REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
EXP. 2884-08.

Cursa por ante este Tribunal formal demanda que por DESALOJO interpuso el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ NERY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.180.556, domiciliado en los Estados Unidos De América, representado en este juicio por su Apoderado Judicial Especial NELSON DE JESUS CARDOZO PAUCA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.421, representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2008, bajo el N° 35, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones0 ,y que se acompaña constante de dos (02) folios útiles, en contra de la ciudadana LILIA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, cedulada bajo el N° V.-7.841.757, domiciliada en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 06 de Marzo de 2.008, es admitida la demanda, constante de veintinueve (29) folios útiles, por no ser contraria a la ley, ni al orden público, ni a las buenas costumbres, emplazándose a la parte accionada, ciudadana LILIA MOGOLLON, para que comparezca por ante este Despacho en el segundo día hábil siguiente luego de practicada su citación, a fin de que de contestación a la demanda.

ANTECEDENTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la representación judicial de la parte actora en su Libelo de demanda, que mediante documento de Compra- Venta, suscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 1991, anotado bajo el N° 32, Protocolo I, Tomo XXI, se determina que su mandante es propietario de un inmueble, constituido por un apartamento del Edificio Delicias, signado con el N° 8B, ubicado en el Octavo Piso, situado en la Avenida 15, en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que dicho inmueble se encuentra ocupado por la ciudadana LILIA MOGOLLON, en calidad de arrendataria conforme al contrato verbal suscrito por las partes.
Por otra parte, continúa manifestando la parte actora, que entre los contratantes se celebró contrato de arrendamiento verbal, con un canon arrendaticio mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 250, oo), que la arrendataria dejó de pagar desde Enero, hasta el mes de Noviembre del año 2007 e igualmente dejó de pagar los canones correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2008, lo cual de manera conjunta suman la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 3500,oo).
Por ultimo se afirma que por cuanto las diligencias realizadas para que la arrendataria desocupe el inmueble arrendado y pague los canones de arrendamiento vencidos y convenidos a pagar, demanda el Desalojo de Inmueble invocando el Literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para que la ciudadana LILIA MOGOLLON convenga o en su defecto a ello, sea condenada por este Tribunal al Desalojo del inmueble que viene ocupando con el carácter de arrendataria.

INSTRUMENTOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA
CON SU ESCRITO LIBELAR

 Poder de Representación Judicial de naturaleza Especial, otorgado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Febrero de 2008, bajo el N° 35, Tomo 19 de los libros de Autenticaciones.
 Copia Certificada del documento de Propiedad del Inmueble litigioso y que se encuentra agregado a las actas de los folios ocho (08) al trece (13) del expediente.
 Acompaña catorce (14) recibos de los canones insolutos relacionados en el Libelo de demandada.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2008, siendo la oportunidad procesal para el acto de contestación de la demanda y previo el cumplimiento de la citación personal de la demandada, como consta del Recibo de Citación firmado por la accionada y consignado a los autos por el Alguacil natural de este despacho, la ciudadana CORA MOGOLLON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.715.261 y de este domicilio, asistida por el profesional del derecho IGOR RAFAEL REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.323, consigna escrito para invocar las siguientes defensas:

 Conforme a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, opone la falta de Cualidad pasiva de la demandada, por cuanto se demanda a la ciudadana LILIA MOGOLLON, titular de la cedula e identidad N° V.-7.841.757, pero se le cita a ella al proceso, tal como lo constata el Secretario de este Tribunal, siendo su nombre CORA MOGOLLON, portadora de la cedula de identidad N° V.- 5.715.261, por lo que reitera que la citación debió realizarse sobre la persona demandada.
 Agrega que es falso que haya celebrado un contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JORGE SANCHES, por lo cual carece de cualidad e interés en la presente causa. Acompaña a su escrito copia Simple del Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracaibo, de fecha 31 de octubre de 1995, anotado bajo el N°92, Tomo 146 de los libros de autenticaciones.






MOTIVACION PARA DECIDIR

De un examen exhaustivo de los hechos y alegatos existentes en autos, el Tribunal por cuanto observó de las actas, discrepancia en la identidad de la demandada, en cuanto a su cedula de identidad, con la que aparece señalada en el documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 1995, anotado bajo el N°92, Tomo 146, presentado en copia simple conjuntamente con el escrito contentivo de la defensa de falta de cualidad pasiva, a la que se ha hecho referencia, dictó en fecha veintiuno (21) de Junio de 2008, Auto Para Mejor Proveer, conforme a las facultades conferidas por la Ley Procesal al Juez de la causa, para que la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, informe a este Despacho dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al recibo del oficio contentivo del requerimiento, la persona titular de la cedula de identidad N° 7.841.757.

