉ ANDARA, antes identificado, que versa sobre un inmueble tipo apartamento No. 1, que forma parte de su propiedad, constituida por la casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio San José, avenida 35 (isis), signada con el No. 30B-35, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. Señaló en el libelo que, el apartamento No. 1, está ubicado en el lado derecho de la casa y mide de tres metros con noventa y dos centímetros (3,92 mts.) de ancho por diecinueve metros con treinta y un centímetros (19,31 mts.) de largo, y se encuentra compuesto por sala, cocina, dos habitaciones y dos baños, con puertas y ventanas de madera, pisos de baldosas, techos de platabanda y garaje.
Invocó que el contrato de arrendamiento verbal fue celebrado para el uso de la habitación familiar del arrendatario y cuyo último canon de arrendamiento fue establecido de común acuerdo entre las partes en la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) mensuales que el arrendatario se obligó a pagar a la arrendadora con toda puntualidad los días veinte (20) de cada mes.
Alegó que el arrendatario JONATHAN JOSÉ ANDARA, antes identificado, de manera unilateral y sin causa que lo justifique ha dejado de pagar las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo), cada uno, es decir cuatro (04) meses, lo que totaliza la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), lo cual evidencia una clara violación a las obligaciones del arrendatario, por lo que demandó el desalojo del inmueble conforme a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al ciudadano JONATHAN JOSÉ ANDARA, antes identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, a desalojar el inmueble antes identificado, y lo entregue completamente libre de bienes y personas y en el mismo estado de uso y condiciones en que lo recibió al momento de la celebración de la convención locativa; así mismo demandó el pago de los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, a razón de quinientos bolívares (Bs. 500,oo) cada mes, más las cantidades de dinero correspondientes a las pensiones de arrendamiento que se sigan generando desde la fecha de introducción de la demanda hasta el momento de la entrega material del inmueble arrendado, en concepto de compensación pecuniaria, y las costas procesales.
III
CONTESTACION
En fecha 17 de diciembre de 2008, la defensora ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda. Negó rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos planteados por el profesional del derecho IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ, quien actuó en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana CRISTINA GONZÁLEZ HERRERA. Informó que a los efectos de hacer una mejor defensa en el cargo de defensora ad-litem recaído en su persona, insistirá con la gestión de localización del demandado.
IV
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
La representación de la parte actora el lapso probatorio promovió:
Invocó el principio de la comunidad de la prueba y reproduce el mérito jurídico de los autos. Sobre este punto, el Tribunal observa que tal alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y el Código Civil, por lo que, se considera pertinente transcribir parcialmente la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, cuyo tenor es el que sigue:
“…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…”…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
Por las razones antes expuestas, y en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
Promovió cuatro (4) recibos de los meses de arrendamiento insolutos que rielan a los folios 3 al 6 del expediente, traídos a los autos junto con el escrito libelar, así como los recibos que rielan a los folios 59 al 63 del expediente. Estas pruebas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 1.378 del Código Civil, por cuanto no hacen fe a favor de quien los produce y así se decide.
Cursa a los folios 66 del expediente, documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 9 de febrero de 2007, anotado bajo el No. 58, Tomo 18 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en su forma original, mediante el cual se evidencia que la actora adquirió el 50% de los derechos de propiedad, dominio y posesión sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda. Este instrumento no fue tachado ni cuestionado en el transcurso del proceso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y tiene como cierto las declaraciones que emanan del mismo y así se decide.
Cursa a los folios 68 y 69 del expediente, copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 18 de mayo de 2005, anotado bajo el No. 73 Tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Este instrumento no fue impugando ni cuestionado en el transcurso del proceso, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y tiene como cierto las declaraciones que emanan del mismo y así se decide.



