Conoció por distribución este Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la demanda intentada por el Abogado en ejercicio ALVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número 7.807.537 e inscrito en el Inpreabogado con el número 51.696, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, actuando en representación de los ciudadanos HIRONCIDES DE JESÚS VELÁSQUEZ y NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, portadores de las cédulas de identidad números 2.883.137 y 18.382.359 respectivamente, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de instrumento-poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, otorgado en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, anotado con el número 23, Tomo 53 de los libros respectivos, contra la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número 11.865.562 y domiciliada en la ciudad de La Victoria del Estado Aragua, para que convenga en el Cumplimiento del Contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, anotado con el número 45, Tomo 114 de los libros de autenticaciones, sobre el inmueble constituido por el apartamento signado con el número 007, ubicado en la Urbanización Raúl Leoni, I Etapa, Bloque 04, del Edificio número 5, situado en la calle 95A, frente al Depósito El Brillante, en jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fundamentándose en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, estimando la demanda en la cantidad de SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 65.000.000,00).
I
ANTECEDENTES
Expone la parte demandante que en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, celebró un contrato de opción de compra-venta con la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, antes identificada. El precio pactado para la venta se acordó en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,00), de los cuales fueron cancelados a la parte demandada la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), al momento de la firma del contrato de opción, alegando que para la mencionada fecha le ha cancelado el ochenta punto ocho por ciento (80.8%) del valor total del inmueble, es decir, la cantidad de DIEZ MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.500.000,00), pues según planilla de depósito bancario número 56029947, de fecha treinta (30) de diciembre de 2003, del Banco Occidental de Descuento, se efectuó un pago en la cuenta número 0180699245 perteneciente a la demandada, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), con lo que se evidencia la intención de dar cumplimiento a lo pautado en el mencionado contrato, en el cual se fijaba como fecha tope para realizar la venta definitiva el día veintiocho (28) de diciembre de 2003.
Asimismo, alega la parte demandante que no efectuó el pago total convenido, pues la promitente vendedora le manifestó no tener la documentación totalmente lista para realizar el traspaso definitivo de la propiedad del inmueble, por lo que el incumplimiento siempre ha sido de parte de la promitente vendedora, considerando que esa es la cantidad que adeudan, sin intereses de ningún tipo, pues no les es imputable el incumplimiento del contrato.
Igualmente, señala que desde que se efectuó dicho contrato han venido ocupando el inmueble con el ánimo de verdaderos dueños, realizando sobre éste mejoras y bienhechurías, las cuales han aumentado el valor del mismo, así como el pago y mantenimiento de los servicios públicos, condominio y otros gastos normales e inherentes al inmueble.
Por último, manifiesta que su intención al formular la presente demanda es exigir a la promitente vendedora el cumplimiento del contrato y que se reserva el derecho de reclamar por separado los daños y perjuicios que le hayan causado.
Admitida la demanda en fecha once (11) de mayo de 2007, se ordenó la citación personal de la demandada. El día siete (07) de mayo de 2008, el Alguacil del Juzgado de los Municipios José Félix Ribas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, expuso que en esa misma fecha realizó la citación personal de la ciudadana SILVIA UZCATEGUI. En fecha dieciséis (16) de junio de 2008, se recibió y se agregó el exhorto de citación en este despacho.
En fecha ocho (08) de julio de 2008, siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio ALBA SANTELIZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado con el número 46.694, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, presentó escrito alegando la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, y opuso cuestiones previas, las cuales fueron declaradas sin lugar el día treinta (30) de septiembre de 2008.