Posteriormente, en fecha nueve (09) de Julio de 2.008, la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), en cumplimiento al mandato judicial, envía oficio de N° 760, por medio del cual informa que el serial de la cedula N° V.- 7.841.757, se encuentra registrado en el Sistema Nacional de Identificación (SINAI) a nombre de ANA TERESA MOGOLLON MALDONADO, nacida el 27 de Diciembre de 1962, de estado civil Soltera, cedulada por primera vez en la Oficina de ONIDEX Cabimas, Estado Zulia, no registra antecedentes penales, no esta solicitada, ni tiene prohibición de salida del país.











II
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDADA
La legitimación o legitimatio ad causam es la cualidad necesaria que deben tener las partes en un proceso. El proceso no debe instaurarse entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la situación jurídica de legitimados contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. El principio general es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva) (Cfr. Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo II. Caracas - Venezuela, 2001).
Por su parte, la Sala Político Administrativa ha señalado:

"La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...) debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente. "( Sentencia Nro. 01116 del 19/09/2002)

En el caso de autos, se invoca la falta de cualidad pasiva en la contestación de la demanda, por la ciudadana CORA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 5.715.261, cuando en realidad se demanda a la ciudadana LILIA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad N° 7.841.757, y agrega que se citó a su persona distinta a la demandada, y que por tanto, la citación debió verificarse sobre la persona demandada, y en virtud de ello, opone la falta de cualidad a la que se ha hecho referencia.



Asimismo, con su escrito, consigna contrato arrendaticio sobre el inmueble litigioso suscrito por el actor conjuntamente con su conyugue, AVELINA DEL VALLE DIAZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.670.105, en el que invocan el carácter de arrendadores sobre el inmueble litigioso y suscrito por otra parte, como arrendataria por la ciudadana ANA TERESA MOGOLLON MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° 7.841.757, y de este domicilio, instrumento este que corre inserto por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día treinta y uno (31) de octubre de 1.995, anotado bajo el N° 92, Tomo 146, que al no haberse impugnado en el proceso por la parte actora, debe el Tribunal valorarlo y obtener de su contenido los efectos procesales que puedan generar para determinar, si en el caso de autos debe prosperar la falta de legitimad pasiva a la cual alude la nombrada CORA MOGOLLON.

Se hace necesario así determinar, si en el caso de autos la accionada LILIA MOGOLLON, fue citada en el proceso, para que pueda de esta forma quedar entablada la relación procesal, entre los sujetos determinados por el actor en su Libelo de demanda, quien en su criterio la demandada mantienen una relación arrendaticia verbal sobre el inmueble identificado en acta. En este sentido se observa, en el folio 34 del expediente, el Recibo de Citación consignado por el Alguacil del Despacho, del que se puede inferir que dicho funcionario certifica haber citado el veintiséis (26) de marzo de 2.008, a la ciudadana LILIA MOGOLLON, titular de la cédula de identidad 7.841.757, en la Facultad de Humanidades, Departamento de Secretaría.

Es así que, constituye un elemento de interés para la decisión de este punto previo, relativo a la legitimad pasiva, relacionar partiendo de las actas procesales, la dualidad de identidad que se le atribuye a la demandada, tomando en cuenta como ha quedado dicho, que el Alguacil certifica haber citado a la accionada LILIA MOGOLLON. Por otra parte, se observa que una persona de nombre CORA MOGOLLON, es quien viene a rendir la contestación de la demanda, para invocar la defensa previa en estudio y consignó a su vez como medio probatorio, el documento de arrendamiento del treinta y uno (31) de octubre de 1.995.


Por último se encuentra igualmente agregado al expediente el resultado de la prueba de Informe requerida por este Órgano Jurisdiccional a la Oficina de Identificación de Extranjería (ONIDEX), quien por su parte certifica que el serial de la cédula de identidad N° 7.841.757, se encuentra registrada a nombre de ANA TERESA MOGOLLON MALDONADO, nacida el 27/12/1962, de Estado Civil Soltera, cedulada por primera vez en la Oficina de Onidex Cabimas, Estado Zulia.