Riela a los folios 70 al 79 del expediente, copia certificada del expediente No. 060 2008, que reposa en los archivos de la Intendencia Municipal emitida por el Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo, de fecha 01 de febrero de 2008. De los citados recaudos se evidencia que, en fecha 25 de enero de 2008, el ciudadano JONATHAN JOSÉ ANDARÁ, compareció por ante ese Despacho y reconoció la relación arrendaticia verbal invocada por la parte actora y mediante acta de esa misma fecha, en su carácter de arrendatario se comprometió a desocupar el inmueble dentro de dos meses contados a partir de la citada fecha. Esta sentenciadora al proceder a realizar el análisis correspondiente a efectos de valor este medio aportado por la parte actora observa que, el documento antes descrito es de carácter administrativo legal, ya que dicha actuación deviene de la autoridad administrativa competente para ello, por las atribuciones que le ha otorgado la ley, de tal manera que aunque no encaje en rigor en la definición de documento público, y que por ser emitidas de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Ahora bien, por cuanto esta prueba no fue cuestionada ni tachada en el transcurso del proceso, por aplicación de las reglas de valoración tarifada establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor probatorio y este Tribunal tiene como cierto que el ciudadano JONATHAN JOSE ANDARA y la ciudadana CRISTINA GONZÁLEZ HERRERA, celebraron una relación arrendaticia verbal desde el año 2007, y así se decide.
En fecha 16 de enero de 2009, la parte demandada promovió el mérito favorable de las actas procesales y el principio de la comunidad de la prueba.
Este Tribunal en ocasión a lo estipulado en la citada jurisprudencia, acogiendo el criterio de nuestro Máximo Tribunal, este Juzgado considera improcedente valorar tales alegaciones, por no ser medios probatorios susceptibles de valoración.
-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a aquel conforme el cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas formulada en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alteraría la relación procesal ya cerrada.
En este orden de ideas, establece el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, lo que a continuación se transcribe:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por su parte, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

-VI-
Ahora bien, analizadas las pruebas promovidas por la parte actora y siendo que el máximo Tribunal ha establecido que la excepción por excelencia ante la presunta falta de pago en cualquier acción que se intente, es la acreditación del pago reclamado, debe este Tribunal determinar la procedencia de la presente acción.
En el caso de autos quedó plenamente demostrado que la causa que ha generado este proceso en contra de la parte demandada, es la supuesta falta de pago de los cánones de arrendamiento a razón de quinientos bolívares fuertes (Bs. F. 500,oo), monto este que no fue cuestionado por el arrendatario.
En este orden de ideas, infiere el Tribunal obrando según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, al determinar el justo alcance de las obligaciones contractuales, y de acuerdo a las atribuciones que le impone la ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas del derecho, sin sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos; cabe destacar que en cuanto a la insolvencia del arrendatario debe estar plenamente demostrado el incumplimiento de pago de dos (2) mensualidades consecutivas de acuerdo al alcance, espíritu y razón de ser que rige el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En el caso bajo estudio se desprende de las actas procesales que, la relación arrendaticia se generó de un contrato de arrendamiento verbal y que la parte demandada no logró desvirtuar el incumplimiento de pago que le imputa el actor, ni logró demostrar algún hecho extintivo de la obligación, por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada y así se decide.
En conclusión, este Tribunal deja asentado que en el presente caso no fue un hecho controvertido la existencia de la relación arrendaticia verbal invocada por la parte actora en el escrito libelar, ni las obligaciones y derechos que se generaron del contrato de arrendamiento sin determinación de tiempo para ambas partes, quedando en las actas procesales demostrados los supuestos establecidos en el artículo 34 de la ley especial; pues no cumplió con una de las obligaciones principales conforme a lo tipificado en el artículo 1592 del Código Civil, ya que no pudo demostrar el pago de los meses de marzo, abril, mayor y junio de 2008; quedando en autos comprobado que la parte accionante logró demostrar lo alegado en el escrito libelar de acuerdo a pautado en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, y así quedará establecido en forma expresa en la parte dispositiva de la presente sentencia.
-VII-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por DESALOJO fue intentada por la ciudadana CRISTINA GONZÁLEZ HERRERA, contra el ciudadano JONATHAN JOSÉ ANDARA, ambas partes plenamente identificadas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se condena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora, de un inmueble tipo apartamento No. 1, que forma parte de su propiedad, constituida por la casa de habitación familiar, ubicada en el Barrio San José, avenida 35 (isis), signada con el No. 30B-35, Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra ubicado en el lado derecho de la casa y mide de tres metros con noventa y dos centímetros (3,92 mts.) de ancho por diecinueve metros con treinta y un centímetros (19,31 mts.) de largo, y se encuentra compuesto por sala, cocina, dos habitaciones y dos baños, con puertas y ventanas de madera, pisos de baldosas, techos de platabanda y garaje, según lo alegado en el libelo de la demanda.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 2.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo y junio de 2008, a razón de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 500,oo) cada uno. De igual forma se condena a pagar la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. 3.000,oo), equivalentes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008, que corresponden a las pensiones de arrendamiento generadas desde la fecha de introducción de la demanda hasta la fecha de esta decisión.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil nueve (2.009). Años 198° y 149°.
LA JUEZ TITULAR,
LA SECRETARIA SUPLENTE,
XIOMARA REYES
Abog. NERYS LEON DUGARTE



En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA SUPLENTE.

Abog. NERYS LEON DUGARTE



XR/
Exp. Nº 1886-08
Desalojo