Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda de Intimación y Estimación de Honorarios Profesionales Judiciales, intentada por los Abogados en ejercicio AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números 16.365.924 y 13.628.407 e inscritos en el Inpreabogado con los números 126.827 y 87.702 respectivamente y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la Abogada en ejercicio GLADYS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 3.111.453 e inscrita en el Inpreabogado con el número 24.097 y del mismo domicilio, para que convenga en pagarles la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), fundamentándose en lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil, 23 de la Ley de Abogados y en el 40 numeral 3 y 9 del Código de Ética Profesional del Abogado.
I
ANTECEDENTES
En fecha tres (03) de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal expuso que el día treinta y uno (31) de octubre de 2008, citó a la ciudadana GLADYS PÉREZ, quien se negó a firmar la Boleta de Citación. Luego, en fecha catorce (14) de noviembre de 2008, el Secretario de este despacho perfeccionó la citación personal de la demandada, quien estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a oponer la cuestión previa número 6, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem.
Expone la parte demandada, que el escrito presentado por los demandantes adolece de la técnica jurídica para la estimación y posterior intimación de honorarios profesionales de los Abogados. Asimismo, señala que la estimación e intimación de honorarios, aún incidentalmente dentro del proceso, es un acto que guarda similitud con una demanda, en ella no solo deben identificarse las partes, sino que debe indicarse claramente el objeto de la pretensión, en este caso, las actuaciones judiciales desarrolladas por el Abogado cuyo cobro se pretende, una a una, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde éstas cursan. Se debe indicar el monto estimado de honorarios correspondiente a cada una de las actuaciones, las cuales formarán las distintas partidas de la reclamación. En esta materia, no se admiten las estimaciones genéricas, ya que esto impide conocer al intimado con precisión que es lo que se le reclama, a objeto de que éste ejerza su derecho de defensa con debido conocimiento de causa y al mismo tiempo sirva de guía a los jueces retasadores.
En este orden de ideas, indica que el intimante deberá señalar cualquier hecho que sirva para calificar el monto de los honorarios que reclama, a objeto de cumplir con lo establecido en el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, los cuales deberá acreditar en el curso de la incidencia probatoria. Por último, señala que a todo evento que este Tribunal considere procedente el Cobro de Honorarios Profesionales, se acoge al derecho de retasa.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2008, el Abogado en ejercicio EUGENIO ENRIQUE LÓPEZ SIMANCAS, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, en el cual indica al Tribunal que se puede observar en el libelo de demanda todos y cada uno de los requisitos que debe tener una demanda para poder ser incoada, cumpliéndose así con cada una de las partes que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Señalando además, que no introdujo todas las actuaciones con sus debidas especificaciones porque como parte actora tiene el lapso procesal que le otorga la ley para promover las pruebas que a bien tenga para demostrar y corroborar su pedimento. Igualmente, procede a establecer cada una de las actuaciones que fundamenta su pretensión, el monto al cual ascienden, y consiga las documentales que lo justifican. En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2008, presentó escrito de promoción de pruebas, en la incidencia de subsanación.
II
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
Observa esta Juzgadora, que el Código de Procedimiento Civil no establece en el procedimiento de cuestiones previas, una oportunidad procesal para la promoción de pruebas, cuando las mismas son subsanadas voluntariamente, sino cuando éstas no son subsanadas o son contradichas. Sin embargo, quien juzga, prevé que la parte demandante, procedió a promover pruebas, las cuales son valoradas de la siguiente manera:
Invoca en primer lugar el mérito favorable de las actas procesales y en segundo lugar ratifica el Principio de Comunidad de la Prueba. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Adquisición Procesal y Comunidad de la Prueba. ASÍ SE DECLARA.
Asimismo, promueve en copia certificada las siguientes documentales pertenecientes al expediente número 1793, del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA:
• Escrito contentivo de tres (03) folios, identificado con los números 15, 16 y 17, donde la Abogada AMBAR MARINA BERMÚDEZ FERNÁNDEZ y su persona presentaron el escrito de contestación de la demanda, de fecha veinticinco (25) de abril de 2008; estimado en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 2.000,00).
• Escrito de promoción de pruebas contentivo de un (01) folio útil marcado con el número veintitrés (23), de fecha siete (07) de mayo de 2008; estimado en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.500,00).
• Diligencia de fecha diecinueve (19) de junio de 2008, contentiva de un (01) folio útil; estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 160,00).
• Sentencia emanada del JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, donde se declara sin lugar la demanda incoada por la ciudadana GLADIS PÉREZ, así como la condenatoria en costas, marcada los folios con los números correspondientes del 28 al 33.