II
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA FALTA DE CUALIDAD OPUESTA
En fecha ocho (08) de julio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que se declarara la ocurrencia de perención especial contemplada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sintonía con la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de julio de 2004, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que dispuso:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…”
Observa esta Juzgadora que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2007, el Apoderado Judicial de la parte demandante diligenció en el expediente requiriendo la elaboración de los recaudos de citación y que le fuera nombrado correo especial a los efectos de lograr la citación personal de la demandada, lo cual se proveyó en la misma fecha por este Tribunal, actuación ésta que a juicio de esta Sentenciadora cumple con la finalidad del acto, e interrumpe la ocurrencia de la perención especial invocada, aunado al hecho de que este tipo de normas que imponen sanciones, son de interpretación restrictiva y no pueden aplicarse extensivamente a cualquier caso. De igual manera, prevé esta Juzgadora que no debe interpretarse y aplicarse el criterio jurisprudencial antes citado, en el sentido de que a través de esta especial vía y fuente de derecho, se estuvieran estableciendo mecanismos o requisitos para lograr la interrupción de la perención breve, ya que la intención de la misma es suministrarle a las partes los diferentes modos para lograr esta finalidad. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la falta de cualidad de la parte demandada, esta Juzgadora se encuentra en la obligación de pronunciarse sobre la falta de interés y de legitimidad de la demandada para ejercer la defensa en esta causa, la cual fue opuesta en la contestación de la demanda. Al respecto, prevé esta Sentenciadora lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…”
De igual manera, esta Juzgadora observa lo establecido en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Siguiendo la línea central del proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien puede la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse como defensas de mérito que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad…”
Primeramente, debe esta Juzgadora puntualizar que la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, constituye una defensa de fondo que debe ser opuesta en la contestación de la demanda y la cual debe resolverse como punto previo en la sentencia de mérito. Estando esta Sentenciadora en la obligación de atender el planteamiento ejercido oportunamente, analiza los instrumentos que fueron consignados junto con el libelo de la demanda, y observa la existencia del documento de opción de compra-venta, donde la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, le ofrece en promesa de venta el inmueble objeto de esta causa, al ciudadano HIRONCIDES VELÁZQUEZ, estableciéndose en dicho documento que la promitente vendedora recibía la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), en calidad de arras y el resto, es decir, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), lo cancelaría el promitente comprador el día veintiocho (28) de diciembre de 2003.
Al respecto, observa esta Sentenciadora que la referida prueba documental surte mérito suficiente para determinar el origen y procedencia de la obligación que reclama la parte demandante en el libelo de la demanda. En este orden de ideas, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación al jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche, que en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, comenta:
“La cualidad también denominada legitimación a la causa deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en ella, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el Juez cuando al actor le falta la llamada cualidad anómala y la improcedencia cuando uno u otro sujeto carece de cualidad normal, valga decir, de la titularidad de un derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia.
La doctrina también distingue entre cualidad normal y cualidades anómalas, correspondiendo éstas últimas a los sujetos de acción que no son parte de la relación sustancial. La primera depende de la titularidad, ya que normalmente la ley da la acción al titular del crédito o derecho subjetivo o al titular de la obligación correspondiente. En cambio, la segunda deviene de la ley y la legitimación es conferida por virtud de un determinado interés que tiene el tercero en la relación material discutida en el juicio.”
Al analizar la documental acompañada por la parte demandante, y en sintonía con la doctrina parcialmente transcrita, esta Sentenciadora prevé que la parte demandada tiene la cualidad y legitimidad necesaria para sostener el presente juicio, como sujeto pasivo de la relación procesal, ya que ésta, junto con el co-demandante, conforman la relación contractual generadora de las obligaciones que se pretenden hacer cumplir mediante la presente acción, derivadas de un contrato de promesa de venta o de opción a compra, sin que sea necesario para la validez y formación del mismo, el consentimiento de los demás comuneros o copropietarios del inmueble, que sólo se requerirá en el caso de realizarse la futura venta del mismo, asistiéndole a la demandada y promitente vendedora, la cualidad y el interés procesal y sustancial necesario para sostener y excepcionarse en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE.
