REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consignación 09-2008.
Cursa ante este Tribunal Procedimiento Consignatorio, iniciado por la ciudadana ANA VIRGINIA YANCEN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.242.578, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia, asistida en ese acto por la Abogada LORENA BELTRAN LUENGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.545, en beneficio de la ciudadana SONIA COROMOTO URDANETA FINOL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.819.240, y de este mismo domicilio.
Este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante auto de admisión de fecha 25 de Junio de 2008, le dió entrada a la citada Solicitud de Consignación Arrendaticia.
ALEGATOS DE LA CONSIGNATARIA.
Del escrito de Solicitud de Consignación Arrendaticia, se infieren los siguientes argumentos:
Manifiesta la consignante que es arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento destinado para vivienda familiar, ubicado en el Sector Sabaneta, Calle 100, Edificio Don Nacid, N° A-23, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y agrega que la arrendadora se ha negado a recibir el pago arrendaticio, por lo cual el día 3 de Julio, acude a este Tribunal a objeto de consignar a través de Planilla de Deposito N° 26878204, de la entidad bancaria Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), en la Cuenta Corriente N° 0060-61-0000-002265, cuya titularidad pertenece a este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y de conformidad con el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 1.000, oo), por conceptos de cánones arrendaticios correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2008, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 500, oo), cada uno de ellos, más la suma de CIEN BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 100, oo), por cuotas de condominio del mes de Mayo, y el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 150, oo), asignado al mes de Junio; así mismo una cuota de condominio extraordinaria que asciende a la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F 50,oo), lo cual sumado en su conjunto totaliza la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 1.300, oo).
Posteriormente la consignante otorga poder Apud-Acta ante el Secretario Titular de este Despacho, a la profesional del derecho LORENA BELTRAN LUENGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.545. Iigualmente solicita la notificación de la Consignataria SONIA COROMOTO URDANETA FINOL, dando cumplimiento el Alguacil natural de este Juzgado, a dicha formalidad el día 25 de Julio de 2008, previa entrega a la interesada del comprobante de la consignación y advirtiendo a la consignataria que la suma consignada, se encuentra a su orden y disposición, como lo contempla el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Consecuencialmente la consignante continuó realizando los posteriores pagos arrendaticios a través del Procedimiento Consignatorio aperturado ante este Tribunal, y el día 31 de Julio de 2008, presenta Planilla de Deposito N° 09978488, de la entidad bancaria Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), en la Cuenta Corriente N° 0060-61-0000-002265, a favor de este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 500, oo), por concepto de canon arrendaticio correspondiente al mes de Julio de 2008, más el monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 150, oo), por cuota de condominio correspondiente al mismo mes y año, lo cual totaliza la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F 650, oo).
Es así que, el día 13 Noviembre de 2008, la consignante ANA VIRGINIA YANCEN TORRES, asistida por el profesional del derecho JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.067, presentó escrito, manifestando que los depósitos de dinero realizados ante este Tribunal a través de Procedimiento Consignatorio, los realizó en su propio nombre y no en descargo del legitimo arrendatario, por cuanto no existe ninguna relación de hecho, ni de derecho con la ciudadana SONIA COROMOTO URDANETA FINOL, solicitando consecuencialmente la restitución del dinero consignado. Por otra parte la consignante en fecha 8 de enero de 2009, otorga poder Apud-Acta ante el Secretario Titular de este Despacho, al Abogado JULIO CÉSAR NÚÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.067, quedando así revocado el poder Apud Acta que de manera primigenia otorgó en este expediente a la abogada LORENA BELTRAN LUENGO, todo en aplicación del Numeral 5 del articulo 165 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
DE LA APERTURA DEL LAPSO PROBATORIO.