Las evidencias anteriores, nos presentan un conjunto de elementos que conducen a crear en principio en el sentenciador una duda razonable sobre la identidad de la persona a quien se le demanda el Desalojo del inmueble litigioso, esto es, la ciudadana LILIA MOGOLLON, y por ende la suerte del proceso. Sin embargo, con la exposición del Alguacil quien da fé pública de sus actos, podemos inferir que en el caso bajo análisis, nos encontramos en la situación fáctica de considerar a la accionada a derecho en el proceso, por haber sido citada conforme a las reglas contempladas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. La citación para la contestación de la demanda determina que una vez realizada por el funcionario encargado de llevarla a cabo, pone las partes a derecho y no habrá necesidad de nueva citación (Ex. Art. 26 C.P.C), lo que nos conduce a concluir que en nuestro sistema procesal rige el principio de la Citación Única, que hace correr en forma automática, y cronológica la serie de etapas o actos que constituyen el procedimiento, desde que él se inicia con la presentación de la demanda, hasta su conclusión, con la sentencia, ejecutoriada y firme.

Sobre la base de las ideas expuestas, debemos de seguida determinar, si en el caso de autos existe legitimidad pasiva por parte de la accionada LILIA MOGOLLON, tomando en cuenta que cursa en los autos, el contrato de arrendamiento suscrito por el accionante ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, el día treinta y uno (31) de octubre de 1.995, en el que aparece como arrendataria la ciudadana ANA TERESA MOGOLLON MALDONADO, y como arrendadores al propio accionante y su conyugue. Estos elementos concluyentes colocan nuevamente al sentenciador en la disyuntiva en cuanto a la defensa de falta de cualidad planteada en el proceso por la ciudadana CORA MOGOLLON, quien no forma parte de la relación procesal, al no haber sido demandada por el actor JORGE LUIS SANCHEZ NERI, y por tanto, su intervención al no invocar un derecho propio en el proceso, no puede producir efectos procesales. Sin embargo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo del veintinueve (29) de junio de 2.006, Sentencia N° 01691, con ponencia de la Magistrada Doctora Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2.004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que:
“… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el acciónate al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide. (…)” Jurisprudencia Ramírez & Garay, pagina 555 y 556.





En este mismo orden de ideas, y para aundar en la facultad oficiosa del Juez, para pronunciarse de oficio sobre la falta de cualidad o interés resulta conveniente traer a colación en este fallo la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha seis (06) de diciembre de 2.006, Exp. 04-2584, Sentencia N° 3592, con ponencia del Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero. Ramírez & Garay Tomo CCXXVIII, página 81 a la 83, quien expresa.
“… Para esta Sala, tal y como lo ha señalado en el fallo del 18-5-01, (caso Monserrat Prato, ) (1) la falta de cualidad e interés afecta a la acción y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción (…)”

De las evidencias anteriores en el caso de autos se precisa por una parte que la demandada, no compareció al proceso a dar contestación a la demanda a pesar de haber sido citada personalmente por el Alguacil del Tribunal, lo que le impidió ejercer su derecho de densa, entre ellos, invocar la falta de cualidad a la que alude la interviniente CORA MOGOLLON. Sin embargo, el Juzgador partiendo de los medios probatorios cursantes en los autos y tomando en cuenta el abandono procesal en que incurrió el demandante, en no articular medios probatorios, para comprobar la existencia de la relación de arrendamiento a la que alude en su demanda, dejó desprovista de probanzas, sus afirmaciones de hecho en cuanto a la legitimidad pasiva que le atribuye a la ciudadana LILIA MOGOLLON, y consecuencialmente por aplicación del principio dispositivo que rige en el Procedimiento Civil (Ex. Art. 12 C.P.C), que obliga al juez de atenerse a lo alegado y probado en autos, declara de oficio como punto previo a la sentencia definitiva, como en efecto se hará constar en el dispositivo de este fallo, la falta de cualidad e interés del sujeto pasivo de esta relación procesal, y en consecuencia se declara Sin Lugar la Demanda por falta de Cualidad Pasiva.





DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara de oficio la Falta de Legitimidad Pasiva de la demandada LILIA MOGOLLON, en el juicio que por Desalojo intentó en su contra el ciudadano JORGE LUIS SANCHEZ NERI, y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda por Falta de Legitimidad. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora por haber sido vencida en el presente proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil nueve (2.009) Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. FERNANDO ATENCIO BARBOZA.


EL SECRETARIO

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.
En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo la una (1:00 P.M.) de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del Despacho.

EL SECRETARIO