III
ANÁLISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES
Observa esta Juzgadora que la Apoderada Judicial de la parte demandada invoca el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, que evidencian la falta de cualidad de su representada, así como la perención breve de la instancia. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. En este sentido, ratifica las siguientes pruebas documentales:
Acta de defunción del ciudadano SILVIO UZCATEGUI, antiguo propietario del apartamento sobre el cual hubo la opción a compra opuesta; dicha promoción la realiza a los fines de establecer quien era el propietario para la época en la que se suscribió el contrato y el modo en que lo adquirieron los propietarios actuales. Documento de propiedad, en el cual el INAVI le otorga la propiedad plena del inmueble a los ciudadanos LENNYS URDANETA DE UZCATEGUI, SILVIA, LEONEL Y LENIN UZCATEGUI URDANETA, luego de haberla heredado del difunto SILVIO UZCATEGUI. Y por último, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha once (11) de septiembre de 2007, Declaración número 769, donde se evidencia que son herederos del difunto SILVIO UZCATEGUI, los ciudadanos LENNYS URDANETA DE UZCATEGUI, SILVIA, LEONEL Y LENIN UZCATEGUI URDANETA, con lo que se prueba la falta de cualidad de la ciudadana SILVIA UZCATEGUI para sostener la demanda. Al respecto, esta Juzgadora observa que los anteriores medios probatorios constituyen Instrumentos Públicos, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que no fueron impugnados en forma alguna por la contraparte. Sin embargo al ser analizados, prevé esta Sentenciadora que tales documentales resultan impertinentes en la presente causa, como se desprende del punto previo de la presente sentencia, en virtud de la desestimación de la defensa de falta de cualidad opuesta. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, promueve una serie de documentales constituidas por diferentes actas procesales del presente expediente, con la finalidad de demostrar la ocurrencia de la perención especial breve de la instancia. Al respecto, observa esta Juzgadora que las referidas pruebas documentales constituyen instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo al ser analizados, prevé esta Sentenciadora que tales documentales resultan impertinentes en la presente causa, como se desprende del punto previo de la presente sentencia, en virtud de la desestimación de la perención de la instancia alegada. ASÍ SE DECIDE.
En fecha, catorce (14) de noviembre de 2008, el Apoderado Judicial de la parte demandante, presenta escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
Invoca el mérito favorable que se desprende de las actas del proceso, en beneficio de sus representados. Al respecto, observa esta Juzgadora que las pruebas aportadas al proceso benefician o perjudican por igual a las partes sin importar quien las incorporó a las actas, en aplicación de los Principios de Comunidad de la Prueba y Adquisición Procesal. ASÍ SE DECLARA.
Ratifica en todo su contenido el documento de opción a compra suscrito ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003. En este sentido, aprecia esta Juzgadora que la anterior prueba documental constituye un Instrumento Público, por lo que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil le otorga todo su valor probatorio, en el sentido de que la parte demandante logró demostrar la existencia del vínculo contractual alegado, del cual se derivan las obligaciones reclamadas. ASÍ SE VALORA.
Ratifica el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha dos (02) de mayo de 2007, que fue promovido junto con la demanda. Al respecto, considera necesario esta Juzgadora traer a colación lo preceptuado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
En este sentido, esta Juzgadora prevé que tal y como lo ha venido estableciendo la doctrina y la jurisprudencia, que este tipo de prueba documental se convierte en una prueba testimonial por su naturaleza, y en virtud del control judicial que sobre la misma puede hacer la contraparte. Al respecto, prevé esta Juzgadora que la parte demandante y promovente no cumplió con la carga procesal que le impone la norma anteriormente citada, en virtud de que dicho justificativo emanado de terceros ajenos al juicio no fue ratificado en la audiencia de juicio, con la finalidad de preservar el principio de inmediación por parte del juez y del control de la prueba por parte de la demandada, máxime que los testigos no fueron promovidos en la oportunidad procesal correspondiente establecida para el procedimiento oral, en consecuencia, se desecha por improcedente la anterior prueba. ASÍ SE VALORA.
Promueve el Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaria Pública Quinto del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha doce (12) de noviembre de 2008 y las testimoniales juradas de los ciudadanos JUDITH DEL CARMEN SOTO ROSALES, MILAGROS DEL CARMEN ÁVILA SILVA y OSCAR GARCÍA. Al respecto, prevé esta Juzgadora que las referidas pruebas fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal en auto de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2008, por extemporáneas, por lo cual no tiene nada que apreciar. ASI SE DECIDE.