Sobre la base de las ideas expuestas en cuanto a la Solicitud de Restitución de las cantidades de dinero consignadas, el Tribunal ordenó la notificación de la consignataria a objeto de garantizarle el ejercicio de sus derechos, y consecuencialmente para que expusiera sus alegatos en cuanto al pedimento restitutorio , pero ella a pesar de haber sido notificada por el Alguacil del Despacho en fecha 04 de Diciembre de 2008, asumió una aptitud de rebeldía al llamado realizado por este Juzgado, no compareciendo al mismo, por lo cual se aperturó de conformidad a lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria de ocho (8) días, para esclarecer los hechos referidos al pedimento formulado al Tribunal, por la consignante ANA VIRGINIA YANCEN TORRES, y así las partes puedan promover y evacuar las pruebas que a su criterio consideren pertinentes.
Con el surgimiento de la incidencia, la representación judicial de la parte consignante promovió los siguientes medios probatorios:
• Invoco el principio de adquisición procesal y comunidad de la prueba.
• Promueve y traslada como medio de prueba las actuaciones judiciales verificadas en el expediente N° 2918-08, de la nomenclatura llevada por este Tribunal, fundamentada en los Principios de Economía Procesal y en el hecho comunicacional, constituido por la Notoriedad Judicial, a saber:
1. Contrato de Arrendamiento a objeto de evidenciar que no existe relación de hecho ni de derecho, ni mucho menos contractual entre la consignante y la consignataria.
2. Acta de ejecución de Medida Cautelar de Secuestro practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual consta la oposición de la consignante a la ejecución de la medida, alegando que era poseedora del inmueble litigioso, y presenta constancia de consignación de cánones de arrendamiento y por su parte la consignataria desestima tal alegato, bajo el argumento de que la oponente no tiene legitimidad para actuar como consignante, al no tener el carácter de arrendataria.
Igualmente se hace necesario referir que en la etapa probatoria de esta incidencia, la ciudadana SONIA COROMOTO URDANETA FINOL, en su carácter de consignataria no promovió, ni evacuó prueba alguna.
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Sobre la base de las argumentaciones expuestas observa este Juzgador el surgimiento de una incidencia en el Procedimiento Consignatorio bajo estudio, con la característica de que la ciudadana ANA VIRGINIA YANCEN TORRES, consigna en su propio nombre cantidades dinerarias referidas en concepto de canones arrendaticios y a favor de la ciudadana SONIA COROMOTO URDANETA FINOL, atribuyéndose en principio el carácter de arrendataria. Es así que de un estudio del material probatorio ofrecido, se puede constatar y concluir que la consignante a pesar de haberse arrogado inicialmente la condición de arrendataria del identificado inmueble, tal carácter resultó destruido dentro de esta incidencia, puesto que el Contrato Arrendaticio traído por ella sobre el inmueble que dio origen a la consignación, se encuentra suscrito ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 2 de Febrero de 2005, anotado bajo el N° 66, Tomo 05, por la consignataria SONIA COROMOTO URDANETA FINOL, en su carácter de Arrendadora y propietaria del inmueble, y por la otra parte el ciudadano ANTONIO ROMERO PIRELA, en su carácter de Arrendatario, como de manera voluntaria lo admiten los otorgantes.
Por otra parte y dentro de este mismo marco de ideas, relativas al carácter que debe invocar el consignante, el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fija como finalidad normativa de que las consignaciones arrendaticias tienen un alcance individual en la relación arrendador-arrendatario, considerándola como la vía solutiva para restituir el equilibrio en beneficio del inquilino, ante la negativa recepticia del accipiens orientada a frustrar su voluntad de pago, lográndose con el inicio del procedimiento, la presunción iuris tantum de estado de solvencia, siempre que se cumplan con los requisitos determinados en la ley, sin embargo, debemos dejar establecido que la consignación como beneficio del arrendatario, puede iniciarse por el propio inquilino o por cualquier tercero que actúe en nombre y en cargo de aquél, siempre que lo realice dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad y bajo la existencia de una relación arrendaticia, a partir de la cual se establece la aptitud del consignante bien en su propio nombre o de un tercero, y al mismo tiempo la aptitud para recibir el pago por consignación.