• Diligencia de fecha primero (1°) de julio de 2008, constante de un (01) folio útil; estimada en la cantidad de CIENTO SESENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 160,00).
• Asimismo, indica que por vigilancia del expediente hasta su conclusión, señala la cantidad de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 180,00). Concluyendo que las cantidades antes señaladas suman un total de CUATRO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 4.000,00), monto este que fue colocado en el libelo de demanda y que ratifica en todas y cada una de sus partes.
Al respecto, esta Juzgadora observa que los anteriores medios probatorios constituyen Instrumentos Públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte, y que al ser analizados y sin entrar a valorar el contenido de los mismos que será materia de fondo y del mérito de la causa, prevé quien juzga que la parte demandante con la promoción de las referidas documentales, junto con el escrito de subsanación, subsanó el defecto de forma señalado por la parte demandada. ASÍ SE VALORA.
Por otra parte, promovió en copia simple el título de Magíster Scientiarum en Derecho Procesal Civil, así como el Reconocimiento otorgado por la Federación de Colegios de Abogados de Venezuela. Al respecto, al entrar a analizar y valorar los hechos que la parte promovente pretende probar con dichos Instrumentos en la presente incidencia, esta Sentenciadora prevé que resultan impertinentes para la presente incidencia probatoria, por lo que se desechan. ASÍ SE VALORA.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta Sentenciadora considera conveniente puntualizar que la Institución de las cuestiones previas presenta en nuestro ordenamiento procesal, la función de saneamiento de cualquier asunto susceptible de distraer el mérito de la causa y nos permite el adelantamiento del proceso hacia su fase final, debidamente depurado, como lo es la sentencia pero con una verdadera delimitación del tema en discusión.
De igual manera, esta Juzgadora antes de entrar a resolver el mérito de la causa, considera conveniente citar al autor Leoncio Cuenca Espinoza, que en su obra “Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario”, considera lo siguiente:
“El citado artículo 350 especifica la forma de subsanar cada una de las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6° y exonera de costas procesales al demandante, en caso de acogerse a lo dispuesto en esta norma.
Esa subsanación voluntaria debe ser adecuada, suficiente para enmendar los defectos u omisiones que le imputa el demandado, pues el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el demandante subsane debidamente los defectos u omisiones.
Si el demandante subsana voluntariamente las cuestiones previas de los ordinales 2° al 6°, en la forma indicada en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y el demandado no formula ninguna objeción a tal actuación del demandante, estas cuestiones previas quedan definitivamente resueltas, el proceso sigue su curso: bien con las cuestiones previas no subsanables, si las hubiere; o bien con la contestación de la demanda, conforme a lo dispuesto en los artículos 352 y 358 ordinal 2° del mismo código.”
La parte demandada opone el Defecto de Forma de la Demanda, señalando que el actor no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que debió señalar claramente el objeto de la pretensión, en este caso, las actuaciones judiciales desarrolladas por el Abogado cuyo cobro se pretende, con indicación de la fecha, folio y pieza del expediente donde cursan, con el correspondiente monto estimado a cada una de ellas. En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veinte (20) de enero de 1999, ratificada en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 363, se estableció:
“…desde el momento en que la parte demandada sin reserva alguna aceptó las correcciones del libelo y consiguientemente dio contestación al fondo de la demanda, el acto de subsanación efectivamente alcanzó el fin para el cual estaba destinado.”
Al respecto, prevé esta Sentenciadora que a pesar de que el actor en su escrito libelar, no realizó una determinación detallada de las actuaciones judiciales con su correspondiente estimación, sin embargo, conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, al consignar el escrito presentado junto con los anexos correspondientes, alcanzó a subsanar eficientemente los defectos u omisiones alegados, es decir, indicó en su escrito de subsanación de manera detallada las actuaciones realizadas en el expediente número 1793, llevado por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con la correspondiente estimación de cada una. En consecuencia, explanado el alcance saneador de las Cuestiones Previas, esta Sentenciadora considera correctamente subsanada la cuestión previa opuesta, referida al defecto de forma de la demanda, como se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar correctamente SUBSANADA, la Cuestión Previa opuesta, relativa al Defecto de Forma de la Demanda, establecida en el ordinal 6° del artículo 346 ejusdem, en consecuencia, ASÍ SE DECLARA.
No hay condenatoria en costas procesales en la presente incidencia, en virtud de la subsanación voluntaria realizada por la parte demandante. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2009.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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