Por último, promueve la prueba de posiciones juradas de la ciudadana SILVIA UZCATEGUI. Con respecto a esta prueba, observa esta Juzgadora que la parte promovente no cumplió con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada, con la finalidad de que fuera citada a fin de que absolviera las posiciones juradas en la audiencia de juicio, por lo que dicha prueba no fue evacuada y esta Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, considera prudente esta Sentenciadora, traer a colación las siguientes consideraciones doctrinales del jurista Arístides Rengel Romberg, que en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, establece:
“…la carga de la prueba, por su naturaleza propia, no es un deber u obligación jurídica, sino una cuestión práctica, que hace necesario que la prueba exista, independientemente de quien la produzca; y sostiene que este comportamiento de la parte en la fase de instrucción de la causa, puede ayudar como fuente de prueba, aún cuando del mismo no se puede deducir una verdadera y propia contra pronuntiatio que haga superflua la demostración de la pretensión contraria; pero que ese comportamiento resulta intrascendente para el juez en la etapa subsiguiente, cuando la fase instructoria se ha agotado negativamente, porque en la etapa de valoración y de decisión de la controversia, aquel comportamiento de la parte no puede modificar la regla de juicio que dirige al juez para determinar el contenido de la Sentencia ante la falta de la prueba, por lo que si el demandado no triunfa en la prueba, ni tampoco el actor ha probado nada, la demanda de éste debe ser rechazada como no demostrada…”
Igualmente y en sintonía con la doctrina parcialmente transcrita, el artículo 1.354 del Código Civil establece:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” (Subrayado nuestro).
De igual manera, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que resulta conteste con el artículo 1.354 del Código Civil antes citado, establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…” (Subrayado nuestro).
Asimismo, en sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha veintiséis (26) de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, se dispuso:
“…en un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte…”
Establecido lo anterior, prevé esta Juzgadora que la parte demandante logró demostrar a través de los medios probatorios conducentes, la existencia de la obligación reclamada, cumpliendo así con la carga probatoria establecida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, puesto que ésta se fundamenta en un documento autenticado acompañado a las actas, en donde las partes asumieron deberes y obligaciones recíprocas que no fueron desconocidas o excusadas por la parte demandada en su escrito de contestación. Asimismo, demostró con las documentales acompañadas junto al libelo, el cumplimiento de su obligación, aduciendo no haber realizado el pago total por causas imputables a la promitente vendedora, hecho éste que no fue desvirtuado ni negado expresamente en el escrito de contestación, sino que la Apoderada Judicial en su escrito sólo se limitó a oponer la perención de la instancia, la falta de cualidad de la demandada y las cuestiones previas, que fueron desechadas, es decir, no alcanzó a desvirtuar con su actividad probatoria los alegatos expuestos y evidenciados por la parte demandante. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, esta Sentenciadora declara procedente en derecho la presente demanda, como se hará constar en el dispositivo del presente fallo, y ordena a la parte demandada cumplir con lo establecido en el contrato de opción a compra, específicamente lo dispuesto en la cláusula octava de la referida convención, en virtud de no haberse realizado la venta definitiva del inmueble por causas imputables a la demandada y promitente-vendedora, por lo que deberá devolver la cantidad dada en arras, como se desprende del prenombrado contrato y del depósito bancario acompañado en actas, que no fue objeto de impugnación alguna por la contraparte, que asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.500,00) más la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00) por concepto de indemnización contractual total y única. ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por los hechos y fundamentos legales antes explanados, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a declarar CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato, seguida por los ciudadanos HIRONCIDES DE JESÚS VELÁSQUEZ y NUBIA ESTHER GÓMEZ DE VELÁSQUEZ, en contra de la ciudadana SILVIA UZCATEGUI, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, en consecuencia:
1) Se ordena a la parte demandada cumplir con el contrato de opción de compra-venta, autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2003, anotado con el número 45, Tomo 114 de los libros de autenticaciones, y en consecuencia, devolver a la parte demandante la cantidad entregada en ejecución del referido contrato, que asciende a la cantidad de DIEZ MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 10.500,00), más la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,00) por concepto de indemnización contractual.
2) De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas procesales a la parte demandada.
Se hace constar que el Abogado en ejercicio ALVARO JOSÉ GARCÍA ROMERO, obró en el proceso con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante; y que los Abogados en ejercicio ALBA SANTELIZ y MOISÉS ROSENDO, obraron en el proceso con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada. Déjese copia por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2009.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
La Jueza
Adriana Marcano Montero
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior sentencia definitiva.
El Secretario
Abog. Andrés Virla Villalobos
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