Es así, que para determinar la aptitud o carácter del consignante al momento de evaluar el modo de su intervención, debe el Juez examinar en su conjunto la Solicitud de consignación de arrendamiento y las demás actuaciones sucesivas, para llegar a una conclusión razonada en cuanto a la veracidad del carácter que se atribuye, quien pretende liberarse a través de este procedimiento de las obligaciones a su cargo derivadas de una relación de arrendamiento. De igual manera, el material probatorio consignado al procedimiento, sirve como soporte y elemento concluyente a los fines de determinar si en efecto quien consigna, es realmente arrendatario o por el contrario detenta el inmueble bajo una condición distinta.
Así las cosas, al haber intervenido la ciudadana ANA VIRGINIA YANCEN TORRES, invocando el carácter de arrendataria, la consignación efectuada resulta errónea e ineficaz como mecanismo del pago liberatorio, al no tener interés alguno en la relación contractual, ni mucho menos le es atribuible tal carácter por no ser legitima tal condición, al no haber suscrito el contrato de arrendamiento anteriormente referido, ya que en base al principio de Notoriedad Judicial que no es más que aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, se evidencia que ante este Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se tramita causa signada bajo el expediente N° 2918-08, perteneciente a la nomenclatura de este Tribunal, por juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentado por la ciudadana SONIA COROMOTO URDANETA FINOL, en contra del ciudadano ANTONIO ROMERO PIRELA. En tal sentido, la Casación Venezolana ha establecido en Sentencia N° 00161, en Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, lo siguiente:
“…En Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la Ley, ya que tiene presente una situación mas general, esta es, que el juez, por su cargo, conoce una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde ejerce sus funciones, y que le permiten conocer que juicios cursan en su tribunal, cuales sentencias se han dictado, y cual es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes..”
En relación con las implicaciones que presentan las pruebas evacuadas a lo largo de la incidencia surgida, en los términos expresados y sobre la base de las normas legales citadas, así como los criterios doctrinales y jurisprudenciales expuestos, y muy especialmente la defensa ejercida por la ciudadana SONIA COROMOTO URDANETA FINOL, al momento de ejecutarse la Medida de Secuestro, sobre el inmueble ya identificado, con motivo del juicio seguido ante este mismo Tribunal (Expediente N° 2918-08), en la que desconoció de manera categórica la condición de arrendataria que en dicho acto se atribuyó la propia consignante al momento de ejecutarse el secuestro del inmueble, agregando igualmente la propietaria que la ciudadana ANA VIRGINIA YANCEN TORRES, no es la persona obligada a satisfacer el pago arrendaticio, pues el obligado lo es el arrendatario ANTONIO ROMERO PIRELA, conforme al contrato de arrendamiento suscrito con ella, concluyendo su intervención al expresar que las consignaciones realizadas deben tenerse como no hechas, por las razones antes expuestas.
Por los fundamentos ya expresados, este Juzgado estima procedente la Solicitud de Reintegro, presentada por la ciudadana ANA VIRGINIA YANCEN TORRES, tomando especialmente en cuenta la confesión judicial de SONIA COROMOTO URDANETA FINOL, quien le niega el carácter de arrendataria que originalmente se atribuyó la consignante, lo que impide que a la postre pueda ser beneficiaria y destinataria de la aludida consignación, al no unirles ningún vinculo arrendaticio que permita la aplicación del articulo 55 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en el sentido de impedir el retiro de la suma consignada por parte del arrendatario o del tercero consignante.
De igual manera se ordena la restitución de las cantidades de dinero depositadas ante la entidad bancaria Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), en la Cuenta Corriente N° 0060-61-0000-002265, perteneciente a este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al haber realizado la consignante un pago erróneo, careciendo en este procedimiento de interés alguno para efectuar la consignación y así se hará constar en el Dispositivo de la decisión de esta incidencia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La restitución a la ciudadana ANA VIRGINIA YANCEN TORRES, de las cantidades de dinero depositadas ante la entidad bancaria Banco de Fomento Regional de los Andes (BANFOANDES), en la Cuenta Corriente N° 0060-61-0000-002265, perteneciente a este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Enero de dos mil nueve (2009).- AÑOS: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ.
DR. FERNANDO ATENCIO BARBOZA
EL SECRETARIO:
Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión.-
STRIO.
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